Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES

EN SU NOMBRE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE : N.Y.C.N., venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.200.647.

ABOGADA ASISTENTE: H.M.B.,

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.717.482.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA INDUSTRIA AERO

AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A)

APODERADOS JUDICIALES: J.P.M.

LOPEZ, R.L.G.

A.C.L. y

M.B. LEAL, IPSA

IPSA Nros. 31.249, 9.840, 25.544 y

97.430.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante alega en su escrito libelar que ingresó prestar sus servicios para la Empresa COMPAÑÍA INDUSTRIA / AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A) y es que comenzó su reposo correspondiente a el PRE Y POST NATAL hasta la fecha 06-11-2003, fecha en que comenzó a reclamar el pago el cual por Ley le corresponde por reposo médico, siendo la respuesta por parte de la empresa que ellos nunca habían cancelado a las empleadas en las mismas condiciones el mencionado reposo y que fuera donde fuera ellos no cancelaban este tipo de reposo y siendo el caso que su embarazo era riesgoso y presentando un parto prematuro, el médico tratante le ordenó reposo médico.

Que en fecha 11-08-2003 procedió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, específicamente en la Unidad de Supervisión del Trabajo y dada las circunstancias del caso se procedió hacer una inspección y por cuanto al inspeccionado no estaba dentro de los parámetros de Seguridad e Higiene se le otorgó un plazo de Sesenta Días Continuos a los fines de subsanación que al respecto se ameritaba.

Que la suspensión laboral esta sujeta a que si el trabajador no está inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social el patrono no puede proceder a ejecutar dicha suspensión de igual manera que cuando el Seguro Social es parcial no cubre la contingencia del pago del pre y post natal y que solicitó a la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo el cual mediante Oficio Nro. 047-03/05/00, emite: El Patrono debe cancelar a el trabajador que lo requiera cuando el patrono se encuentre insolvente con el Instituto Venezolano de Seguro Social o no haga el respectivo aporte y en las áreas no cubiertas por el Seguro Social Obligatorio el Patrono estará obligado a pagar la indemnización correspondiente.

Que en aquello lugares donde la seguridad social es parcial y no general, la protección de la maternidad queda excluida del régimen, pero por mandato constitucional y de convenios internacionales, el patrón está en el deber de no desamparar a la madre que disfruta de descanso Pre y Post Natal, en tal sentido la obligación de pagar el salario debe mantenerse inalterable e inmutable, en consecuencia a la mujer trabajadora se le debe cancelar el salario correspondiente a los meses que permanece en goce de su licencia de maternidad.

Que el descanso maternal, es un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 385, 89, ordinales 2 al 4 y 76 de la Constitución Nacional, como también se encuentra en las disposiciones contenidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer sancionada en fecha13/08/1993, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nro. 4.635, extraordinaria, de fecha 28/089/1993 y por ello solicita que se le ordene el pago que por Ley le corresponde.

Siguiendo los trámites de Ley se fijo la audiencia constitucional y llegado el día y la hora se celebró la misma, presentándose la empresa presuntamente agraviante y se dejó constancia que la parte accionante no estuvo presente. La parte accionada alegó que de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido por vía jurisprudencial que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del amparo debe entenderse como un desistimiento del mismo y en consecuencia se le de por terminado el mismo, solicitud que hizo como punto previo a cualquier otro alegato. Que se rechaza las violaciones como ha señalado la solicitante, que se despidió de la empresa, y que ella se le concedió un permiso laboral, el cual es una suspensión y con aplicación del artículo 25 que el Patrono no está obligado a cancelar los salarios cuando hay suspensión y que a ella se le concedió un permiso, que no puede constituir una violación algún derecho. Que se desdibuja esta acción, porque el amparo no es condenatorio y es por cuanto su naturaleza es que cese la violación de un derecho o garantía denunciado y en este caso, no ha sido traído a los autos alguno, por ello solicito se declare la inadmisibilidad. Que se debió demandar por la vía laboral para que se le pague el permiso pre y Postnatal, pero que no puede saltarse un derecho, que no se ha llenado los extremos para tal fín. Que partiendo que no ha existido un procedimiento administrativo, este Tribunal es incompetente de conformidad con el artículo 7, seria el tribunal a fin con la materia, que en el presente caso es el Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de Febrero de 2000, la cual señala que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere necesario que los hechos alegados afectan el orden público caso en que podrá inferir sobre los hechos alegados ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere conveniente, en tal sentido, tratando la presente acción del derecho de fuero maternal, debe este Tribunal en sede constitucional por imperio de la Ley proteger de manera especial la maternidad y la familia, por lo que considera improcedente el alegato del desistimiento por parte de la accionada. En cuanto al alegato de incompetencia del Tribunal efectivamente este Tribunal es incompetente ya que le corresponde decidir el presente amparo a un Juez de Primera Instancia en lo Laboral, por cuanto que el dictamen jurídico acompañado en el amparo no constituye un acto administrativo y la empresa accionada tampoco es un órgano administrativo no obstante a los fines de evitar dispendio procedimentales jurisdiccionales innecesarios este Tribunal considera que debe decidir la controversia planteada y ha de constatar que efectivamente la parte recurrente tiene otras vías ordinarias para dirimir el asunto controvertido considera quien aquí juzga que la acción de amparo es inadmisible y así se decide.

Conviene señalar criterio jurisprudencial el cual establece: “ Es así como en el caso de marras el a quo advierte con colocar al presunto agraviado a través de la sentencia de amparo, que pretende constituir un título o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza del amparo.” Dicho lo anterior es importante destacar que a través de ese mandato emanado del Órgano Jurisdiccional, se pretende sustituir a la Administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones” ( Sentencia 1.679 del 14-12-2000, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Pagina 7-8), en el caso de marras no puede este Juzgado Superior sustituir a la Administración en el ejercicio de sus potestades en virtud que desnaturalizaría el carácter restitutorio del amparo y atentaría contra el sistema legal establecido. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por N.Y.C.N., en contra de la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A ( I.A.A.C.A).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, Estado Barinas a los doce ( 12 ) días del mes de enero del dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez,

F.D.R.

La Secretaria,

B.T.M.

En la misma fecha se publicó siendo las . Conste.-

Scria.-

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