Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 de agosto de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, que niega la admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA contra el ciudadano J.R.A.V., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3443.-

PRIMERO

  1. - Antecedentes:

1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, remitió a esta alzada el expediente original signado con el N° 41.155-08 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

- Consta del folio 1 al 5 escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, mediante el cual alegó lo siguiente:

• Que en fecha 30 de Abril de 2001, entre el ciudadano J.R.A.V. y su persona (N.A. ZAPATA BECERRA, firmaron un (1) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, debidamente notaria por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 28, tomo 46, el cual establece en su Cláusula Primera “…Primero: El Contratado, en su condición de abogado litigante intentará y contestará las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de EL CONTRATANTE, por ante los Tribunales competentes de la República, en la demanda de Nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 15 de Noviembre de 2000, y la Suspensión de sus efectos, hasta lograr en forma definitiva la restitución a sus labores en la empresa C.V.G. ALCASA y el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, quien para tal fin otorgó en fecha 02 de abril de 2001, representación suficiente y bastante que le confiere personería jurídica para ejercer las facultades de EL CONTRATANTE, que se le confía comprometiéndose EL CONTRATANTE, a no realizar personalmente ni por persona interpuesta acto que interfiera con las actividades objeto de este Contrato, ni a efectuar ningún acto de disposición del juicio o los juicios que puedan presentarse y que el tenga que llevar, ni revocar el Poder o Mandato que le otorgó, en este caso, se considerará que la gestión de EL CONTRATADO, ha sido cabal y satisfactoriamente cumplida, teniendo EL CONTRATANTE, que cancelarle a EL CONTRATADO, sus honorarios correspondientes.. TERCERA: se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios será de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) si el juicio no excede de DOS (2) años, caso contrario, regirá el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL RESULTANTE A COBRAR, MAS SU INCREMENTO POR INDEXACION…”.

• Que como se podrá apreciar en el convenio suscrito el día 11 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos A.B.J.C., J.G.G.A., en representación del trabajador APONTE VALOR J.R., y por la representación de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA) los ciudadanos F.A. en calidad de Consultor Jurídico y M.M., abogada de la Consultoría, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se convino como UNICO PUNTO: REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del trabajador J.A..

• Que con la disposición del derecho en litigio y utilizando terceras personas ajenas a su persona efectuada por el ciudadano J.R.A.V., violó la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogados y por consiguiente tiene o deberá cancelarle el cien por ciento (100%) de sus honorarios profesionales convenido en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ambas partes, es decir el treinta por ciento (30%) de los salarios caídos, por cuanto ha cumplido cabal y satisfactoriamente.

• Que como se podrá apreciar de todos los anexos que se acompañan a esta acción, le prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V., desde el 30 de abril de 2001, hasta el día 11 de septiembre de 2008, fecha ésta última que dispuso abusiva y temerariamente de los derechos litigiosos y aunado a todo ello utilizó terceras personas para que lo representaran en el convenio suscrito con la empresa C.V.G. ALCASA y hasta la presente fecha no le ha informado.

• Que con el objeto de demostrar al Tribunal el monto de los salarios caídos desde que fue despedido el ciudadano J.R.A.V., hasta el día 11 de septiembre de 2008 anexa marcado con la letra “A” en original cálculos de los mismos y los Contratos Colectivos Vigentes que anexa marcados con las letras “B” y “C”, previa su deducción de los días que estuvieron paralizados los Tribunales por fuerza mayor o Vacaciones Judiciales.

• Que como documentos fundamentales de la acción consigna: 1) marcado P.C. contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

• 2) Convenio suscrito entre J.R. y APONTE VALOR y la empresa C.V.G. ALCASA, donde se convino su reenganche y pagos de salarios caídos marcado P.C.1.

• 3) Hoja de cálculo de salarios caídos elaborada por su persona con el objeto de ilustrar al Tribunal que anexa en original marcado “A” y,

• 4) Contratos Colectivos de la empresa C.V.G. ALCASA que anexa marcado “B” y “C”.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 274, 285 en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 585 concatenado con el artículo 588 literal 1º y su parágrafo Primero, 640, 644, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

• Que en fuerza de todo lo expuesto es por lo que ocurre a intimar como formalmente intima por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V., para que convenga en cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES C0N VENTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.679,22) por violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, más las costas del proceso de: SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.169,80), para un total a cancelar voluntariamente de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 30.849,02).

• Pide se practique medida preventiva de embargo sobre los salarios caídos que tiene el intimado J.R.A.V. en la empresa C.V.G. ALCASA.

1.2.- Riela al folio 17, auto de fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano J.R.A.V., para que pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 24.679,22) por concepto de violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.169,80), o bien formule su oposición al decreto de intimación.

