Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. 9062

PARTE ACTORA: N.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.529.256, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.625.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.037.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE A.H., integrada por E.G.H., Z.G.H. Y A.G.H..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 919.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 08 de febrero del año 2008, por remisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13 de diciembre del 2007, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Abogado E.G.H., titular de la cédula de identidad personal número 919973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118, domiciliada en Caracas, actuando en nombre propio y con el carácter de Defensor Ad-Litem de los co-demandados ARNALDO y Z.G.H., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero del año 2007; por lo que declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó que se dictara nueva sentencia en reenvío, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana N.G.O., contra la SUCESION DE A.H., integrada por E.G.H., Z.G.H., A.G.H. y E.G.H., representada en juicio por la abogada en ejercicio E.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118 .

En fecha 18 DE FEBRERO DE 2008, se le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como del abocamiento de la presente causa. Dichas notificaciones fueron efectivamente realizadas.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA CASADA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, por Reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando que se dictara nueva sentencia en reenvío, señalando:

…Omissis…

De la transcripción precedente, se evidencia que los co-demandados alegaron en la contestación el principio de irretroactividad de las leyes, esto es, del Código de Procedimiento Civil de 1986, respecto de su aplicación al juicio de intimación de honorarios profesionales, sin que el mismo hubiera sido resuelto, lo que permite estimar procedente la infracción del requisito de congruencia del fallo. …Omissis…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 11 de agosto de 1994 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:

(Sic) “...(Omissis)...” .. Cursa a los folios 201-207 del expediente, el escrito consignado por E.G.H., en fecha 23 de julio de 1992 mediante el cual en su nombre y en nombre de sus defendidos procede a dar contestación a la demanda; al pie de dicho escrito hay un sello húmedo del Tribunal que dice textualmente lo siguiente:... Es decir, que efectivamente, tal y como lo afirma la actora no se llenó la formalidad establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el sello estampado no se indica que ese sea el escrito de contestación de la demanda. Tampoco consta en el expediente ningún auto que ordene que el mismo sea agregado al expediente y sea considerado como el escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal no puede apreciarlo como tal, a tenor de la norma invocada y transcrita anteriormente Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la actora de que se declare la CONFESION FICTA de los co-demandados, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, ésta procede, si el demandado no diere contestación a la demanda (que sería el caso de autos) dentro de los plazos indicados en este Código, en cuyo caso se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

Es decir, que el sentenciador deberá entrar a analizar las pretensiones de la actora y las pruebas promovidas por ambas partes, pues sólo en el supuesto de que los co-demandados no hubieren probado sus alegatos y las pretensiones de la actora no fueren contrarias a derecho, sería posible declarar la CONFESION FICTA de los co-demandados. Así se decide.

... Observa el Tribunal que el acto de informes es sólo para que las partes presenten sus CONCLUSIONES acerca de las actuaciones habidas en el proceso; de las pretensiones deducidas pOr la actora y los fundamentos de derecho alegados, pero en ningún caso puede ser utilizado, como un ardid para oponer excepciones, aún cuando sean de fondo, y rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, cuando la oportunidad para ello ha precluído. Aceptar este proceder sería una burla de las normas de procedimiento vigentes, razones por las cuales rechaza y desestima los alegatos contenidos en el mencionado escrito de informes.

... En relación a la excepción perentoria de prescripción de la acción por daños y perjuicios, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, desde la fecha en que dice la actora se produjo el hecho dañoso (11-04-74) o sea la oposición al remate, hasta la fecha de interposición de la demanda, es criterio del Tribunal que ésta no opera sino a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar la oposición, ya que, si bien el daño se causó con la oposición realizada en fecha 04-11-75, al suspender el remate y por ende el pago de la obligación, es a partir de la fecha de la sentencia cuando quedó demostrado que dicha oposición fue infundada.

... En el caso de autos, las copias certificadas consignadas por la actora no pueden tenerse como impugnadas, por cuanto dicha impugnación debió realizarse en el acto de contestación, lo cual no llegó a verificarse, por no llenar el escrito las previsiones contenidas en el artículo 360 ejusdem, tal como quedó decidido, por una parte y por la otra dichas copias deben tenerse como fidedignas, por cuanto la actora, a todo evento, y conforme a las previsiones del citado artículo 429, promovió el cotejo de dichas copias con sus originales, tal como consta en autos.

... En el mismo sentido estima el Tribunal que los alegatos referentes a si el escrito de contestación debe ser o no consignado mediante diligencia, carecen de relevancia en el presente caso, pues, como se dijo anteriormente, el vicio de procedimiento consistió en que el Secretario del Tribunal no certificó en la nota respectiva que aquel era el escrito de contestación de la demanda, como lo ordena el mencionado artículo 360.

