Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2013-000018

PARTE RECURRENTE: A.N.C., identificado con la cédula de identidad N° 3854.035.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE RECURRENTE;, Abogado, L.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.040.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por Ejecución de la Providencia Administrativa N°00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas Independencia, F. de M. y Guanipa del Estado Anzoátegui, ejercida por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que en sujeción a las reiteradas y múltiples decisiones jurisprudenciales, en el caso sub iudice “…se pone de manifiesto y objetividad de una verdadera duda en la presente Sentencia, cuando la Sentenciadora no aplicó el principio in dubio pro operario…”.

  2. Que en aplicación del señalado principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma “…solo que el interprete judicial derivado determina el sentido obviando la aplicación del mencionado PRINCIPIO”…

  3. Que lo que se pretende con la vía recursiva ejercida “…es armonizar los intereses y derechos del trabajador, respecto a la naturaleza y carácter del derecho del trabajo y de su propia legislación, igualmente frente al patrono…”.

  4. Que la conducta rebelde del patrono empleador, cuando no acató la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que generó la imposición de multa y la apertura de un segundo procedimiento administrativo, no puede derivarse de “…un acto licito como en nuestro caso…”.

  5. Que la Sentenciadora declaró que se había cumplido con el presunto reenganche “…alegando un presunto cumplimiento de aceptación de ambas partes... Lo que deja al Trabajador en minusvalía, pues tal posición condujo…a una interpretación absurda, no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos…” (sic).

  6. Que en el caso sub iudice puede apreciarse que en la Audiencia Constitucional se sostuvo en reiteradas oportunidades que el hoy apelante “… no había sido reenganchado efectivamente, ya que como consta en el acta de fecha 13 de Marzo de 2012, el no recibió el pago de los salarios caídos…y en ningún momento hemos admitido que el reenganche fue efectivo. ya a que de acuerdo a la Providencia Administrativa 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dice claramente que debe ser Reenganchado y cancelado todos los salarios caídos y demás beneficios legales que se le adeuden…”.

  7. Que la Juzgadora hizo caso omiso a las defensas expuestas, toda vez que en la audiencia oral se invocó que “… con esa cantidad de dinero no justifica el presunto pago y la Sentenciadora debió haber sido acuciosa como le corresponde…”.

  8. Que en el decurso del juicio con las probanzas aportadas se demostró que “…San Antonio Internacional S.A., es un empresa Temeraria y Contumaz, ya que teniendo en su haber más de 59 multas y sanciones que van desde el año 2004 hasta el presente no las ha cancelado…”.

  9. Que tal situación debía generar en la Sentenciadora certeza de la conducta contumaz de dicha empresa, puesto siempre ha mantenido una posición de rebeldía, cuando se trata de acatar decisiones de los entes administrativos.

  10. Que en la audiencia constitucional se insurgio contra unos presuntos recibos de pago, toda vez que fueron consignados en copia simple, rechazados por considerar que la empresa es la generadora, poseedora y tenedora a de los mimos para que los presentase en original, respecto de lo cuales la Juzgadora no realizó algún pronunciamiento.

  11. Que para mayor ilustración ante este Tribunal Superior consigna copia certificada de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo de fecha 26 de julio de 2012, que demuestra que para dicha data el accionante no había sido reenganchado, así como copia certificada de actuación referida a ejecución forzosa, realizada por la funcionaria del Trabajo A.T. y acta de verificación de reenganche de fecha 22 de noviembre de 2012, de cuyo contenido se desprende que la empresa no había cumplido efectivamente con el procedimiento de reenganche.

En mérito de estas consideraciones, solicita el hoy recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y, por ende se revoque la sentencia dictada, ordenándose por consiguiente la práctica de experticia complementaria a los efectos de determinar el quantum de los montos que por salarios caídos se determinen cuando proceda el reenganche, con el incremento de los respectivos aumentos y beneficios que han adquirido los trabajadores del mismo rango, peticionando finalmente de conformidad con el artículo 537 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se ordene el debido arresto del representante de la empresa en caso de negativa de acatar el presente recurso de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por el ciudadano A.N.C., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en los términos siguientes:

…Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.854.035, debidamente asistido por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.040; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA. de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su asistido, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, F. de M. y Guanipa del Estado Anzoátegui No.00119-2011 de fecha 12 DICIEMBRE DE 2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00312.

La representación demandada acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia; exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos que consta acta que verifica el reenganche del accionante; y que como bien reconoce el solicitante en su intervención le fue canelado el concepto de salarios caídos por un monto de BsF.48.000,oo….Omissis

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO.

Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

Sin embargo, no constituye un hecho controvertido el pago verificado por concepto de salarios caídos, no trascendiendo en el caso que ocupa si el mismo se encuentra ajustado a las cantidades debidas por tal concepto, dado el carácter excepcional de la acción de amparo; de igual manera no existe duda y así se constata de las actas procesales reconocidas por las partes que se verificó mediante Acta el reenganche en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 57-58) 1º pieza del expediente y (folios 26-27) 2º pieza del expediente del hoy quejoso ciudadano A.C., por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., parte presunto agraviado y presunta agraviante en su orden, permitiendo a esta instancia concluir, que ha cesado a la presente fecha la violación del derecho constitucional que denuncia le ha sido violado al hoy quejoso, estrictamente relacionado con la ejecución de providencia administrativa signada 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nro. 024-2011-01-00312 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, M., M., G. e Independencia del Estado Anzoátegui, todo lo cual permite a este Despacho actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como presupuesto de Inadmisibilidad cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 19 de noviembre de 2011 y, publicado el 26 del referido mes y año agosto de 2011, apelando la representación judicial del accionante en fecha 20 de noviembre de 2012, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 4 de diciembre de 2012 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente que el fundamento de la vía recursiva ejercida es armonizar los intereses y derechos del trabajador, respecto a la naturaleza y carácter del derecho del trabajo y de su propia legislación, igualmente frente al patrono.

En tal sentido, expone que en el texto de la recurrida se pone de manifiesto una verdadera duda, cuando la Sentenciadora no aplicó el principio in dubio pro operario, pues en el decurso del juicio se demostró la conducta rebelde del patrono empleador, cuando no acató la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que generó la imposición de multa y la apertura de un segundo procedimiento administrativo.

En mérito de lo anterior, aduce que puede apreciarse que en la Audiencia Constitucional se sostuvo en reiteradas oportunidades que el hoy apelante “… no había sido reenganchado efectivamente, ya que como consta en el acta de fecha 13 de Marzo de 2012, el no recibió el pago de los salarios caídos… y en ningún momento hemos admitido que el reenganche fue efectivo .ya a que de acuerdo a la … Providencia Administrativa 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dice claramente que debe ser Reenganchado y cancelado todos los salarios caídos y demás beneficios legales que se le adeuden…”.

De igual forma aduce que, yerra la juzgadora cuando dictamina que se había cumplido con el presunto reenganche “…alegando un presunto cumplimiento de aceptación de ambas partes … Lo que deja al Trabajador en minusvalía, pues tal posición condujo… a una interpretación absurda, no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos…”; pues desestimó las defensas expuestas, toda vez en la audiencia oral especificamos que “… con esa cantidad de dinero no justifica el presunto pago y la Sentenciadora debió haber sido acuciosa como le corresponde…”.

De la misma manera invoca que con la documentación consignada ante esta alzada se demuestra fehacientemente que la empresa no ha cumplido efectivamente con el reenganche.

Para decidir, este Tribunal observa prima facie que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando cese la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en esos mismos términos advertido por el a quo, por cuanto -en su criterio - juicio, al haberse demostrado con las instrumentales promovidas por las partes en controversia, que el hoy accionante en amparo había sido reenganchado por el patrono; es decir se había dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y cesado con ello la violación de derecho constitucional denunciado como conculcado.

Conforme a lo anterior, comparte quien Juzga el dictamen de la recurrida, cuando acierta en señalar que, al comprobarse el cumplimiento de la Providencia Administrativa y Reenganchado el trabajador accionante, ha cesado la lesión del derecho constitucional denunciado; puesto que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo actual, ello con fundamento a que los efectos de esta acción extraordinaria, son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se pretende es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos.

En este contexto, en el caso sub examine, efectivamente esta Alzada constata del contenido de las actas procesales, la disposición voluntaria de la empresa en acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, pues de manera indubitable y contrariamente a lo sostenido por el hoy apelante, ello se verifica del contenido de Acta de reenganche de fecha 12 de marzo de 2012, inserta a los folios 57 y -58 de la primera pieza y folios 26 y 27) de la segunda pieza, debiendo este Tribunal desestimar la documentación consignada ante esta Alzada, toda vez que en sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en materia de procedimiento de amparo constitucional, la parte presuntamente quejosa además de dar cumplimiento a los requisitos definidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de oferta de las pruebas omitidas, sino la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuente para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral. En razón de ello no puede pretender el apelante servirse en este iter procedimental de una documentación que no incorporo en su debida oportunidad procesal. Así se resuelve.

De igual manera debe advertir quien juzga que, la circunstancia referida a las diversas multas que han sido impuestas a la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., en modo alguno pueden apreciarse para la resolución del presente asunto, toda vez que corresponde examinar la admisibilidad o no de la acción propuesta, pues este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales, ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, aspecto que como quedara expuesto supra no se materializa en los autos, toda vez que este Juzgado en sede constitucional aprecia del contenido del acta de verificación de reenganche, de fecha 12 de marzo de 2012 que el funcionario del órgano administrativo laboral constató el reenganche del hoy apelante, hecho reflejado en la referida acta, así como lo expuesto por el accionante en amparo en dicha oportunidad (folio 58, pieza 1), apreciándose igualmente lo afirmado por el actor, quien tal como indica la recurrida, reconoce que le fue cancelado un monto equivalente a Bs. 48.000,00

En mérito de lo expuesto, esta Alzada considera que la denuncia formulada por el quejoso no corresponde ser admitida en derecho en sede constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe forzosamente confirmarse la decisión recurrida, conforme se establece en el dispositivo del presente fallo.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por A.N.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual queda confirmada.

P. y regístrese. D. copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Juez

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.M.R. A

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.M.R. A

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