Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3471

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: NOELIS T.R.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.007.766.

ABOGADO: E.J.O.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: KAREM MORETTI Y J.G.F. Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.794 y 48.645, en su caracteres de Apoderados Judiciales.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACINES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El recurrente en su escrito de demanda alega que:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública en fecha 16-12-1999, siendo designada como Auditor fiscal I, tal como consta del contrato de trabajo, firmado por la Contraloría y su persona y de la Acción de Personal de fecha 04 de agosto de 2000, donde se resuelve su ingreso.

  2. - Que en fecha 22-05-2008, informó de su decisión de renunciar a su cargo que era en ese momento de Auditor Fiscal I, quedando su tiempo de servicio estipulado en ocho años, cinco meses y seis días.

  3. - Que en fecha 28-05-2008, el Licenciado Carlos Borromé Vera en su función de Contralor Interventor del Municipio a través de Memorando No. 100-08-093, le informó que acepta su renuncia al cargo de Auditor Fiscal I, quedando su tiempo de servicio efectivamente estipulado en 8 años, cinco meses y 6 días.

  4. - Que oportunamente se dirigió a la sede de La Contraloría Municipal del Municipio Maturín a los fines de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y le informan que se le cancelaran pero que la antigüedad se cancelará de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva y que la Contraloría le cancelaba el resto de los conceptos como vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y demás beneficios contemplados en la referida convención.

  5. - Que para el momento de su renuncia, devengaba una remuneración mensual básica de Bs.f. 2.168,46, más pagos de manera regular y permanente en 40,00 Bs.F. bono por hijos; 80,00 Bs.f. por p.d.p.; 43,00 Bs.f. por prima de antigüedad; 6,00 Bs.F. por p.d.p. por horas curso, resultando un salario normal de Bs.f. 2.337,83, lo que arroja un salario diario de Bs.f. 77,93, según recibos.

  6. - Que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, tanto las utilidades como el bono vacacional forman parte del Salario del Trabajador, realizando la siguiente incidencia:

    Incidencia de Utilidades:

    100 días x 77,93 = 7.792,77/365 = 21,35

    Incidencia de Bono Vacacional:

    28 días x 77,93 = 2.181,97 / 365 = 5,98

    Salario Integral: 77,93 + 21,35 + 5,98 = 105,26

    Que el salario integral es la cantidad de Bs.F. 105,26.

  7. - Que de acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención, le corresponden 120 días de salario por el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación y por un lapso de 8 años, 5 meses y 6 días, le corresponden:

    120 días x 8 años = 960 días +

    10 días x 5 meses = 50 días (fracción)

    Total = 1010 días de antigüedad.

    1010 días de antigüedad x 105,26 (salario integral) Bs.F. 106.308,28

    Total: CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 28/100 ( Bs. F. 106.308,28).

  8. - Que el total general de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Contraloría Municipal, es la cantidad de Bs.F. 70.708,66, que resulta de restarle el adelanto recibido de Bs.F. 35.599,62, a la suma total del concepto anterior descrito la cual fue de 106.308,28.

  9. Que desde su renuncia hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales con la aplicación de la Convención Colectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 672 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que acude a demandar los beneficios laborales que le corresponden.

  10. - Fundamenta la demanda en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  11. - Que demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales de la relación de empleo que mantuvo con la Contraloría Municipal, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 70.708,66.

  12. - Demanda igualmente las costas procesales y indexación monetaria, así como los intereses moratorios, generados por la mora en el pago de esos beneficios, en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide se practique experticia.

  13. - Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 70.708,66. y pide se declare con lugar en la definitiva.

    La parte recurrida no dio contestación de la demanda, solo presento los antecedentes administrativos.

    La parte recurrente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente de las pruebas aportadas y reproducidas a la demanda interpuesta

2- Promueve documento señalado como de Acción de Personal, de fecha 04 de agosto de 2000

3- Promueve Carta de Renuncia de fecha 22/05/2008.

4- Promueve memorando No. 100.08-093 de fecha 28 de mayo de 2008.

5- Promueve recibo de pago.

6- Promueve y reproduce Convención Colectiva.