... En consecuencia, es criterio de este Juzgado, que basta con leer los párrafos anteriormente transcritos, tanto de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia como de Casación, para llegar a la conclusión de que efectivamente la oposición formulada por A.H.D.G. a los actos de ejecución del convenimiento suscrito por J.G. y al remate de los bienes embargados, carecía de todo fundamento legal y en consecuencia la misma era temeraria e infundada tal como ha sostenido la actora en el presente juicio, ocasionándole el daño reclamado, ya que de no haberse realizado dicha oposición, el remate se hubiere verificado en el año de 1975, y la actora hubiere satisfecho el pago de la obligación montante a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mediante el remate del bien embargado. Crédito que para esa fecha tenía un valor adquisitivo superior al que tenía en 1990, fecha en que se verificó dicho remate y la actora pudo satisfacer su crédito.

Observa así mismo el Tribunal que en el caso de autos se dan los supuestos contenidos en los ordinales 2do y 3ero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por la actora, por cuanto del análisis de las actas del expediente reseñadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que E.G. omitió hechos esenciales a la causa y obstaculizó de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del procedimiento.

... Es decir, que E.G. usó y abusó del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a sabiendas de antemano de la inutilidad de dichos recursos por haberlo decidido así el M.T. de la República.

... Todos estos hechos debidamente demostrados por la actora N.G.O., mediante copias certificadas, debidamente cotejadas con sus originales, hacen procedente sus pretensiones, a tenor de los dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto durante el lapso probatorio los demandados no probaron nada que les favoreciera, ya que E.G., en su propio nombre y en nombre de sus defendidos se limitó a impugnar las copias certificadas consignadas por la actora y a consignar copias certificadas de actuaciones que no desvirtúan los hechos alegados en el libelo, es procedente a así mismo la solicitud de la actora N.G.d. que se declare la CONFESION FICTA de los co-demandados, por no llenar el escrito presentado por E.G. los requisitos establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, sin que dichas faltas puedan ser imputables al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem...

DECISION. ... PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios intentada por la Abogada N.G.O., suficientemente identificada en el presente fallo, contra la SUCESION DE A.H.D.G., integrada por E.G.H., Z.G.H. y A.G.H., y contra E.G.H., personalmente, todos identificados en el presente fallo, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena a los co-demandados a pagar a la actora N.G.O., la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.944.160,oo), suma ésta a que monta la devaluación de los honorarios de la actora y que se traduce en el daño material que se reclama.

Se exonera de costas a los co-demandados por no haber resultado totalmente vencidos...” (Resaltado de este Tribunal Superior)

INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

Parte actora:

La Abogado demandante, N.G.O. presentó escrito de informes en el cual hizo una síntesis del juicio, ratificando sus alegatos esgrimidos en el curso del proceso, y manifestó que en virtud de las pruebas aportadas a los autos, y por no haber probado nada la Defensor Ad-Litem durante el lapso probatorio, el Tribunal A quo condenó a la parte demandada, al pago de Bs. 7.944.160,oo por concepto de daños y perjuicios, resultando a su decir, ajustado a derecho, el fallo recurrido.

Parte demandada:

La Abogado E.G.H., actuando en nombre propio y con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, igualmente hizo un resumen del proceso, ratificando todos sus alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y señalando nuevamente la excepción perentoria referente a la prescripción de la acción de diez (10) años, a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil, además del alegado principio de irretroactividad de la ley, “establecido en el artículo 44 de nuestra carta Magna, en el artículo 3° del Código Civil y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Agregó que en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno sobre la conducta asumida por la actora, y denunciada por su representación, por lo que la misma viola los artículo 12, ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243, por lo que de conformidad con el artículo 244, todos del Código de Procedimiento Civil, hace nula la decisión, violando también el artículo 17 ejusdem.

Realizó un análisis de la sentencia del Tribunal A quo, alegando la improcedencia de la confesión ficta declarada en la misma, ratificando sus alegatos concernientes a la presentación tempestiva y validez del escrito de contestación a la demanda.

Señaló que los documentos que corren insertos a los autos no fueron apreciados en la sentencia apelada, menoscabando así el derecho de los demandados, produciéndoles indefensión y violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en el vicio de silencio de prueba, lo que a su decir, hace nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 del código de Procedimiento Civil.

Alegó que el rechazo y desestimación de su escrito de informes, contenidos en el fallo recurrido, por considerar que no era la oportunidad para oponer excepciones, causa indefensión a la parte demandada, además de suplir defensas de la parte actora.

Que, en la decisión recurrida no se indicó la fecha a partir de la cual quedó definitivamente firme la decisión donde “quedó demostrado que la oposición fue infundada”, y desde la cual comenzaría a correr la prescripción.

Que al tener como fidedignas las copias consignadas por la parte actora con el libelo, impugnadas por no llenar los requisitos del artículo 105 de la Ley de Registro Público, el sentenciador causó indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho por cuanto le concedió a la parte actora mayores derechos que los que le otorga la ley, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la prescripción para las acciones personales comienza a correr desde el día que nace la acción, a su decir, el 04-11-75, y se extingue al vencerse el término que señala la Ley, que sería el 04-11-85. Que la prescripción se interrumpe civilmente sólo por las causas expresamente establecidas en el artículo 1969 del Código Civil.

