Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación De Manutención

San Felipe, dos de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000225

Parte Demandante: Ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por requerimiento de la ciudadana N.D.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.540, residenciada en la calle 3, entre Av. 2 y 3, Casa Nro 3-20, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano J.C.J.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.571 y domiciliado en la Base aérea, Teniente V.L.G., Barquisimeto, estado Lara.

Beneficiaria : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento establecimiento y determinación de OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO Abg. W.M., por requerimiento de la ciudadana N.D.C.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.540, residenciada en la calle 3, entre Av. 2 y 3, Casa Nro 3-20, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy contra el ciudadano J.C.J.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.571 y domiciliado en la Base aérea, Teniente V.L.G., Barquisimeto, estado Lara, quien señaló que los padres de la niña comparecieron por ante su Despacho pero no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como obligación de manutención, para ser pagadero mensualmente, monto que no fue aceptado por la madre.

Que el demandado, no cumple con la obligación de manutención de su hija y pide que se fije como obligación la manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y se establezca que los beneficios que recibe el padre por su hija sean entregados a la madre, para que la niña pueda disfrutar de los mismos.

En fecha 21 de octubre de 2.009 se agrega a los autos el exhorto contentivo de la boleta de notificación al demandado, debidamente cumplida, con lo que se le puso en conocimiento de la demanda.

Durante el lapso de promoción de prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. El demandado tampoco ejerció el derecho de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez de Mediación y Sustanciación Abg. Anilec S.C..

En la oportunidad de la fase de mediación solo compareció la parte demandante. No compareció el demandado por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En la fase de sustanciación, en fecha 9 de marzo de 2.009, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, se materializaron las prueba documentales y se prolongó la audiencia a los fines solicitar constancia de sueldo actualizada del demandado. Audiencia que se prorrogó primero para el día 07 de abril de 2.010 y posteriormente para el día 07 de mayo de 2.010, por no haberse recibido la constancia de sueldo solicitada, ratificándose en ambas audiencias, el Oficio solicitando la constancia de sueldo, por lo que en la última audiencia se acordó una nueva prorroga. Posteriormente, se recibe nueva constancia de sueldo de fecha 14 de mayo de 2.010, que fue agregada a los autos y se materializa en la prorrogación de la audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2.010. Audiencia en la que se acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declara concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 7 de junio de 2.010, se declara nuevamente concluida la fase de sustanciación y se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 10 de junio de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día martes 01 de julio de 2.010 a las 11:00 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte demandante constituida por la ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. R.Z.C. y la ciudadana N.D.C.G.. Se realizó la audiencia de juicio, la parte actora expuso sus alegatos de la demanda, se incorporaron las pruebas documentales, se oyó a la madre de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue interrogada por este sentenciador, al realizar la declaración de parte, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada las pruebas, tomando en cuenta los dichos de la niña al ser oída, lo expuesto por la madre y la representación del Ministerio Publico y valoradas la pruebas, se declaró con lugar la demanda de estableciéndose la procedencia y determinación de la obligación de manutención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Las partes no promovieron pruebas. En la audiencia preliminar y sus prórrogas, solo fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 279, del año 2002, emanada del Jefe Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 6 del expediente. Documento administrativo que se valora como documento publico de conformidad con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil con el cual se evidencia la edad de la niña y su filiación materna y paterna; SEGUNDO: Original de la Constancia de trabajo del ciudadano J.C.J.A., cursante al folio 7 al 9 del expediente y TERCERO: constancia de sueldos y salarios del obligado de manutención ciudadano J.C.J.A., plenamente identificado, dirigido por el Jefe de Recursos Humanos del ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación Nacional Bolivariana, Comando Aéreo de Personal, ubicado en la Carlota en la Base Aérea Generalísimo F.d.M. (La Carlota), de fecha 14 de mayo de 2.010, se evidencia que el demandado devenga un salario de de 1.382,35 tiene un total de deducciones por un monto de Bs. 537,30 lo que le da un neto a cobrar mensual de Bs. 845,05. Así mismo se evidencia los beneficios que puede recibir la niña, por la condición laboral del padre. Documento al cual se le da pleno valor probatorio.

