Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 27 de Junio de 2012

201º y 153º

Expediente N°: 4523

Se recibió oficio Nº 2011-1383, en fecha 20 de Mayo de 2011, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº NP11-L-2011-000649, con motivo de la presente Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos N.F.B., W.R.H., JESUS ANDRÈS LÒPEZ, JOSÈ ANTONIO CAMACHO R, WILMA J E.D.J. y JESUS RAMÒN JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.926.985, V-4.022.519, V-11.776.567, V-9.628.916, V-8.369.263 y V-5.397.629 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados M.V.M. y J.B.M., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el Nros. 46.139 y 87.931, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2011.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Y en fecha 31 de Mayo de 2011, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señalan que “…fuimos elegidos, por votación popular, en fecha 08 de agosto de 2005, como Miembros Principales de las Juntas Parroquiales, de la parroquia Alto de los Godos, S.C., Jusepín, El Corozo, El Furrial, la Candelaria, respectivamente, del municipio Maturín de éste Estado, siendo acreditados como tales el día 10 de agosto de 2005, (…) y desde ese mismo momento asumimos nuestras funciones, las cuales ejercimos ininterrumpidamente hasta el día 28 de Enero de 2011, fecha en la cual culminamos nuestras responsabilidades, producto de una reforma legislativa; por lo que es obvio colegir que permanecimos en el ejercicio de dicho cargo, un total de Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Veintiún (21) días…”.(Negrillas propias del escrito).

Manifiestan que “…nuestras funciones como miembros de las Juntas Parroquiales, las realizábamos en sesiones ordinarias y mesas de trabajo, además de trabajar en las distintas comisiones, en las cuales debíamos asumir responsabilidades de trabajo encomendadas por la Junta Parroquial, sin embargo, en nuestra condición de miembros de las Juntas Parroquiales debíamos trabajar en horas y días distintos a los señalados, incluyendo horarios nocturnos, los días sábados, domingos y días feriados…”.

Alegan que “…nos corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de la relación de empleo que mantuvimos con el Municipio Maturín del Estado Monagas, por un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, vale decir desde el 10 de Agosto de 2005, hasta el 28 de Enero de 2011, (…)Total Antigüedad= Bs.F 31.053,40 (…)la demandada nos adeuda a cada uno de nosotros, una bonificación anual de 40 días de sueldo por cada año de servicio (…) Total Bono Vacacional: Bs.F 20.572,80 (…) la demandada nos adeuda a cada uno de nosotros, una bonificación anual de 90 días de sueldo por cada año de servicio Total Bonificación de Fin de Año: Bs. 46.288,80 Bs. (…) Las prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvimos con el Municipio Maturín del Estado Monagas ascienden a un total de Noventa y Siete mil Novecientos Quince Bolívares (Bs.97.915.), la suma total del reclamo hecho por nosotros (…) es de: Quinientos Ochenta y Siete mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs.587.490,00)…”. (Negrillas propias del escrito).

Arguyen que “…adicionalmente a éstas cantidades, demandamos igualmente Las Costas procesales y la Indexación o Corrección Monetaria, por el transcurrir del tiempo, durante el proceso, en base a las tasas que fije el BCV, así como los Intereses Sobre Prestaciones e Intereses Moratorios, generados por la mora por estos beneficios laborales…”. (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicitan que “…acudimos ante su autoridad para Demandar, (…) por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación de Empelo Público al Municipio Maturín del Estado Monagas, para que Convenga o en su defecto sea Condenado a pagarnos a cada uno de nosotros conforme a las disposiciones antes señaladas…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de Mayo de 2012, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación de la querella en los siguientes términos:

Expresa que “…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos, como en el derecho, lo alegado por la querellante, por ser totalmente falsos los hechos por ésta narrados, e inaplicable el derecho que invoca…”.

Expone que “…en el presente caso no es asunto controvertido la cualidad de los demandantes como Miembros Principales de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Alto de los godos, S.C., Jusepín, El Corozo, S.C., El Furrial y la Candelaria respectivamente, del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el mes de agoto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, lo que rechaza de manera categórica esta representación radica en el argumento del querellante de pretender que entre el Municipio Maturín y su persona existió una relación de empleo público pues esto es absolutamente falso …”.

Alega que “…en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) Asimismo, el último aparte del Artículo 35 eiusdem (…) se desprende pues, que la remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consiste en la percepción de una dieta, cuyos limites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia…”.