Alegó, que según se evidencia de los recaudos fundamentales de la acción, así como de las transcripciones hechas por el Tribunal A quo en la misma sentencia apelada, la oposición interpuesta por la ciudadana A.H.d.G. no fue temeraria ni infundada, ya que los honorarios profesionales reclamados habían sido reclamados con anterioridad. Que de los extractos de las decisiones transcritas por el mismo A quo, en la sentencia apelada, se desprende que la vía para el reclamo no era la oposición sino la apelación, por lo que la sentencia apelada conlleva, a su decir, el vicio de incongruencia (ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente), debiendo declararse nula de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Manifestó que la actora N.G.O., tenía conocimiento del fallecimiento de los Ciudadanos A.H.d.G. y J.G.J., según demanda intentada el día 31 de octubre de 1985 por la misma actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra las sucesiones de J.G.J. y A.H.d.G., indicando que copia de la misma se encuentra al folio 222 de la primera pieza.

Manifestó que la sentencia recurrida viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las actas del proceso, porque desestima de forma total todas las defensas alegadas y hace caso omiso de las pruebas traídas por ambas partes. Que, el A quo no apreció los informes presentados por las partes en fechas 20 de enero y 26 de enero de 1993, sin mencionar y analizar las copias certificadas consignadas con los informes.

Alegó que la actora violó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 39 y 44 del Código de Etica Profesional, porque además de cobrar los honorarios profesionales demandados, más los intereses, se hizo asignar una hectárea de terreno de las fincas rematadas, y que al no pronunciarse el A quo sobre tal denuncia violó el artículo 17 el Código de Procedimiento Civil.

DE LA NULIDAD DE LA RECURRIDA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la Abogado E.G., solicitó ante este Tribunal Superior la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del A quo, sobre todas sus defensas opuestas y la falta de apreciación de los documentos insertos a los autos, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. ...(omissis)

Así entonces, la congruencia es la causa jurídica del fallo; siendo el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” no obstante que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, explanó las respectivas defensas, entre ellas la irretroactividad de la ley y la prescripción de la acción propuesta; procediendo a pronunciarse sobre la alegada prescripción sin resolver la defensa de irretroactividad de la norma contenida en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil; sin resolver todas las defensas opuestas por la parte demandada. Con ello, el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones, se declara la nulidad de la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició el juicio mediante demanda incoada por la Abogado N.G.O., actuando por sus propios derechos, contra la Sucesión de A.H.D.G. y E.G.H., para que convinieran en pagarle la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.052.888,80) por concepto de Daños y Perjuicios, fundamentándose en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo, alegó la demandante que en fecha 06 de agosto de 1975 intentó juicio de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales contra el ciudadano J.G.J. por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que, en fecha 14 de agosto de 1975 el demandado J.G.J., asistido de Abogado convino en la acción propuesta, acordando que fuera sacado a remate un inmueble de su propiedad denominado “Pedregalito, Píritu y La Puerta”, ubicado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.A., mediante la publicación de un solo cartel, con un avalúo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), siendo homologado el 28 de agosto del mismo año, por lo que en fecha 17 de septiembre de 1975 ordenó la ejecución, librando el respectivo mandamiento de ejecución al Juzgado del Distrito Z.d.E.A., quien practicó el embargo ejecutivo en fecha 26 de septiembre de 1975.

Afirmó que en fecha 28 de octubre de 1975 solicitó la expedición del único cartel de remate, el cual no llegó a expedirse ya que la ciudadana A.H.D.G., asistida por su hija E.G.H., se opuso a dicho remate, pidiendo la reposición del juicio al estado de que se le citara para la contestación a la demanda, en su carácter de administradora de la Sociedad Conyugal.

Que los ciudadanos A.H.D.G. y J.G.J. acordaron mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nro. 73, tomo 31, vender las haciendas embargadas, otorgando la opción de venta al ciudadano B.B., autorizándolo para que del producto de la venta de dichos inmuebles procediera al pago de sus honorarios reclamados y a otros que cursaban por ante otros Tribunales.

Que dichos honorarios le fueron reconocidos por documento de fecha 21 de septiembre de 1981, por ante la misma Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nro. 27, tomo 36.

Que dichos documentos fueron firmados por J.G., A.H.D.G., E.G.H., B.B. y por N.G.O., el primero, y el segundo firmado por J.G., B.B. y la actora. Que, por cuanto dicha negociación no llegó a efectuarse, en fecha 18 de abril de 1983 consignó escrito anexando los mencionados documentos y solicitando que en virtud del reconocimiento de sus honorarios, que había hecho A.H. y E.G., así como J.G., se declarara sin lugar la oposición formulada, pronunciamiento que no se había producido por cuanto no fue posible la notificación de A.H.D.G., pese a las gestiones realizadas en tal sentido.

