Decisión nº PJ0842013000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001079

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000003

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.075.136

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.728.067 y 82.117.464.

ADOLESCENTES. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de julio de 2010, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuso pretensión de colocación familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 11 junio del 2010, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Perú, Sector 05, Vereda 47, Casa Nº 07, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.075.136, manifestando ante ese D.F. que tiene bajo su cuidado y protección al adolescente y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, hijos de los ciudadanos: Y.A.G. y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA, titulares de las cédula de identidad Nros: 11.728.067 y E-82.117.464, respectivamente; el primero desde prácticamente su nacimiento y la segunda desde hace seis (06) años, en virtud de que sus progenitores, le hicieron entrega del referido adolescente y la niña para su cuidado, crianza y protección, por cuanto el primero siempre ha vivido con ella, y la segunda se encuentra en su hogar desde hace seis (06) años; señalando que sus progenitores siempre tienen contacto con sus hijos.

A los fines de conocer la opinión de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA respecto a la solicitud que por colocación familiar del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusiera la ciudadana N.D.C.G.B. se procedió a librar orden de comparecencia a los referidos ciudadanos para el día 14 de julio del 2010.

Que en esa oportunidad comparecieron los ciudadanos Y.A.G. y L.D.S.P., ambos manifestaron estar de acuerdo en que sus hijos, el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuaran bajo el cuidado, protección y crianza de la ciudadana N.D.C.G.B.; a quien reconocen como la persona que ha visto por sus hijos; por lo que expresaron su consentimiento para que sus hijos continúen bajo la protección, vigilancia, cuidado y crianza de la ciudadana N.D.C.G.B. como lo ha hecho desde prácticamente el nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y desde hace seis (06) años con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos, Y.A.G. Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA, solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA.

Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (N. de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores de niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(C. y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana N.D.C.G.B., este Tribunal pasa a verificar:

1).Si los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido o no entregados para su crianza por sus padres Y.A.G.Y.L.D.S.P., a la ciudadana N.D.C.G.B.; y;

2). Si la ciudadana N.D.C.G.B. se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los mencionados bajo la modalidades de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres Y.A.G.Y.L.D.S.P., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del ciudadano N.A.G. DE SOUZA, (folios 34 al 37), se observa que en sus conclusiones se señala:

Psiquiátrica: El trastorno con el cual cursa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deriva de las deterioradas relaciones interpersonales que mantiene con sus padres biológicos, sin embargo se encuentra apta para continuar al lado de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la señora N. delC.G.B..

Psicológica: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

Evidenciándose que con la señora N. delC.G.B. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

También se evidenció que con sus padres biológicos la señora L. de Souza y el señor Y.G., desarrolló una relación de apego ansioso - ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con estas personas.

3) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (folios 38 al 41), se observa que en sus conclusiones se señala:

Psiquiátrica: En (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas, por lo que no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, encontrándose apto para continuar conviviendo junto a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la señora N. delC.G.B., sin embargo cursa con deterioro en las relaciones interpersonales con sus padres.

Psicológica: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

Evidenciándose que con la señora N. delC.G.B. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

También se evidenció que con sus padres biológicos la señora L. de Souza y el señor Y.G., desarrolló una relación de apego ansioso - ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con estas personas.

4) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, (folios 42 al 46), se observa que en sus conclusiones se señala:

Social: Familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar.

El aspecto económico del grupo aun cuando no es estable, logra sufragar los gastos básicos y eventualidades para su recreación.

La adaptación de los adolescentes en estudios a este hogar, es plena y favorable a su desarrollo, y en el mismo acotaron que mantienen disposición para mantener contacto con sus progenitores.

