Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 25 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En la misma fecha antes citada se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, recibiéndolo el mismo día 25 de junio de 2009, se le asignó el N° 1070, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, se admitido el presente recurso, ordenando la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2010 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de contestación, constante de sesenta y dos (62) folios útiles y seis (06) anexos.

Ahora bien, por auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en ocasión de haber sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13de Agosto de 2010, librándose al respecto las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó para el tercer (3º) día de despacho, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la referida Audiencia, en fecha 30 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y trece (13) anexos, y el día 11 del mismo mes y año compareció la representación judicial de la Procuraduría por Órgano del Ente recurrido y consignó escrito de diez (10) folios útiles y expediente administrativo, constante de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) folios útiles, el cual se ordenó agregar en cuaderno separados por auto de fecha 17 de abril de 2012.

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, en virtud del reposo médico concedido a quien aquí suscribe, la Abg. M.E.G.O., en su carácter de Juez Temporal procedió avocarse al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Juzgador procedió avocarse de nuevo a la presente causa, en virtud de la reincorporación como Juez Provisorio de este Despacho, asimismo se admitieron las probanzas traídas a los autos por ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 20121 se fijo para el tercer (3º) día de Despacho la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó el apoderado judicial de la parte querellante que en fecha 14 de junio de 2006 su representada fue notificada verbalmente por la ciudadana Yelixe Villoria, en su carácter de Jefa de la División de Bienes Nacionales, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, de las instrucciones impartidas por esa División, consistente en cumplir con un operativo a realizarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, a partir de las cuatro y treinta post meridiem (4:30 p.m), del día viernes 16, sábado 17 y domingo 18 de junio de 2006, en las instalaciones de la mencionada dependencia, ubicada en el piso 2 de la Torre del SENIAT en Plaza Venezuela, Caracas, del cual su representada y otro grupo de funcionarios debían efectuar una de las guardias, cuyo objeto era permanecer y pernoctar en la referida División de Bienes Nacionales para vigilar la desincorporación y el traslado de los aparatos de aires acondicionados dispuestos en las azoteas de las Torre Norte y Sur del referido edificio, todo ello según se evidenciaba de Memorando Nº GGA/GFA/DBN/06-603 de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por la referida ciudadana Yelixe Villoria dirigido a la ciudadana I.C. en su condición de Gerente Financiero Administrativo del SENIAT.

Que es el caso, que siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 a.m), del día sábado 17 de junio de 2006, encontrándose su representada en compañía de la mayoría de los compañeros de trabajos designados, conjuntamente con otro funcionario de nombre (G.P.), el cual a su decir, no estaba autorizado para realizar dicho operativo ese día y quien decidió acompañarlos voluntariamente en la referida guardia, siendo el caso que éste último funcionario nombrado accionó unos extintores de incendios dispuestos en las adyacencias de la referida dependencia, rociando con polvo químico todo cuanto se hallaba a su alrededor incluyendo a su representada, contaminando irremediablemente el ambiente y haciendo muy difícil la respiración de los que se encontraban allí presentes, lo cual obligó a su representada refugiarse en los pasillos y escaleras.

Manifestó que el autor material de dicho acto, vale decir, ciudadano G.P., se retiró de las instalaciones de la División de Bienes Nacionales, teniendo su representada y el resto de sus compañeros tener que proceder a tratar de limpiar lo acontecido, que ante dicha eventualidad los funcionarios allí presentes informaron telefónicamente lo ocurrido a la Jefa de la División de Bienes Nacionales, ciudadana Yelixe Villoria, quien a su decir, les indicó que realizaran cada uno un informe de lo sucedido y se lo entregaran el lunes 19 de junio de 2006 a primera hora en su oficina, lo cual fue efectuado puntualmente por su representada.

Que así las cosas, su representada permaneció en compañía de algunos de sus compañeros en las instalaciones de la División de Bienes Nacionales, durante el resto de la madrugada del sábado 17 de junio de 2006, retirándose a su vivienda una vez culminada la guardia al personal designado para iniciar la misma, lo cual ocurrió pasadas las siete ante meridiem (7:00 a.m) del día sábado 17 de junio de 2006.

Que no obstante a lo sucedido, a su representada se le aperturó un procedimiento disciplinario en el cual, en cuya tramitación a su decir, se le violaron derechos constitucionales que rigen la actividad administrativa, tales como violación al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y principio de legalidad legales, que la “infectan” de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho el cual culminó en un acto administrativo de destitución contentivo en la P.A. Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227, dictada en fecha 02 de mayo de 2008 y notificada a su representada en la misma fecha 02 de mayo de 2008.

Que en efecto, una vez iniciado el procedimiento disciplinario en contra de su representada, por los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales en fechas 16 y 17 de junio de 2006, mediante solicitud de apertura de averiguación formulada, la misma fue en virtud del acta levantada en la misma fecha en las Instalaciones de la División de Bienes Nacionales, por los representantes de la Gerencia General de Administración, de la Gerencia Financiera Administrativa, de la gerencia de Recursos Humanos, de la Gerencia General de Informática y por la Oficina Nacional de Seguridad y Custodia, de lo cual dejaron constancia de la presencia de polvo químico producto de la descarga de extintores, en todas las áreas de la División, así como la presencia de dos (02) botellas de bebidas alcohólicas dispuestas dentro de la nevera del área del comedor y colillas de cigarrillos en la Oficina. Asimismo, manifestó que se dejó constancia de la presencia de material de limpieza impregnado con dicho polvo químico y dejaron asentada la presunción de violación o desconexión de las cámaras de seguridad instaladas en la referida División.

Que como puede apreciarse, las circunstancias antes mencionadas no pueden generar suficientes elementos de juicio para haber determinado que su representada fue el autor de tales hechos, ni mucho menos que los mismos pudieran producir daños ocasionados al patrimonio público, tal y como lo apreció, a su decir erróneamente la Administración en la Resolución cuestionada para subsumir la conducta de su poderdante en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana N.P.G., a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

A la recurrente se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo Grado 07, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en los ordinales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en su contra en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia toda vez que la Administración, una vez dictado el correspondiente auto de apertura de la averiguación disciplinaria y habiendo sido notificada del mismo, para que compareciera a rendir declaración informativa en la averiguación preliminar que se estaba, a su decir adelantando en su contra con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2006, por cuanto del Memorandum de notificación se evidenciaba fehacientemente la predisposición o animosidad que impulsaba la actuación dolosa por parte de la Administración, al inicio de un procedimiento si tan siquiera haber oído los argumentos o defensas de ésta, aunado al hecho de que una vez compareciendo a rendir declaración, fue sometida a un interrogatorio sin la asistencia de un abogado, de cuyas respuestas se evidencia que en ningún momento incurrió en la irregularidad que le fue imputada, vale decir, ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual concordó con el resto de las testimoniales otorgadas por los otros funcionarios investigados, a cuyos actos de declaración no tuvo acceso a los fines de ejercer el debido control de la prueba, menoscabando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, siendo coincidente también en su contenido con las deposiciones rendidas por los dos (02) funcionarios de seguridad del SENIAT quienes se encontraban de guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos y que fueron igualmente llamados a testificar, a cuyos actos declaratorios tampoco tuvo acceso.

Y que pese de no haber encontrado elementos probatorios que pudieran comprometer su responsabilidad y la de otros funcionarios involucrados, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT consideró que ciertamente se encontraba junto a los otros funcionarios “incursa” en las presuntas irregularidades que le imputaron, y en tal sentido en fecha 30 de agosto de 2006 en el acta de formulación de cargos se produjo casi textualmente y sin mayor motivación el contenido del acta de determinación de cargos levantada en fecha 02 de agosto de 2006, en la cual se le imputó las causales de destitución previstas en los numerales 4º, 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la hoy querellante con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la Administración durante la instrucción del procedimiento disciplinario realizó todas las actuaciones necesarias para la correcta configuración de los hechos, a su decir realizados por la querellante y que a su vez estimaron que existen suficientes elementos fácticos para determinar responsabilidad disciplinaria en contra de la recurrente, y mas aún siendo que los mismos no fueron desvirtuado por ésta en sede administrativa.

Que los hechos valorados por la Administración, constituyen prueba fehaciente para determinar su responsabilidad, tales como el acta de fecha 19 de junio de 2006 mediante la cual se dejó constancia de las condiciones en la que se encontraba la sede de División de Bienes Nacionales, el informe técnico suscrito en la misma fecha por los funcionarios de soporte de la Gerencia General de Informática para determinar los daños sufridos por los equipos electrónicos y de computación, informe de los ciudadanos involucrados en la cual narraron su versión de los hechos así como las fotografías y declaraciones de los funcionarios involucrados y del personal de seguridad que se encontraba de guardia.

Que uno de los hechos mas importantes que conllevaron a la destitución de la hoy accionante, fue la valoración de la declaración emitida por la Jefe de la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa ciudadana Yelixe Villoria, por cuanto de la misma la Administración pudo comprobar la participación y responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, así mismo que de la declaración del ciudadano G.P., se desprende que el mismo manifestó que estando en las instalaciones de la Oficina de Bienes Nacionales, los días indicados, los funcionarios para el momento implicados en el procedimiento disciplinario, se hallaban tomando bebidas alcohólicas y asimismo especificó que la hoy recurrente “(…) tenía en la oficina una cava Coleman de acero inoxidable con hielo y whisky que ya había comenzado a beber (…) estuvimos un buen rato conversando y bebiendo (…)”.

Para decidir este Tribunal Superior observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

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Por tanto, determina este Juzgador que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

En lo que al falso supuesto se refiere, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación con el vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Asimismo, resulta menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

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Asimismo considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En este sentido este Juzgador observa que la representante de la República por Órgano del Ente querellado consignó, en fecha 11 de abril de 2012, Expediente Administrativo perteneciente a la ciudadana N.P.G. contentivo de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) folios útiles, por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a verificar las actas que lo contienen.

Siendo así, se tiene que de una revisión exhaustiva a las declaraciones de los funcionarios que estuvieron presentes en la Sede de la División de Bienes nacionales del SENIAT que rielan a los folios del sesenta y uno (61) al ciento dieciocho (118), del Expediente Administrativo (I) claramente se pudo determinar que ninguna de las personas que testificaron incluyendo a la misma parte recurrente, manifestaron que ésta haya estado ingiriendo bebidas alcohólicas el día 16 de junio de 2006, cuando se llevaba a cabo el operativo de resguardo y custodia de unos equipos de aires acondicionados en la referida oficina del SENIAT, a excepción de las declaraciones otorgada por el ciudadano G.P. quien aunado al haber rendido una testimonial completamente distinta a todas las restantes, -haciendo énfasis en que todas las testimoniales coincidían en cuanto al momento, hora y tiempo determinado de la actuación del referido ciudadano lo cual a opinión de este Juzgador discrepa de su credibilidad y veracidad al momento de efectuar su declaración de los hechos acaecidos-, por cuanto en algunas preguntas del interrogatorio, específicamente en la Tercera Pregunta contentiva de “¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…), los días 16 y 17 de junio de 2006?”., manifestó Respuesta: “Como a las 05:30 de la tarde del día 16 de junio iba por la acera hacia la Panadería Quito, venia J.T. y N.P. en el carro de ella, me comentó que yo iba a hacer y le dije que me iba a mi casa, ellos me dijeron que porqué no nos íbamos a la Oficina de Bienes Nacionales porque tenían guardia porque iban a sacar los aires acondicionados, me comentaron que ella tenía en la oficina una cava Coleman de acero inoxidable con hielo y whisky que ya habían comenzado a beber, comí en la panadería y después subí para tomarme unos traguitos con ellos (…)”, en la Cuarta Pregunta contentiva de “¿Diga usted, si sabe qué se estaba festejando el día 16/06/2006, después de las 04:30 p.m., en la oficina de Bienes Nacionales?”., manifestó Respuesta: “Que yo sepa nada, solo que compraron las bebidas para pasar el turno de guardia en la oficina que era toda la madrugada”. en la Quinta Pregunta contentiva de “¿Diga usted, si en el momento en que se encontraba reunido el día 16/06/2006, en la Sede de Bienes Nacionales con los funcionarios (…) y N.P., estaban consumiendo bebidas alcohólicas?”., manifestó Respuesta: “Si”. en la Séptima Pregunta contentiva de “¿Diga usted, si sabe cuantas botellas de whisky fueron consumidas los días 16 y 17 de junio de 2006, en la oficina de Bienes Nacionales?”., manifestó Respuesta: “Mínimo eran tres botellas de Clan Mac Gregor (…)” ,pero es el caso que al momento de levantarse el Acta por los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Administración del SENIAT, la cual corre inserta desde el folio Tres (03) al cinco del Expediente Administrativo (I), dejaron constancia entre otras cosas de que: “(…) Hoy, diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (…) procedieron a ingresar a las Oficinas donde opera la División de Bienes Nacionales, pudiendo constatar de manera unánime y evidente la condición en que se encontraba, pudiendo observarse lo siguiente: (…) 4) Se encontró dos (02) botellas de bebidas alcohólicas dentro de la nevera del área del comedor, así pues de la declaración rendida por la ciudadana M.E.S. que corre inserta al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del Expediente Administrativo, se evidencia que en la pregunta Vigésima Cuarta contentiva de “¿Diga usted, si sabe de quien o quienes son las dos botellas de licor que se le expone de manifiesto a la vista en este acto (…) ?”., manifestó Respuesta: “No sé, solo sé que siempre ha habido botellas de vino o champagne para momentos especiales, o se abren en horario de oficina y la última fue que le habían aprobado lo de su apartamento o le de un nombramiento ”,y por su parte la ciudadana Yelixe Villoria, quien no estuvo presente en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos, señaló al momento de rendir su declaración de manera voluntaria, específicamente en la Quinta Pregunta contentiva de “¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la gerencia Financiera (…), los días 16 y 17 de junio de 2006?”., manifestó Respuesta: “Aproximadamente pasada la una y media de la madrugada del día 17 de julio de 2006, recibí una llamada a mi celular de el funcionario R.F., quien me indicó: “Jefa disculpe que la llame a esta hora pero estoy llegando a la oficina y aquí como que sucedió un incendio, porque está toda la oficina llena de líquido de extintor y nadie me quiere decir que pasó, yo la estoy llamando para que tenga conocimiento” (…) le dije donde estaba y me respondió que en la oficina (…) una vez que lo llame ningún teléfono de la Oficina me respondía (…) seguí insistiendo como hasta la seis de la mañana y fue cuando me atendió la funcionaria LAUREGLIS MAYORA, yo le manifesté del porqué no habían agarrado el teléfono y que había pasado, ella me dijo que se acababa de levantar y que N.P. (…) se fueron en la madrugada (…) le manifesté de que si habían ingerido licor y me dijo que si (…)”, y es el caso que en la declaración de la ciudadana Laureglis Mayora, que corre inserta a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del Expediente Administrativo (I) se evidencia que al momento de efectuarle la pregunta Décima Séptima, contentiva de “¿Diga usted, si se encontraban consumiendo algún tipo de bebidas alcohólicas en la Oficina de la División de Bienes Nacionales?”., manifestó Respuesta: “No, nadie…”.