Que en fecha 04-12-84 E.G. consignó el acta de defunción de su madre A.H.D.G. y partida de nacimiento de ella, para que se le tuviera como parte, consignación que hizo un año después de la muerte de la mencionada ciudadana, hecho acaecido el 06-10-83, lo cual, a su decir, demuestra que la referida abogada estaba obstaculizando el proceso.

Que finalmente en fecha 20-04-87 E.G. se dio por notificada para la continuación del procedimiento y en fecha 21-04-87 consignó acta de defunción de J.G.J. donde consta que murió en fecha 10-03-85, es decir, que la consignación se hizo dos años después y solicitando la notificación de los herederos mediante cartel.

Que se dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 1989 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al cual habían pasado los autos por inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia, declarando sin lugar la oposición formulada por A.H. y E.G. al remate de las haciendas embargadas en fecha 26-09-75; sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de casación interpuesto por E.G., quien concurrió de hecho ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que negó dicho recurso por considerar que era improcedente y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución.

Continúa narrando la actora que remitidos los autos por el Tribunal Distribuidor al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se iniciaron los actos subsiguientes del procedimiento de ejecución, procedimiento éste que fue entrabado por E.G.. Que faltando un día para el acto de remate, E.G. solicitó la reposición de la causa al estado de que se procediera a librar el Cartel de notificación de los sucesores de J.G. solicitado por ella en fecha 19-01-88, solicitud que hizo también en el acto de remate y que el Tribunal negó en la misma fecha.

Alega finalmente la actora que esta conducta tanto de A.H.D.G. como de E.G.H. demuestran claramente una evidente temeridad y mala fe que se manifiesta en haber deducido en el proceso defensas manifiestamente infundadas; haber omitido maliciosamente hechos esenciales en la causa y haber obstaculizado de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del juicio durante el transcurso de catorce años y nueve meses.

Por tales razones demandó la Indemnización de Daños y Perjuicios, con fundamento en el artículo 170 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, a la sucesión de A.H., y solicitó que se tuviera en cuenta la desvalorización monetaria sufrida desde el día del hecho dañoso “04 de noviembre de 1975”, fecha de la oposición al remate, hasta el día 31 de mayo de 1990, fecha en que se verificó el remate, resultando la suma de Bs.12.052.888,88, correspondiente a la diferencia monetaria de 1975 a 1990, calculada sobre la base del valor cambiario del Bolívar con respecto al dólar, que en 1975 era de 4,50 bolívares por dólar y en 1990 de 47 bolívares por dólar. Agregó que sobre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) adeudado por honorarios, más TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.354.000,oo) de intereses a la rata legal del 3% anual a partir del 14-08-75, fecha en que fueron reconocidos, hasta el 31-05-90, fecha del remate. Solicitó además, que de considerar improcedente la estimación de los daños en base al factor cambiario, fueran estimados y sometidos a justa regulación de expertos, mediante una experticia complementaria del fallo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23-07-92 la abogado E.G. procedió, en su propio nombre y en nombre de sus defendidos, a dar contestación a la demanda, contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho invocado y oponiendo, para que fuera resuelta como punto previo al fondo, la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, referente a la prescripción por diez años de las acciones personales. Al respecto, señaló que desde el día 04 de noviembre de 1975, fecha en que se originó el daño que dio lugar a la acción, habían transcurrido más de catorce (14) años, cuando ya la misma había prescrito el 04 de noviembre de 1985. Que, de los recaudos anexos a la demanda, no existe prueba alguna de que la prescripción hubiera sido interrumpida por alguna causa legal.

Alegó que, la tardanza en la decisión de primera instancia no era atribuible a la opositora, quién salió gananciosa de la apelación, ya que había sido declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, quien había ordenado la reposición y el examen de la oposición. Que examinada la oposición, había sido declarada sin lugar, siendo posteriormente confirmada por el Tribunal de Alzada, por lo que la tardanza en la decisión del proceso no provenía de defensas infundadas o temerarias, o de la obstaculización maliciosa de la señora A.H.D.G., sino del tiempo tomado por el sentenciador para dictar sentencia sobre el planteamiento de una defensa legítimamente opuesta en ejercicio de un derecho consagrado en la ley.

Que, ella misma, el día 04 de diciembre de 1984, en virtud del fallecimiento de la ciudadana A.H.D.G., pidió al Tribunal que tomara las providencias del caso a los fines de la continuación de la causa. Que, la demandante N.G.O., con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara contra J.G.J., el 11 de agosto de 1975, donde afirma fueron causados los daños y perjuicios en que fundamenta la presente demanda ya había demandado esos mismos honorarios a su causante J.G.J., tal como ella misma lo afirmaba en el recaudo que acompaña al libelo de demanda (folio 4) y según copia certificada marcada “B”. Que con posterioridad al fallecimiento de J.G.J., la actora incluyó esos mismos honorarios por tercera vez en demanda que intentara contra sus herederos el 31 de octubre de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, siendo que en las pruebas habidas en ese juicio la propia actora consignó escrito en el cual afirma que había desistido del procedimiento, donde ahora fundamentaba los daños que demanda en este proceso.

