Decisión nº 20 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Expediente No.2.008-466

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NOELBIS M.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.763.730, domiciliada en la Urbanización Las Delicias, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, representada por su apoderado Judicial el ciudadano: L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.332, domicilio de su Oficina, en la calle 8, Nº 3-47, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.719, domiciliado en el Urbanización las Delicias, casa signada con el Nº 4-62, de este Municipio Rivas D.d.E.M., asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo N°. 15.994, de este domicilio.--

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora que suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: A.M.L., por un tiempo determinado, específicamente por seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), y con el ajuste automático llega a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 250,00), se informa a este Juzgado que el demandado plenamente identificado no ha cancelado los Cánones correspondientes a los meses de Marzo y Abril del corriente año; alega igualmente que se suma a la falta de pago el deterioro del inmueble y sostiene la urgencia de ocupar el inmueble que es de su propiedad, dado que está viviendo en la casa de los abuelos en una habitación de muy poco espacio. Demanda el Desalojo del Inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo: 1167 del Código Civil y el artículo: 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Plantea la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; pide que éste Juzgado de por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia: PRIMERO: Haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, animales y cosas. SEGUNDO: Efectúe el pago de cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500, 00), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos. TERCERO: En pagar los Cánones de Arrendamiento que se venzan durante este juicio. CUARTO: En pagar las Costas y Costos procesales del presente Juicio.---------------------------

PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte Demandada fue citada en fecha treinta (30) de Abril del corriente año dos mil ocho (2.008); el ciudadano: A.M.L., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, el día cinco (05) de Mayo, promueve la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alega que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código. Al día siguiente, es decir, el día seis (6) del mismo mes presenta escrito de contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice que le adeuda a la arrendataria la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), pues dicho pago lo hizo mediante consignación en fecha diecisiete (17) de Abril del corriente año dos mil ocho (2.008), por ante éste Juzgado que consta en la Solicitud Nº 2.008-176. Rechaza y Contradice la acumulación de acciones, pues demanda por pago de Cánones de Arrendamiento vencidos, que es una acción de cumplimiento de contrato y a la vez lo demanda para que entregue el inmueble desocupado, que es la consecuencia de una acción de Resolución de Contrato. Además que la demanda ha sido propuesta como resolutoria, y así tiene que ser deducida, debido que la Entrega de Material del inmueble implica la Resolución Previa del Contrato en Sentencia.---------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

PUNTOS PREVIOS.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, por parte del demandado que estaba pautada para el Segundo Día, previamente el primer día presenta un escrito Promoviendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, la cual debe ser resuelta por no ser extemporánea por anticipada en razón del Derecho a la Defensa y al debido proceso. En Consecuencia, de seguida pasa a decidir la Cuestión Previa Alegada por el demandado de autos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto que en el escrito de Contestación de la Demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo la acumulación de acciones, por cuanto la demandante se apoya en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de Arrendamiento correspondiente a dos mensualidades; y b) En la necesidad que tenga el propietario en ocupar el inmueble. Por tanto alega que el demandante hizo una acumulación indebida de acciones en el mismo libelo, pues le demanda por Cánones de Arrendamiento vencidos, que según su criterio es una acción de Cumplimiento de Contrato y a su vez le demanda para que entregue el inmueble desocupado, que es a su criterio una Acción de Resolución de Contrato, además plantea que ambas acciones son incompatibles entre si. Señala la parte demandada que: Actúa de acuerdo a lo regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que debe tramitarse por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------

Para comenzar el análisis de la presente Cuestión Previa, se deja claro que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran de conformidad al procedimiento breve, por tanto bien se trate de una u otra acción, el procedimiento es el mismo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

Por otro lado, el artículo mencionado por el demandado, Artículo 1.167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Como se puede evidenciar del libelo de la demanda la parte actora manifiesta…”es que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente DEMANDO EL DESALOJO…para que el Tribunal de por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” Ahora bien menciona la parte actora en el escrito libelar que la demandada dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, cosa que no es cierta pues previamente la demandada hizo una Oferta Real de Pago por concepto de Canon de Arrendamiento y consta en solicitud que cursa por ante éste Juzgado bajo el número 2008-176, la cual se negó a aceptar, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la falte de pago por concepto de Cánones de Arrendamiento, y Así se Declara.------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal pasa de seguidas a efectuar un análisis en relación a la acumulación de pretensiones. Esta preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. ------------

De la lectura del encabezamiento del artículo, se tiene que pueden acumularse en un libelo dos o mas pretensiones, que no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que no deban tramitarse por ante tribunales distintos y que sus procedimientos no sean incompatibles.-----------------------------------

En el único aparte del artículo, se prevé la excepción a la regla establecida en su encabezamiento estableciendo como limites a esta acumulación de pretensiones incompatibles que sean propuestas para ser decididas en forma subsidiaria y que los procedimientos respectivos no sean incompatibles.--------

La “incompatibilidad” es la exclusión legal de una cosa por causa de otra.; sostener que el cobro de Cánones de Arrendamiento, constituye una Acción de Cumplimiento de Contrato, y por tanto inacumulable a la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, resulta un hecho verdaderamente incierto.------------------------------------------------------------------------------------