El padre no alegó tener ninguna carga familiar, y hay prueba en autos de la existencia de otra familia u otros hijos.

Por la prueba valorada de la partida de nacimiento, se observa que la madre de la niña es la ciudadana N.D.C.G., quien por ser su custodio, está legitimada, para requerir el establecimiento y determinación de la obligación de manutención. Así mismo la representación del Ministerio Público, conforme a las facultades que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 43 de la Ley del Ministerio Público, está legitimada para instar este proceso y así se deja establecido. Así mismo por ser el demandado ciudadano J.C.J.A., el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se consideran cumplidos los supuestos para el establecimiento de la obligación de manutención, cuya determinación se hace con base a la capacidad económica del demandado con base a la constancia de sueldo y beneficios valorada, quien además no demostró tener otras cargas familias, en consecuencia corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por requerimiento de la ciudadana N.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.540, como madre y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 09 de febrero de 2.002 contra el ciudadano J.C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.571. En consecuencia el ciudadano J.C.J.A. deberá cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES a partir del presente mes. Así mismo se fijan las cuotas extras anuales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para complementar el pago de los útiles escolares y uniformes que requiere la niña anualmente en el mes de septiembre, monto que será serán descontados del monto que le corresponda percibir el ciudadano J.C.J.A.d. sus vacaciones anuales, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) monto que será cancelado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad que se sean cancelados los aguinaldos al demandado cada año, para gastos de decembrinos. Todos estos montos deberán ser descontados por nómina y depositados en la cuenta de ahorro cuya apertura de ordena por ante BANFOANDES. Asimismo, se establece que todos los reembolsos que pudieran corresponderle por el pago de medicinas, consultas médicas y tratamiento médicos que reciba la niña, deberán ser depositados en la cuenta ordenada por ante BANFOANDES. Deberán adicionalmente ser depositados en la cuenta que se ordenó su apertura, todos los bonos, primas y demás beneficios que pudieran corresponderle la niña por la condición de hija de trabajador del padre de la Fuerza de Aviación Militar Bolivariana. Se acuerda Oficiar al GENERAL COMANDANTE DE OPERACIONES DE PERSONAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, Base Aérea Generalísimo F.d.M.. Comando Aéreo de Personal Caracas, para que cumpla con los descuentos ordenados. Así mismo deberá remitírsele anexo a ese Oficio copia certificada de la partida de nacimiento de la niña cursante al folio 6 del expediente, a los fines de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sea incluida como hija del demandado y le sean otorgados los beneficios que le corresponde como hija de un funcionario de esa Fuerza. Deberá mencionarse en dicho oficio que todos los bonos, becas, prima y demás beneficios que le correspondan a la niña, incluyendo en éstos cualquier bono por útiles escolares, juguetes o cualesquiera otros beneficios, deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin y de establecerse en espacies dinero a dinero efectivo solo podrán ser retirados por la madre. Así mismo el COMANDANTE DE OPERACIONES DE PERSONAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, deberá participar inmediatamente en caso de retiro, despido del obligado alimentario a los fines de que se tomen las previsiones para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Queda autorizada la ciudadana N.D.C.G. para movilizar dicha cuenta y firmar todo documento tanto público como privado que sea necesario para que quede la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA goce de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), así como para que pueda recibir y gozar de cualesquiera otros beneficios que le correspondan, quedando la madre autorizada para disponer de dichos fondos. Líbrese Oficio al Comandante de la Base Aérea Teniente V.L.G., Barquisimeto estado Lara, ubicado al lado del Aeropuerto J.L., para que remita con carácter urgente a este Circuito de Protección, copia del carnet militar y copia de la copia de la cédula de identidad del demandado ciudadano J.C.J.A., a los fines de garantizar que en el caso de ser necesario la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pueda hacer uso de la póliza de seguro ante una eventual emergencia médica.- Se designa correo especial a la ciudadana N.D.C.G., para que haga entrega del oficio antes mencionado.- En el caso de que el demandado se sea aumentado su salario, su patrono laboral deberá hacer el ajuste de las cantidades fijadas en el mismo porcentaje automáticamente, en la medida que los incrementos se hagan efectivos.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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