Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Trata la causa de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. intentado en fecha 11 de Mayo de 2001, por el Abogado G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.F.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V- 3.687.055, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Directora de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Mayo de 2001, el Secretario de este Juzgado rindió cuenta al ciudadano Juez del presente Recurso, ordenándose, mediante auto de esa misma fecha, solicitar los antecedentes administrativos del caso específico a la ciudadana Directora de Educación del Ejecutivo Regional de este Estado.

Mediante oficio Nº AL-567-01 de fecha 15 de Junio de 2001 emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, fueron recibidos en este Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2001, los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 09 de Julio de 2001, el Tribunal admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, acordando emplazar a la Directoria de Educación del Ejecutivo Regional de este Estado, así como también se ordenó notificar de la admisión, mediante oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui. En cuanto al recurso de amparo solicitado en el escrito libelar, se ordenó tramitar el mismo en cuaderno separado, declarándose en fecha 20 de julio de 2001, improcedente la acción de amparo cautelar propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 09 de Julio de 2001, fecha en que se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., la parte actora no ha realizado actuación alguna, atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS CON SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente Nº 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000234.-

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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