Negó que hubiera actuado con temeridad y mala fe en el proceso incoado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cobro de honorarios profesionales, y que hubiese propuesto defensas manifiestamente infundadas u omitido maliciosamente hechos esenciales o haber obstaculizado de manera reiterada el desenvolvimiento del proceso durante catorce años y nueve meses, tal como lo afirmaba la actora.

Así mismo, negó la existencia de fundamento alguno en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende aplicar retroactivamente la norma procesal que invoca, a un proceso que se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, por lo que invocó el principio de irretroactividad de la Ley, de rango constitucional, fundamentándose en el artículo 44 de la Carta Magna y artículo 3 del Código Civil. Que, la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil ocurrió en fecha 22 de enero de 1986, pero que en virtud de la vacatio legis prevista en el título final, Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias, artículo 940, entraría en vigencia el 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual había quedado derogado el Código promulgado el 04 de julio de 1916, bajo el cual se inició la presente acción. Que resulta contrario a derecho pretender aplicar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 170 del nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el día 16 de septiembre de 1986, a una situación ocurrida en un expediente sustanciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado.

Respecto a la desvalorización de la moneda, alegada por aparte actora, sufrida desde la fecha del hecho dañoso, hasta la fecha del remate, invocó como defensa el principio nominalístico establecido en el artículo 1737 del Código Civil, señalando que no habiendo sido pactado ninguna cláusula de valor, dicha norma sustituye el silencio del contrato, por lo que la obligación del deudor siempre va a ser la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Alegó que la demandante cobró las cantidades a que se refiere el contrato de honorarios, incluyendo los intereses, por lo que pagado el capital más los intereses la obligación estaba extinguida, sin poder derivarse ninguna otra por causa de la cumplida.

Así mismo impugnó los documentos consignados por la actora N.G., fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, no se cumplió con lo dispuesto en artículo 105 de la Ley de Registro Público, relativo a la exigencia de que las copias certificadas estén suscritas en cada una de sus páginas por la persona autorizada para su elaboración. En este sentido señaló que las copias fotostáticas que la actora acompaña a su libelo de demanda tienen en el anverso de los folios que van del 04 al 40, y del 44 al 98, solamente una media firma, y los folios 42 y 43 no tienen firma alguna, que los folios que tienen reversos (folios 10, 12, 13, 14, 15, 30, 35, 40 y 42) no tienen las firmas que exige la ley para su validez.

Otras actuaciones en primera instancia:

Por escrito de fecha 30-07-92, la actora N.G., solicitó se declarara la Confesión Ficta de los co-demandados, por no llenar el escrito de contestación los requisitos exigidos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo sólo tenía un sello del Tribunal, sin indicar que se tratara del escrito de contestación, ni ningún auto que ordenara ser agregado al expediente. Igualmente impugnó los recaudos anexos a la contestación de demanda, marcados “A” y “B”, alegando que los mismos sólo tenían una media firme ilegible, por lo que carecían de validez. Ante la solicitud de confesión ficta, la parte demandada presentó escrito (folios 237 al 239), en el cual ratifica que el escrito presentado es efectivamente la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1992, la representación judicial de la parte actora, promovió conforme a los artículos 429 y 449 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo, mediante inspección ocular, sobre todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de demanda, impugnados por la parte demandada. Esta prueba de cotejo fue realizada el 06 de agosto de 1992 (folios 240 y 241), señalando el Tribunal A quo, que las copias acompañadas al libelo de demanda, son traslado fiel y exacto de los documentos y escritos cursantes en el expediente, no encontrándose a la vista ningún tipo de alteración.

LAS PRUEBAS

Parte actora:

En fecha 25 de septiembre de 1992 la actora consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo y de la prueba de cotejo realizada sobre los mismos. Dichos documentos son los siguientes:

-Libelo de demanda, incoada contra J.G.J. en fecha 6/8/75, por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

-Instrumentos Cambiarios, objeto de la demanda.

-Contrato de Honorarios.

-Auto de admisión de fecha 11 de agosto de 1975.

-Diligencia de fecha 14-08-75, mediante la cual J.G.J. conviene en la demanda.

-Auto de fecha 28-08-75, decretando la homologación del convenimiento.

-Auto de fecha 17-09-75, que decreta la ejecución del convenimiento.

-Auto que ordena librar mandamiento de ejecución, de fecha 25-09-75.

-Mandamiento de Ejecución.

-Acta de embargo ejecutivo practicado sobre las haciendas Pedregalito, Píritu y La Puerta.