• De la Oposición al Decreto de Intimación.

- Al folio 32 corre inserto escrito de fecha 30 de octubre de 2008, presentado por el ciudadano J.R.A.V., asistido por la abogada A.M.H., donde procede a presentar OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÓN, donde expone lo siguiente:

• Que a la hora de notificársele se violó la disposición del artículo 649 del (…sic) “ Código Orgánico Procesal Civil”, ya que se le entregó por parte del Alguacil la compulsa, pero el decreto de intimación no se lo consignaron en el acto de notificación incumpliendo además la disposición del artículo 218 ejusdem.

• Que la disposición del acto administrativo, a la hora de practicarse su reenganche ante la empresa se estableció que se instalaría una mesa para discutir el pago de los salarios caídos, y hasta el momento no se ha realizado la instalación de dicha mesa así que la parte actora está reclamando el pago en base a un monto que todavía no sabe cual es el real a cobrar.

• Que la parte actora pretende cobrar un monto de dinero por incumplimiento de contrato de servicio, pero en la realidad de su parte lo incumplió, ya que no realizó lo acordado totalmente.

• De la Contestación

- Cursa al folio 34 escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, presentado por el ciudadano J.R.A.V., asistido por la abogada A.M.H., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto si es cierto que le debe pero no como lo alega el demandante, ya que él es miembro del sindicato SINTRALCAA y es imposible que se reúna con los demás miembros como lo hace ver su demandante. Que (…sic) “Una vez que llegó a mi casa en el TSJ”, tuvo que recurrir a la defensoría del pueblo para que le ayudaran por que su abogado lo dejó solo en todo el procedimiento por carecer de recurso económico.

- Al folio 37 cursa auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes-

- Riela al folio 41 escrito de fecha 26 de mayo de 2009, presentado por el abogado N.A. ZAPATA, donde pide al Tribunal se notifique del abocamiento a la parte accionada ciudadano J.R.A.V., mediante cartel fijado en la cartelera o a las puertas del Tribunal por cuanto no constituyó domicilio procesal y ni tiene apoderado judicial constituido en autos, por lo que solicita se revoque por contrario imperio la comisión para el Tribunal del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui.

- Consta al folio 42 auto de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal niega el pedimento efectuado por la parte actora, argumentando para ello que en el auto de admisión de la presente demanda se ordenó la citación del ciudadano J.R.A.V., comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

- Riela al folio 43 auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto separado y declara nulo y sin valor alguno el auto de fecha 03 de Octubre de 2008, por el cual se admitió la presente demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

- Consta al folio 44 auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se niega la admisión de la demanda, argumentando el Tribunal de la causa, que de acuerdo a lo expresado en la demanda, se observa que la pretensión de la parte actora es el pago de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para todo lo cual pide se tramite por el procedimiento intimatorio regulado en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que tal pretensión está prohibida por la ley, por ser procedimiento incompatible, pues en lo atinente al cobro de la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales que la parte actora alega haberle prestado al demandad, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, en cuyo procedimiento la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda y por ello ha de negarse su admisión.

- Cursa al folio 50 y 51 escrito de fecha 17 de junio de 2009, presentado por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, para actora en la presente causa, mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 de junio de 2009.

- Al folio 52 consta auto de fecha 17 de Junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa niega oír dicha apelación por cuanto no consta en autos la notificación del demandado de autos de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009.

- Cursa al folio 53 diligencia de fecha 29 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado N.A. ZAPATA, mediante la cual solicita la reposición del auto de fecha 17 de junio de 2009, por cuanto el mismo violó lo previsto 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo día que hizo la apelación el Tribunal se pronunció al respecto, es decir, que de acuerdo a los previsto en el citado artículo, la obligación del Tribunal para pronunciarse al respecto era dentro de los tres (3) días siguientes de su actuación y no el mismo día por cuanto viola el debido proceso.

- Riela al folio 54, auto de fecha 06 de Julio de 2009, donde el Tribunal ratifica en contenido y firma el auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la notificación del demandado.

- Consta a los folios del 58 al 69 sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA y se ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado N.A. ZAPATA BECERRA.

- AL folio 73 cursa auto de fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo pasa a pronunciarse sobre el mismo por auto separado en la misma fecha, dicho auto cursa al folio 74, y oye la apelación ejercida por el abogado N.A. ZAPATA en ambos efectos.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela a los folios del 77 al 79, escrito de pruebas presentado por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA parte actora en la presente causa.