Señala que “…esta representación debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos “dieta” y “salario”, -en casos similares- (…) en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de Julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

Manifiesta que “….se colige de la sentencia parcialmente señalada que, la dieta supone el pago que por mandato de la ley perciben ciertos funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo, en el caso del personal obrero o contratado, o del ingreso a la administración por una de las vías señaladas en la ley Funcionarial en el caso de los empleados…”.

Arguyen que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el de más reciente data de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se determinó (…) que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, (…) derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral…”.

Solicitan que “…Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare Sin Lugar en todas y cada una de sus alegatos y peticiones la Querella Funcionarial que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos N.F.B. y otros, todos ya identificados contra nuestra representada Municipio Maturín del Estado Monagas... ”.

En fecha 10 de Enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva. En fecha 18 de Enero de 2012, se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba- notificación de la admisión de la demanda al Alcalde y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se dicta auto fijándose audiencia Preliminar. En fecha 18 de Mayo de 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presentes ambas partes incursas en este proceso, se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de Junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes. En fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por los ciudadanos N.F.B., W.R.H., J.A.L., J.A.C. R, Wilma J E.D.J. y J.R.J. contra la Alcaldía Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Libertador del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Determinada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a esta Juzgadora antes de proveer sobre el fondo de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo cual resulta necesario realizar un análisis de los términos en los cuales fue propuesta la querella incoada.

Así pues, de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa, que los accionantes recurrieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar: “… Cobro de Prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvimos con el Municipio Maturín del Estado Monagas…” y en fin la protección de sus derechos e intereses bajo la figura jurídica de Litisconsorcio activo, por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en la presente causa, toda vez que para que la misma pueda ser utilizada deben concurrir ciertos elementos que permitan la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Al respecto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los supuestos en los cuales procede la figura del Litisconsorcio, en los siguientes términos:

Articulo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Por su parte el artículo 52 del referido texto normativo, establece:

Articulo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Ello así, considera quien aquí juzga que de un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y del examen del escrito liberar, se desprende que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo que resulta imposible. Y de esta manera se ha pronunciado en criterio reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del estudio de todas y cada una de las pretensiones no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenían una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Sentencia, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Vasos Venezolanos, de fecha 11 de Noviembre de 2004).

En concordancia con lo antes expuesto, se observa de igual manera en el caso de autos, que no existe una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues en razón de lo solicitado, no aprovecharían en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones; verificándose en este sentido que los accionantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, no pudiendo hacer valer la acumulación de las mismas por ante este órgano jurisdiccional. Y así se establece.

Bajo tal contexto, debe este Tribunal hacer referencia a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

…Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (…sic…)

. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura procesal de la inepta acumulación o acumulación prohibida según la cual: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Las normas citadas contienen una prohibición de Ley de admitir demandas que contengan una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, es decir, de configurarse alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, lo conducente será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso.

Aunado a lo anterior, se hace necesario para este Tribunal señalar que, la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia. Ello así, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2134, de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha establecido que:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.

Establecido lo anterior y en atención a las normas y criterios jurisprudenciales supra señalados, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se señaló, se constata que las pretensiones de los accionantes derivan de títulos distintos y contienen una pluralidad de pretensiones que los querellantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo cual resulta imposible, se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 78, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, este Tribunal no obstante lo anterior, señala que dado el trámite del conjunto de querellas ineptamente acumuladas en la presente causa, y visto que transcurriera para los demandantes, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de publicación del presente fallo, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto..”. a los fines de garantizar el derecho tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aras de preservar el derecho de acceso a la justicia de los querellantes que consideren lesionados sus derechos e intereses, este Juzgado establece que el lapso de caducidad antes señalado, para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, debe ser computado a partir de la fecha de la notificación, en cada caso particular, de la presente decisión, a los fines de que los accionantes puedan, si así lo consideran conveniente, interponer nuevamente y de manera individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos, incoada por los ciudadanos N.F.B., W.R.H., JESUS ANDRÈS LÒPEZ, JOSÈ ANTONIO CAMACHO R, WILMA J E.D.J. y JESUS RAMÒN JARAMILLO, debidamente asistido por los abogados M.V.M. y J.B.M., ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÌN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

SE ORDENA la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, 27 de Junio de 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

MSS/JFJ/abp.

Exp No. 4523

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