-Diligencia solicitando la expedición del único cartel de remate, de fecha 28-10-75.

-Escrito de fecha 4-11-75, en el que A.H.d.G., asistida por E.G., se opuso al remate y solicitó la reposición de la causa.

-Acta de Defunción de A.H.d.G..

-Partida de nacimiento de E.G..

-Escrito de consignación de recaudos, presentado por E.G. en fecha 04-12-84.

-Escrito de consignación de acta de defunción de J.G..

-Acta de Defunción de J.G..

-Auto que acuerda la notificación de los sucesores, de fecha 19-01-88, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil.

-Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la oposición formulada por A.H.d.G..

-Sentencia del Juzgado Superior Noveno, la cual confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

-Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14-03-90, que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por E.G. contra el auto del Juzgado Superior Noveno que negó el recurso de casación y ordenó la continuación de los actos de ejecución del convenimiento suscrito por J.G..

-Auto de fecha 18-04-90 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que da por recibido el expediente y ordena un nuevo avalúo.

-Escrito de fecha 24-06-90, solicitando la revocatoria del auto de fecha 18-04-90.

-Diligencia presentada por E.G., de fecha 24-04-90, solicitando la revocatoria del auto del 18-04-90, y el nombramiento de nuevos peritos.

-Auto de fecha 25-04-90, que revocó el auto del 18-04-90, ordenó verificar el remate conforme al avalúo convenido y ordenó expedir el único cartel de remate.

-Diligencia presentada por E.G., en la cual apela del auto de fecha 25-04-90.

-Auto de fecha 02-05-90, en el que negó la apelación interpuesta por E.G..

-Auto de fecha 07-05-90, acordando la tasación de costas.

-Escrito presentado por E.G., solicitando nueva tasación de costas.

-Auto de fecha 16-05-90, en el que se acordó la nueva tasación de costas.

-Diligencia solicitando nueva tasación de costas, presentada por E.G..

-Auto de fecha 28-05-90, acordando la nueva tasación de costas.

-Diligencia de E.G., de fecha 03-05-90, solicitando la reposición de la causa al estado de que notificara a los sucesores de J.G..

-Diligencia de fecha 30-05-90,presentada por E.G., informando que ya los sucesores habían sido notificados por cartel publicado en el Diario El Universal.

-Auto del tribunal de fecha 31-05-90, que negó la reposición de la causa solicitada por E.G..

-Acta de remate de las Haciendas de Pedregalito, Piritu y La Puerta.

Promovió en copias certificadas las siguientes actuaciones:

-Escrito de fecha 18-04-83, mediante el cual consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo los nros. 73 y 27, en los cuales J.G.J., A.H.D.G. y E.G.H., reconocieron los honorarios objeto de la oposición formulada por A.H..

- Documento de fecha 16-09-81 otorgado por ante la Notaría Vigésima de Caracas bajo el N° 73, tomo 31, en el cual J.G. y A.H.D.G. acordaron vender el Fundo Pedregalito y La puerta, y pagar de dicho producto los honorarios profesionales reclamados en juicio.

- Documento de fecha 22-09-81 otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nro. 27, tomo 36, según el cual J.G. reconoció los honorarios profesionales reclamados.

- Auto de fecha 25 de abril de 19900 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18-04-90 que había ordenado un nuevo avalúo.

- Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 1990, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por E.G. contra el auto de fecha 07-05-90.

- Diligencias de fecha 17, 17 y 26 de julio de 1990, en las cuales E.G. anuncia recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto.

- Auto de fecha 01-08-90 del Juzgado Superior Cuarto en el que niega el recurso de casación.

- Diligencia de fecha 02-08-90 en la cual E.G. anuncia recurso de hecho contra el auto que negó el recurso de casación

- Auto de fecha 09-08-90 del Juzgado Superior Cuarto, acordando remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de hecho.

- Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por E.G..

- Solicitó que se oficiara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Central de Venezuela, a fin de que informara al Tribunal sobre los índices de inflación del costo de la vida y de devaluación de la moneda, teniendo como factor el valor cambiario de la moneda, desde 1975 hasta la fecha de la promoción.

Por auto de fecha 13-10-92 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y acordó librar el oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, conforme a lo solicitado, el cual fue contestado por dicho instituto mediante comunicación de fecha 19-11-92, el cual cursa al folio 276, donde informa que el índice de inflación del costo de la vida a partir del año 1975 hasta el 13-10-92 era de una variación acumulada de 2.632,26% y que el porcentaje de devaluación del bolívar respecto al dólar, comprendido entre las mismas fechas, era de 1.534,42% conforme a los cuadros demostrativos, anexos al oficio.

- La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio. Sin embargo, junto al escrito de contestación a la demanda acompañó en copias certificadas las siguientes actuaciones:

- Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se repone la causa al estado de decidir la oposición formulada por A.H.d.G..

- Diligencias y autos de sustanciación en el juzgado de Primera Instancia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales.