Psiquiátrica: A pesar de que la señora N. delC.G.B. cursa con un Duelo por el fallecimiento de un familiar, el mismo no interfiere ni le impide mantener unas adecuadas relaciones interpersonales con su entorno, en especial con sus bisobrinos paternos llamados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

Psicológica: La señora N. delC.G. está apta para mantener contacto y comunicación con los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

También se evidenció que la señora N. delC.G., ha desarrollando una relación familiar en la cual el compartir con dichos niños le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Del informe bajo análisis se observa que la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, se encuentra apta para continuar con la crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra habitando en su hogar, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes mencionados, bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

5) Del análisis de las declaraciones de las testigos FRANCIA DEL CARMEN DAVIS DE ROMERO, A.M.J.T. y J.D.C.B.R., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana N.D.C.G.B., desde hace varios años y que saben y les consta que dicha ciudadana tiene bajo su crianza y protección a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero desde que nació y la segunda desde los cuatro (4) años de edad, y actualmente tiene doce (12) años, que igualmente conocen a los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA desde hace tiempo, que ellos tienen muy poco contacto con sus hijos, que a veces pasan tiempo sin ir a visitarlos, y que los adolescentes están a cargo de la ciudadana N.D.C.G.B., y de acuerdo a lo manifestado por las testigos en su declaración la referida ciudadana tiene su domicilio en la Urbanización el Perú, Vereda 47, Casa Nº 07 de esta Ciudad, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, la cual es concordantes con los informes periciales y demás pruebas valoradas anteriormente y demuestran en su conjunto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita en el mismo hogar de la solicitante de la Colocación familiar NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, razón por la cual, merecen la confianza del J., limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

Opinión de los adolescentes

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y sus consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde expusieron:

Si están de acuerdo con lo solicitado por su bistia paterna, se sienten felices de vivir con ella, que están viviendo con ella desde que tienen uso de razón, que los trata muy bien y les gustaría tener un acercamiento con sus padres, ya que estos nunca van a visitarlos, y están de acuerdo con quedarse con su bistia paterna N.D.C.G.B..

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A juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son hijos de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y L.D.S.P., con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que los ciudadanos Y.A.G.Y.L.D.S.P., le hicieron entrega de manera voluntaria de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana N.D.C.G.B. para su cuidado, crianza y protección, el primero desde su nacimiento y la segunda desde hace seis (6) años le hicieron entrega de los adolescentes a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, quienes se encuentran habitando en la misma vivienda, que los adolescentes se encuentra integrado al entorno familiar de su bistia paterna, con los informes periciales practicados por el equipo multidisciplinario y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Lo que evidencia que los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA, no han ejercido de modo efectivo el derecho de responsabilidad de Crianza (como atributo de la patria potestad) de sus hijos.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber garantizado el derecho a opinar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a pesar de que los mismos emitieron sus opiniones y consentimientos, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante N.D.C.G.B., por ser su bistia paterna, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana N.D.C.G.B., en el cuidado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes tienen 13 y 14 años de edad respectivamente, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes técnicos integrales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que ha quedado demostrado en la presente causa, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) han sido entregados para su crianza por su padre y su madre a un tercero (bistia paterna) quien se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza; que se realizaron los informes practicados por el equipo multidisciplinario, los cuales arrojaron que los adolescentes están integrado al entorno familiar de su bistia paterna, aunado al hecho de que la colocación familiar solicitada no es contraria al interés superior de los adolescentes, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 400 de la Ley supra indicada para la procedencia de la colocación familiar solicitada.

En consecuencia, a juicio de quien decide, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de los adolescentes, manteniéndose en el hogar de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres Y.A.G. Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los adolescentes mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA en contra de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, en contra de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA.

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana N.D.C.G.B., en la siguiente dirección: Urbanización El Peru, Sector 05, Vereda 47, Casa Nº 07, Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares entre los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y en las residencias de la ciudadana N.D.C.G.B. y de los ciudadanos YANOSKI ALEXANDER GARCIA Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial) de cada uno de ellos, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a sus padres Y.A.G. Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos Y.A.G. Y LUCELIA DE SOUZA PEREIRA, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo hasta las seis de la tarde (06:00 pm) del mismo día sábado y domingo.

El padre y la madre tendrá derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

Este régimen de integración de fines de semana y semanal se practicará en la residencia de la ciudadana N.D.C.G.B., y ésta queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, en la forma fijada en este fallo

En la época de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes lo compartirán de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre en la residencia de éstos.

En época navideña o de fin de año los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a mantener contacto directo y personal con su padre y su madre, en la residencia de éstos, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la bistia paterna desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, en caso de no haberse logrado la reintegración, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre y la madre podrán tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana NOELIA DEL CARMEN GARCIA BARROYETA, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana N.D.C.G.B., a quien se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION (TEMPORAL)

Abg. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las doce y dos de la tarde (12:02 pm).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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