- A los folios del 82 al 84 cursa auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual este Tribunal en relación a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 16 del escrito de pruebas promovido por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, no las admite, por contravenir el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no corresponderse tales probanzas a las previstas en dicho dispositivo legal, y en cuanto a la promoción de las pruebas señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta a los folios 85 y 86 escrito de informes de fecha 22 de septiembre de 2009, presentado por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, parte actora en la presente causa.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA en su condición de parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, que negó la admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, argumentando el Tribunal que de acuerdo a lo expresado en la demanda, la pretensión de la parte actora es el pago de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales prevista en el artículo 22 de la Ley de abogados; para todo lo cual pide se tramite por el procedimiento intimatorio regulado en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que tal pretensión conforme a lo planteado, está prohibida por la ley, por ser procedimientos incompatibles, pues en lo atinente al cobro de la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales que la parte actora alega haberle prestado al demandado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, en cuyo procedimiento la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, y por ello ha de negarse su admisión.

Efectivamente, el actor en su libelo ocurre al Tribunal para intimar por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V., para que convenga en cancelar la cantidad de (Bs. F. 24.679,22) por violación de la cláusula primera del contrato de prestación por servicios profesionales de abogado, más las costas del proceso calculados en (Bs. F. 6.169,80), para un total a cancelar de (Bs. F. 30.849,02). Siendo admitida esta demanda en fecha 03 de octubre de 2008, e intimándose al ciudadano J.R.A.V., a fin de que pague a la parte demandante, las cantidades ya señaladas ut supra, oponiéndose el referido ciudadano al decreto de intimación tal como consta al folio 32 de este expediente.

El demandado de autos en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto si es cierto que le debe pero no como lo alega el demandante ya que, es miembro del sindicato SINTRALCASA y es imposible que se reúna con los demás miembros como lo hace ver el demandante, que una vez que llegó su causa al TSJ tuvo que recurrir a la defensoría del pueblo para que le ayudaran por que su abogado lo dejó solo en todo el procedimiento por carecer de recursos económico.

En escrito de informes presentado en esta alzada por el actor abogado N.A. ZAPATA BECERRA, el referido abogado solo se limitó a señalar en forma detallada lo que ha sido el curso de proceso, desde que introdujo la demanda en el Tribunal de la causa hasta la certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal donde deja expresa constancia que en fecha 14 de agosto de 2009 venció el lapso para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Respecto al auto de admisión, la jurisprudencia ha sentado:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Según sentencia Nº 1076 de fecha 19 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“… “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 180 del 22 de marzo de 2002, expresó:

… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravámen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…

Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra estos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Expediente Nº 06-1357, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

… , existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno

. (…)

Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada de la misma Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia Nº 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas que “…en principio, no causan daño, y por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo con éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”

Hasta aquí, es evidente que el auto de admisión de una pretensión no es recurrible. Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil, en sendas sentencias han sentado lo siguiente:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa a la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución... …”

“…cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisión.

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(…) es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley

Para resolver lo conducente, es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista H.C. sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:

…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.

Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

(…) autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

Lo procedentemente citado nos lleva a confluir: por una parte, que el auto de admisión es irrevocable por el mismo tribunal que lo dictó, por no ser un auto cuyas características sean de una sustanciación; sin embargo, si el juez detecta que lo hizo en contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede proceder a dejar sin efecto el mismo, en cualquier estado y grado de la causa. Eso sí, reiterando que sea contrario a la ley, orden público o a las buenas costumbres, de lo contrario el juez no puede revocarlo porque estaría supliendo defensas de las partes establecidas por el legislador, entre ellas las cuestiones previas.

En el caso subexamnine, la demanda interpuesta no es contraria a los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son el orden público, las buenas costumbres, y el orden legal en todo caso, lo que se observa es que el procedimiento escogido por la parte actora, esta errado, pero ello no obsta para que el Juez que conoce el derecho por el principio de iura novic curia proceda a depurar el procedimiento y ordenar que se sustancie en aplicación a la ley, el cual es el procedimiento establecido en la Ley de Abogados para el cobro de los honorarios extrajudiciales, tal como lo señaló el Tribunal a-quo pero nunca haber declarado Inadmisible la demanda cuando no había motivo para ello, por no oponerse a la norma antes referida, solo se debió revocar parcialmente el auto de admisión en lo que respecta al procedimiento a seguir, en consecuencia el auto que decidió inadmisible la acción intentada por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA SE DEBE REVOCAR Y CONFIRMAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2008, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 17 Y 18 SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DISPONIÉNDOSE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ABOGADOS CONFORME AL ARTÍCULO 22, ES DECIR POR EL PROCEDIMIENTO BREVE y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se CONFIRMA el auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2008, que riela a los folios 17 y 18, solo en lo que respecta a la admisión de la acción, disponiéndose seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados conforme al artículo 22, es decir, por el procedimiento breve, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue el abogado N.A. ZAPATA BECERRA contra el ciudadano J.R.A.V., todos identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3443

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR