Decisión nº KP02-N-2010-000216 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000216

En fecha 29 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la abogada N.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.482, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.510, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto. En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de abril del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro diferencia de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que desde el 1 de agosto del 2003, le fue otorgado el beneficio de jubilación en el cargo que ocupaba como profesora docente IV/aula, con dedicación a tiempo convencional (36 horas docentes-turno diario) código 1144DH, en el Ciclo Básico S.Á., adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, según Resolución Nº 03-11-01, de fecha 15 de diciembre del 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que a partir del 01 de agosto del 2003, termina su relación de trabajo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y nace su derecho al pago de prestaciones sociales, así como otras compensaciones económicas establecidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y las cláusulas 9 y 13 de la III y IV Convención Colectiva de Trabajo de los períodos 01 de enero del 2002 y 22 de junio del 2004.

Señaló que “…el 28 de Noviembre del 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 39,488.035.82/cts. (ahora 39.488,03) con Cheque del Banco Central de Venezuela monto con el cual no está conforme…”.

Que de la revisión detallada de la relación de pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales docentes, se observan algunas inconsistencias, que motivan la interposición de la presente querella por diferencia de prestaciones sociales, tales como: los sueldos mensuales en el lapso 01 de junio de 1995 hasta el 31 de enero del 2001; el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales al régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997; el cálculo de los intereses mensuales; el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen laboral; el cálculo de la compensación de transferencia y la fecha a partir de la cual se realiza el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

En consecuencia, solicitó el pago de su diferencia de prestaciones sociales a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 57.743, 30) y la indexación monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana N.M.G.G., mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, cuya culminación a través de la figura de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana N.M.G.G. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente por lo diferencias con ocasión al los sueldos mensuales en el lapso 01 de junio de 1995 hasta el 31 de enero del 2001; el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales al régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997; el cálculo de los intereses mensuales; el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen laboral; el cálculo de la compensación de transferencia y la fecha a partir de la cual se realiza el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana N.M.G.G., manifiesta que en fecha 01 de agosto del 2003 “…termina mi relación de trabajo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y nace el derecho al pago de mis Prestaciones Sociales…”; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Posteriormente, señaló en su escrito libelar que “…el 28 de Noviembre del 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 39,488.035.82/cts. (ahora 39.488,03) con Cheque del Banco Central de Venezuela monto con el cual no está conforme…”; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana N.M.G.G., tiene lugar en fecha 28 de noviembre del 2006, cuando la Administración Pública le canceló sus prestaciones sociales y a partir de la cual se origina el hecho que da lugar a la interposición de su acción por cobro de diferencia, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 28 de noviembre del 2006, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 29 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana N.M.G.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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