Por tanto, y visto que que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que se hayan valorado de manera equitativa los medios probatorios utilizados en el procedimiento disciplinario, toda vez que si bien es cierto correspondía a la Administración promover pruebas idóneas y vinculantes al caso, las documentales y testimoniales evacuadas, no fueron apreciadas por su similitud y coherencia en el resultado final, toda vez que aún y cuando todos los testigos llamados a declarar que se encontraba en la Sede donde ocurrieron los hechos de guardia, manifestaron que la hoy recurrente no se encontraba haciendo ingesta de bebidas alcohólicas, mas sin embargo que se ausentó en horas de la madrugada, la Administración al momento de dictar su decisión, y así lo ratificó en el escrito de contestación, se basó en la declaración rendida por la Jefa de la División de Bienes Nacionales, ciudadana Yelixe Villoria, quien claro esta no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron, la cual mal pudo haber rendido su declaración basándose por presunción de este Juzgador en la conversación sostenida por teléfono con algunos de los funcionarios y en los informes consignados por el personal de guardia e involucrado en los hechos de los días 16 y 17 de junio del año, así como la declaratoria del ciudadano G.P., quien fue señalado por cada uno de los funcionarios involucrados y asistentes del hecho, como la persona que no encontrándose autorizado o comisionado para cubrir la referida guardia en ese momento se hizo presente en horas de la madrugada y en estado de embriaguez, ocasionó el incidente con los extintores contra incendio de la Sede, por lo que debe forzosamente concluir que efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dicha sanción fue fundamentada a toda luz por la Administración en hechos “inexistentes”, y que si bien es cierto el hecho de haberse ausentado de la guardia la hoy recurrente, podría haber acarreado un tipo de sanción disciplinaria, no fue este el motivo que indujo a la Administración a concluir su destitución, toda vez que lo imputado principalmente a la accionante fue la “ingesta de bebidas alcohólicas” , en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y así se decide.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes vicios alegados por la parte querellante, y así se declara.

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Grado 07, adscrita a la Gerencia de Bienes Nacionales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia:

-PROCEDENTE la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227 de fecha 02 de mayo de 2008 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana N.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.147, al cargo de Asistente Administrativo Grado 07, adscrita a la Gerencia de Bienes Nacionales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 10-07-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.V.M.

Exp. 1070

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva.

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