- Boleta de intimación librada en juicio de estimación de honorarios incoada por N.G.O., contra J.G.J., por ante la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

- Libelo de demanda y otras actuaciones, en juicio incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por N.G.O. contra la sucesión de J.G.J., por Cobro de honorarios Profesionales.

MOTIVACIÓN

PRELIMINAR

La parte demandante alegó que en la presente causa no se dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito que fuera presentado como tal, la Secretaria del Tribunal A-quo no dejó expresa constancia que el mismo se refería al escrito de contestación, por lo que no se daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 198 al 204, escrito presentado por la Abogado E.G.H., en el cual se observa una nota (sello húmedo), suscrita por el Secretario del Tribunal, señalando el día de presentación “Veintitrés de julio de 1992”, folios “siete”, anexos “tres”, y hora “2:00”, pero efectivamente, no se indicó a qué se refería tal escrito.

Al respecto, considera este Tribunal que dicha formalidad no es esencial para la validez del acto de contestación; siendo indudable su objeto y la voluntad de la parte demandada de dar contestación, explanando allí todas las defensas de fondo que consideró conveniente.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., que señala:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas y oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En consideración a los motivos que anteceden; este Tribunal Superior considera tempestivo y válido el escrito de contestación de la demanda presentado en el presente juicio, quedando desechada así la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora; en razón de lo cual, se pasa a analizar las defensas perentorias opuestas por la demandada. Así se decide.

En el caso bajo estudio, la actora pretende la indemnización de daños y perjuicios que según señala, debe resarcirle la SUCESION DE A.H., integrada por E.G.H., Z.G.H. Y A.G.H.; fundamentando su acción en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

La indemnización de daños y perjuicios esta tipificada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo análisis corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, que nos pueda llevar a la convicción de que existió la intención, negligencia o imprudencia en causar el mismo.

En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada de la siguiente manera:

Corresponde entonces a la parte actora – en principio- probar el daño material que aduce haber sufrido. Deberá en consecuencia, demostrar el hecho dañoso y la relación de causalidad entre este y el daño que aduce haber sufrido; en consecuencia deberá probar el hecho ilícito como tal, y los hechos desencadenantes del mismo como son la culpa, el daño, y la relación de causalidad.

Sin embargo, por cuanto la demandada entre otros señalamientos, opuso la irretroactividad de la norma procesal que invoca la actora, prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; la prescripción de la acción; y la tardanza, por más de diez años, del órgano jurisdiccional para resolver la oposición interpuesta contra el acto de remate en el juicio de intimación de Honorarios; en consecuencia, por tratarse de hechos extintivos, que de prosperar, darían lugar a pronunciamientos previos que de prosperar, impedirían revisar el fondo de la controversia; los mismos deben resolverse preliminarmente.

Tal como se dejo establecido supra; se hace necesario resolver preliminarmente la irretroactividad del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción de la acción incoada; y a tal efecto se observa:

El caso bajo análisis, como antes se señaló, corresponde a una acción de Daños y Perjuicios derivados de la actuación de la ciudadana E.G.H. quien actúa por sus propios derechos y como Defensor Ade-Litem de los co-demandados Z.G.H. Y A.G.H., todos integrantes de la Sucesión de A.H., en el curso del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales en el expediente N° 108, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al haber omitido maliciosamente - según lo aduce la actora - hechos esenciales en la causa y haber obstaculizado de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del juicio durante el transcurso de catorce años y nueve meses toda vez que la misma se opuso al remate, pidiendo la reposición del juicio al estado de que se le citara para la contestación a la demanda, en su carácter de administradora de la Sociedad Conyugal.

La pretensión de la actora es la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto la citada pretensión, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la irretroactividad de la norma procesal que invoca, en virtud de no ser aplicable a un proceso que se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, fundamentándose en el artículo 44 de la Carta Magna y artículo 3 del Código Civil; Señalando al respecto que la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil ocurrió en fecha 22 de enero de 1986, pero que en virtud de la vacatio legis prevista en el título final, Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias, artículo 940, entraría en vigencia el 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual había quedado derogado el Código promulgado el 04 de julio de 1916, bajo el cual se inició la presente acción. Que resulta contrario a derecho pretender aplicar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 170 del nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el día 16 de septiembre de 1986, a una situación ocurrida en un expediente sustanciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado.

Ahora bien, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone, respecto los deberes de las partes y los apoderados dentro del proceso, lo siguiente:

ART. 170.—Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El parágrafo primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece la responsabilidad de los daños que se causen por efecto de la temeridad o mala fe de las partes o los apoderados que actúan en el proceso; constituyendo esta disposición, - no una norma de carácter procesal, sino mas bien el establecimiento legal de una responsabilidad civil).

La finalidad de la referida disposición no es otra que la de establecer por ley, la actuación leal de las partes y los terceros dentro del proceso.

Contiene esta norma, un principio que nació con el Código de Procedimiento Civil del año 1986 en virtud de la necesidad de garantizar la debida lealtad y probidad, deduciendo la responsabilidad de las partes dentro del proceso, por el abuso de los medios de defensa que la ley pone a su alcance.

En consecuencia, deberá entonces determinarse en un juicio contencioso, la actuación dañosa de la parte o su apoderado y su relación con los daños que se dicen ocasionados; para que tal responsabilidad genere las indemnizaciones a las que hubiere lugar.

Del libelo de demanda se desprende que la accionante señala que el hecho generador del daño que reclama, lo constituye la oposición al remate que en fecha “04-11-75” hizo la abogada E.G.H. que riela en la primera pieza del expediente, a los folios 44 y 45, en copia certificada.

Señala al respecto al folio 284 de la primera pieza del expediente, “…Esta conducta asumida por A.H.D.G. y sus causahabientes, desde el día 4 de noviembre de 1975, cuando hizo oposición al remate, hasta el día 31 de mayo de 1990, fecha en que se verificó y al cual se opuso E.G., en el mismo acto, solicitando reposición de la causa, tal como consta de la copia certificada que anexé a los autos, fue la que dio origen a que el proceso tardara 14 años (14) y nueve (9)meses, y que hizo que el monto de mis honorarios reconocidos por J.G., sufrieran una merma sustancial por la devaluación de la moneda…”

De modo que es esta actuación, que según lo aduce la actora, la que causo daño o es el hecho dañoso y que genera responsabilidades.

También se hace necesario destacar que si bien, la sentencia en la que se imputó de antijurídica e inadmisible la solicitud de reposición por atentar contra la cosa juzgada, es de fecha 07-03-89 tal como se desprende de los folios 56 al 65 ambos inclusive y que dicha sentencia fue apelada, quedando definitivamente firme en fecha 04 de octubre de 1989. (folios 66 al 75 ambos inclusive); no es menos cierto que fue en fecha 22 de enero de 1986 cuando se promulgo el Código de Procedimiento Civil; en el que por primera vez se innovó respecto la responsabilidad civil de las partes o sus apoderados por actuaciones desleales dentro del proceso conforme el articulo 170 y que según lo señala la actora, la actuación dañosa se produjo en fecha 4 de noviembre de 1.975.

Ahora bien, el fundamento de la demanda se apoya en una norma (principio de lealtad y providad contenido en el artículo 170 del Código reprocedimiento Civil y su consecuente responsabilidad civil) que no estaba en vigencia para el momento en que la apoderada de la sucesión de A.H. se opuso al remate en el juicio de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales; toda vez que tal actuación, a la que se imputa de dañosa; se produjo con la vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1.916, derogado por la promulgación del Código de 1.986.

En este caso, no puede pretender la actora con su acción, que se determine la responsabilidad de una de las partes en un proceso anterior y se ordene la indemnización que pretende; aduciendo que su acción esta tutelada por una norma prevista en el Código de Procedimiento Civil que evidentemente no estaba vigente para la fecha en que se produjo la actuación señalada como dañosa; todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar que no es procedente aplicar a un caso anterior una norma posterior, que estable responsabilidades dentro del proceso; toda vez que cuando la abogada E.G. procedió a oponerse al remate; la norma prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil del año 1.986 no estaba en vigencia, no existía; por lo que no era previsible para la referida apoderada pensar que pudieran resultar responsables civilmente por una defensa o actuación en el proceso.

Resulta evidente entonces que la actora pretende la aplicación de una norma nueva a un caso anterior, en virtud de la cual, aspira, que la parte demandada la indemnice por los daños y perjuicios que presuntamente causo con su actuación dentro de un proceso.

Respecto la irretroactividad de las leyes; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El espíritu de este principio de irretroactividad de la ley no es oto que garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma; por lo que determinar - como lo pretende en el caso bajo análisis la actora; la responsabilidad civil de la sucesión de A.H., integrada por E.G.H., Z.G.H. y A.G.H. con fundamento en la disposición prevista en el articulo 170, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia con posterioridad a la actuación presuntamente dañosa; constituiría una vulneración al principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

En consecuencia, ante estas circunstancias; se trata de una acción inadmisible de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que con la pretensión en esos términos, se contraría el orden público. Así se decide.

Por último, por cuanto la defensa de irretroactividad de la Ley opuesta por la parte demandada prosperó; resulta inoficioso entrar al análisis de las restantes defensas y del fondo de la controversia. Así se decide.

En consideración a los motivos señalados, el recurso de apelación debe prosperar; la recurrida debe ser anulada; y la acción incoada debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.G.H., actuando por sus propios derechos y en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co-demandados Z.G.H. y A.G.H., contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1994, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1994; por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana N.G.O. con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, respecto del recurso de apelación que ejerció, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; al resultar nula la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 15 de octubre de 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° 9062

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