Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000448

PARTES:

DEMANDANTE: N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.838, domiciliada en la Ciudad de Barcelona.

ABOGADA ASISTENTE: THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646.

DEMANDADO: O.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.001, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rotaria Clínica Rotaria, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de abril de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de ocho (08) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.838, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra del ciudadano O.A.U.B., de dieciséis (16) años de edad, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros años la relación conyugal se mantuvo dentro de la normalidad en que cualquier pareja pueden vivir cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales en un ambiente de normal comunicación, armonía y comprensión, sin embrago hace aproximadamente ocho (08) años todo comenzó a cambiar cuando comenzaron a surgir una serie de dificultades y disputas conyugales que fueron agravándose con el lapso del tiempo, siendo una de las causas que mi esposo desde el año 1998 comenzó a viajar hasta la ciudad de Caracas, debido a que estudiaba y trabajaba en esa Ciudad, enterándome luego que tenía dos hijas haya, posteriormente a esto nuestra relación llegando al punto de recibir por parte de él agresiones verbales, amenazas hacia mi persona. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, al ciudadano O.A.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Primero, Literal J de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 07 del presente Expediente.

Consta al folio 31 al 33, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 05 de febrero de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, ordenando la notificación de todas las partes.

En fecha 19 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de abril de 2014.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 01 de Abril de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana N.B., debidamente asistida por su Abogada Asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dándose por concluida la fase de mediación.

En fecha 02 de abril de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 05 de mayo de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 11 de abril de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 05 de mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de la Abogado en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La cual fue deferida para el día 09 de mayo de 2014.

En fecha 09 de mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de la Abogado en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon las exposiciones de la parte demandante y se procedió a incorporar sus pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente admitidas, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 11 de Junio de 2014, en fecha 12 de Junio de 2014, se acordó reprogramar la presente audiencia para el día .

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Lay Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

1) Acta de matrimonio, signada con el Nº 286, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.A. cursante al folio 10 y 11, en la cual se evidencia que los ciudadanos O.A.U. y N.C.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 1996; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

2) Acta nacimientos del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 1248, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cursante al folios 12, en la cual se evidencia que el adolescente en autos es hijo de los ciudadanos O.A.U. y N.C.B.; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente y los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

3) Copia certificada del acta de convenio de convivencia emitida por la Fundafana, de fecha 18 de Febrero de 2010, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se puede determinar los excesos y las sevicias que existían entre los cónyuges y invocada por la actora.

4) Denuncia realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar de fecha 10 de febrero de 2010, interpuesta por la Ciudadana N.B. contra el Ciudadano O.U., por las constantes agresiones en su contra, a la este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se puede determinar los excesos y las sevicias que existían entre los cónyuges y invocada por la actora.

5) Reconocimiento medico forense realizado a la Ciudadana N.B. de fecha 11 de Febrero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., la pertinencia de esta prueba es demostrar el maltrato físico proferida a la parte demandante por parte del Ciudadano O.U., cursante a los folios 25 al 27, a la este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se puede determinar los excesos y las sevicias que existían entre los cónyuges y invocada por la actora.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos O.A.U. y N.C.B., así como la filiación con el adolescente de autos, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar Sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente y los niños de autos.

Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que la ciudadana N.C.B. no demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano O.A.U., por lo que este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, en el caso bajo análisis y con las pruebas incorporadas y evacuadas en el presente proceso tales como la denuncia ante el Órgano Policial, el Acta de Convivencia suscrita por ambas partes y el examen medico forense realizadazo a la parte actora, considera la suscrita que ha quedado demostrada la causal 3era alegada por la actira con relación a LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., las cuales son serias y convincentes las cuales merecen la confianza del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Es por lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan hacen imposible la v.e.c., por parte del cónyuge demandante, ciudadana N.C.B., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente. En efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta, los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.910.838, en contra del ciudadano O.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.332.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntar”, la misma no quedó demostrada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y las niñas de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana N.C.B.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo de autos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1.200,00) BOLIVARES mensuales, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar la cantidad de Un Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39) en el mes de Agosto y en Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá visitar y salir de compra con su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del adolescente. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación con su hijo vía telefónica o computarizada. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y al Registro Principal de ese Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

En la misma fecha, a las 12:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SECRETARIA.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

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