La parte demandada no promovió pruebas.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Enero de 2009, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia definitiva. La recurrente expuso: Reclama diferencia de prestaciones sociales, (antigüedad), la demandada no consideró lo contemplado en la Convención Colectiva, la cual mi representada mantuvo en el cargo de auditor Fiscal por el tiempo de 08 años , 5 meses y 6 días exactamente, para los pagos efectuados siempre se consideró las cláusulas establecidas en ellas, para cancelar dichos conceptos, y no lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como ahora la Contraloría Municipal pretende cancelar el concepto de antigüedad de conformidad con la Ley Laboral, por lo que viola lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana, en lo que respecta al principio mas favorable al trabajador y el principio de integridad de la norma en la aplicación de esta, solicitamos sea cancelado lo especificado y detallado en el punto 6 del libelo de demanda, lo que se debe considerar para cancelar el concepto de antigüedad, el cual arroja un salario de 105.000, 26 y una reclamación por concepto de antigüedad de 120 días por años, a razón de 10 días por mes, tal como lo establece la cláusula 42 de la Convención Colectiva, por tanto solicitamos el pago de diferencias por la cantidad de 70708,66, igualmente solicitamos las costas a que diere lugar,. Es todo. La recurrida expuso: la Contraloría del Municipio Maturín no adeude algún tipo de pasivos laboral, existe planilla de liquidación de prestaciones sociales, bajo la orden de pago o 2008- 0538, cancelando la totalidad de las prestaciones sociales que adeudaba a la ciudadana N.R., en segundo lugar negamos que a la querellante le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la contraloría Municipal, no fue parte ni en la participación ni suscripción de la referida Convención; solicitamos se declare sin lugar en todas y cada de las partes la demanda intentada en contra la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas. Es todo.

En fecha 05 de Febrero de 2009, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana NOELIS T.R.C., contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De los Conceptos Reclamados

El demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  1. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial del recurrente y la procedencia de su reclamación.

    II

    De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor Fiscal I en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Auditor Fiscal I de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    III

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  2. Antigüedad

    La demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Alega la recurrente y efectivamente se evidencia a los folios 48 y 49 de las actas, que el salario básico que devengaba era de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.168,47) mensuales, lo que hace un salario básico diario de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. f 72., 28) diarios.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere más favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Prima por hijos; la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P., horas cursos, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.

    Alega la recurrente que el salario normal mensual estaba compuesto por el salario básico de Bs.2.168, 47), mas prima de Antigüedad de Bs. 43,37, mas prima por horas Curso Bs. 6,00, mas p.d.P.d.B.. 80,00, mas prima por hijos Bs. 40,00, dando un salario normal mensual de Bs. 2.337,84, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 77,92 diarios; este será el salario que tendrá el Tribunal para formar la base del cálculo. Así se decide.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal que estaría integrado por el salario básico diario de (Bs. 72,00)), mas la Prima de Antigüedad Bs. 1,44, que resulta de dividir (43.37 entre 30 días), mas Horas Curso Bs. 0,2, que resulta de dividir (6.000,00 entre 30 días), mas P.d.P.B.. 2,66, que resulta de dividir (80,00 entre 30 días), mas Prima por Hijos Bs. 1,33, que resulta de dividir (40,00 entre 30 días), da un total de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 77.92). Así se decide.

    Antigüedad según Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

    Reclama el recurrente la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 70.708,66) correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 6 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Novecientos Sesenta (960) días, más 10 días por cinco meses (10 X 5), que equivale a 50 días, que sumando 960 más 50 da un total de 1010 días.

    El Tribunal, considera según la Convención Colectiva del Trabajo y por el tiempo de servicio le corresponden 8 años, a razón de 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil Doscientos (960) días, más 50 días fraccionados, totalizando 1010 días, que a razón de Bs. 77,92 le corresponden la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.699,20), que la Administración le adeuda a la recurrente por este concepto.

    Alega la recurrente y al efecto consta al folio 41 del expediente, que se deduzca la cantidad de Bs. 35.599,62, por concepto de adelanto recibido de Prestaciones Sociales, monto que será deducido del total de las prestaciones sociales.

    Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 78.699,20), menos la cantidad de Bs. 35,599,62, nos da un resultado total de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 43, 099,58), que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentado la ciudadana NOELIS T.R.C., identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA: La cancelación de la cantidades de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 43.099,58), correspondiente a la diferencia por antigüedad .

    No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la Contraloría, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Notifíquese a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    La Secretaria,

    Abg. M.C.Y.

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

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