Señalar que el Arrendador, no puede cobrar los cánones insolutos, por el tiempo que el Arrendatario haya disfrutado de la posesión del inmueble, sería permitir que éste último incurriese en un enriquecimiento sin causa. Se debe aclarar de igual manera que las partes no pueden repetir las prestaciones que ya haya cumplido y disfrutado.--------------------------------------------------------

En consecuencia nada obsta para que se demande la resolución del contrato de arrendamiento, que en el caso de autos es DESALOJO y el pago de los Cánones Insolutos, pues ambas pretensiones nacen de un mismo titulo o se fundan en una misma causa que viene dada por la falta de pago de las pensiones de Arrendamiento, es decir, el incumplimiento del arrendatario de una de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, en el presente juicio, y en el escrito libelar, no se incurrió en la acumulación de pretensiones prohibida por la ley. Se declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en otro orden de ideas en la contestación de la demanda, la parte demandada alega que la parte actora estimó la demanda en un monto exorbitante, vale decir de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2000, 00); y damos una revisión al Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”. Entonces de autos se desprende que lo que inicialmente se litiga es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). Y no el monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,00), por tanto el calculo para estimar la demanda está mal efectuado; y Así se Declara.------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que solo se limitó la parte demandada de conformidad con lo establecido en lo establecido en el expediente signado bajo el número 2.008-176 a rechazar y contradecir la presente demanda en lo relacionado al monto que debía presuntamente. Así mismo alega en su contestación que estábamos frente a la acumulación de acciones, por estar fundada la demanda en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda procede a promover pruebas a través de escrito constante de un (1) folio útil en la presente causa en fecha dieciséis (16), de mayo del año dos mil ocho (2.008), solicitando en la misma: PRIMERO.- Valor y Merito Jurídico de las actas procesales. Al respecto, considera quien aquí decide, que el promover y reproducir, el merito favorable de los autos no constituyen en sí un medio probatorio alguno, ya que los medios probatorios están determinados en nuestras normativas sustantivas y adjetivas.- Y así se declara.- Al respecto, considera quien aquí decide, que el promover y reproducir, el merito favorable de los autos no constituyen en sí un medio probatorio alguno, ya que los medios probatorios están determinados en nuestras normativas sustantivas y adjetivas.- Y así se declara.- SEGUNDO- Valor y Merito Jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, como instrumento fundamental de la acción. TERCERO-Valor y Merito Jurídico del expediente Nro. 2008-176. CUARTO- Promovió dos testifícales. QUINTO- Promovió Inspección Judicial en el inmueble donde habita la parte actora y dejando constancia de una serie de particulares.---------------------------

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Promueve en Primer Lugar, el Documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento. Invoca en Segundo término Documental, contentiva de las actuaciones Procesales de la Consignación de pago signado con el Nº 2.008-176.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó a la demanda los siguientes documentos: Reprodujo el merito favorable de los autos en especial,

  1. - Valor y Merito de las Actas Procesales, todo el proceso contiene infinidad de actas procesales, no se puede hablar de la generalidad de ellas, solo la que contengan interés probatorio de las partes, como el contrato de arrendamiento y el expediente de Consignación seguido por la parte demandada, son a los únicos a los se le da pleno valor probatorio por ser unos documentos Públicos y auténticos.

  2. - Los testigos presentados d.f.d. estado en que vive la parte actora, el inmueble que habita y de las personas que viven en el inmueble., y se le concede el Pleno Valor Jurídico por ser Declaraciones que ilustran al Juzgado la situación socio-económica de la parte actora.

  3. - A la inspección Judicial, efectuada por este Juzgado en el inmueble donde habita la parte actora, se le concede pleno valor probatorio a la misma por cuanto en ella se pudo verificar lo expuesto por los testigos; se pudo verificar el espacio físico y la situación precaria en la que está inmersa la parte actora, en un lugar donde habitan más de cinco (5) personas, y que demuestra la necesidad verdadera de ocupar el inmueble de su propiedad que está en manos del Arrendatario.----------------------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en el acto de Promoción de Pruebas, presenta las siguientes pruebas:

  4. - Documental, del Contrato de Arrendamientos suscrito por ambas partes, que se presenta de forma privada, pero al no ser tachado por falsedad, y ser ley entre las dos partes pasa a un carácter público por el presente procedimiento; se le concede el Pleno Valor Probatorio.

  5. - Documental, Actuaciones procesales de consignación de pago, con lo cual se demuestra que la parte demandada está solvente en el pago de los Cánones de Arrendamiento, se le concede Pleno Valor Probatorio.

    CAPITULO CUARTO

    DECISIÓN.

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por Desalojo, razonada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada vale decir, entre la ciudadana: NOELBIS Á.R. y el ciudadano: A.M.L.. TERCERO: Se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la Entrega del Inmueble a la parte demandante, libre de personas y bienes muebles. CUARTO: Se condena en Costas al demandado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------

    DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198° y 149°.---------------------

    El Juez Titular

    Abg. J.D.R.. G.

    La Secretaria Accidental

    Abg. H.R.C..

    En esta misma fecha, siendo la una y quince (1:15 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

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