Decisión nº 1211-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1211/07

DEMANDANTE Ciudadana: N.J.A.D.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.424 y domiciliada en Avenida 2 entre 2 y 3 frente a la Línea de Conductores San J.B.L., Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEMANDADO

Ciudadano O.G.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.615 y domiciliado Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO

OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2007, por Expediente enviado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Declinatoria de competencia, mediante el cual la ciudadana NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPÈZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.370.424, domiciliada en Avenida 2 entre calles 2 y 3, frente a la Línea de Conductores San J.d.C., Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida de abogado, solicita que se le fije una obligación alimentaría a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Trece (13) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de Oficio Nº 0020 de la División de Bienestar Social del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 09 de Enero del año 2007 cursante al folio 02 del expediente, copia fotostática del boletín de calificaciones de la adolescente cursante al folio 03, copia fotostática de escrito referente al promedio de notas emitido por la Dirección del Colegio S.M. cursante al folio 04,copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos O.Y. y la ciudadana N.A. cursante al folio 05, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente cursante al folio 06 del expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente cursa al folio 07 del presente expediente.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 16/04/2007, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libró Despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1 con Oficio Nº 225-07 y Oficio al Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, El Llanito, Estado Miranda. Librándose los oficios respectivos.

En fecha 19 de Mayo del 2007 (folio 29) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 23-04-07.

En fecha 04 de Junio del año 2007 (folio 30) comparece el ciudadano O.G.Y., renunciando al lapso de comparecencia y en el mismo acto consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de cinco folios útiles donde expone los motivos de su defensa. Anexó al escrito de contestación copia fotostática de la solicitud de demanda de divorcio marcado con la letra “A” constante de seis folios (folios 36 al 41 del expediente), anexó copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre T.C. y O.Y., marcado con la letra “B” cursante al folio 42, copia fotostática de acta de nacimiento del n.I.O., marcado con la letra “C” cursante al folio 43, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, marcada con la letra “D”, cursante al folio 44 del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento del n.I.O., marcada con la letra “E”, cursante al folio 45 del expediente, copia fotostática de acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, marcado con la letra “F”, cursante al folio 46 del expediente, copia fotostática de acta de nacimiento del n.I.O., marcado con la letra “G”, cursante al folio 47, copia fotostática de comprobante de participación p.C. 2006 emanado de la Universidad Centro Occidental L.A., marcado con la letra “H” cursante al folio 48, copia fotostática de certificación de calificaciones de IDENTIDAD OMITIDA, emanado de la Unidad Educativa “Los Crepúsculos” cursante a los folios 49 y 50 del expediente, copia fotostática de evaluación emitida por el Presidente de la Junta Evaluadora de Pensiones e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25 de Abril del año 2005 marcado con la letra “I”, cursante a los folios 51, 52 y 53 del expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana L.J.G.D.Y., marcado con la letra “J”, cursante en el folio 54, copia fotostática de declaración de la ciudadana J.G.D.Y., donde cede los derechos que posee ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por una vivienda, marcado con la letra “K”, cursante al folio 55 del expediente, copia fotostática de constancia emanada por el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara de fecha 02 de Marzo del año 2007, marcado con la letra “L” cursante al folio 56 del expediente, copia fotostática de recibo de pago marcado con la letra “M” cursante al folio 57.

En fecha 05 de junio del año 2007 (folio 58) comparece la ciudadana N.D.Y., solicitando al tribunal copia simple de los folios 31 al 35 y de los folios 45 al 56 del expediente.

En fecha 08 de Junio del año 2.007 (Folio 59), se dictó auto donde se acuerda Reponer la causa al estado de que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil y se acuerda fijar dicho acto para el día 13-06-2007 a las 11.30 de la mañana y se libraron Telegramas de Notificación a las partes.

En fecha 13 de Junio del año 2007 (folio 62) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado y se orden al entrega de las copias solicitadas.

En la misma fecha (folio 63) por auto del tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Demandado de autos, ciudadano O.G.Y., manifiesta que no desea tener ningún acuerdo con la parte demandante y ratifica el Escrito de Contestación de Demanda. La parte demandante manifiesta en este acto que solicita al demandado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo). El Tribunal deja expresa constancia que no hubo acuerdo entre las partes.

En la misma fecha (folio 64) por auto del Tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda el ciudadano O.G.Y. hace uso del mismo y ratifica el escrito de contestación que cursa en el expediente en los folios 31 al 35, así como también los recaudos anexos que cursan a los folios 36 al 57.

En fecha 15 de Junio del año 2007 (folio 65) por auto del Tribunal se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano O.G.Y., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y en relación a la solicitud de guarda y custodia el tribunal acuerda negarlo por cuanto la misma es competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el sueldo actualizado del Demandado en autos, ciudadano O.G.Y.. Librándose oficio respectivo, cursante al folio 66 del expediente.

En fecha 20 de Junio del año 2007 (folios 67 al 73) la ciudadana N.A., consigna escrito de pruebas constante de siete folios útiles, asistida de abogado, promoviendo las siguientes: Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos en todas y cada una de sus partes. Capítulo I: Rechaza y contradice todo lo expuesto por el ciudadano O.G.Y. y consigna Acta de nacimiento, Constancia de estudios de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contrato de Arrendamiento, C.d.D. solicitada por la Arrendataria del inmueble donde vivía en calidad de inquilina, Constancia de no poseer vivienda, C.d.S. del demandado donde se evidencia el sueldo que devenga, Copia de las Cesta Ticket donde se evidencia el monto que cobra por ese concepto, copias certificadas del Registro Mercantil de una sociedad de Responsabilidad limitada a través de la cual funciona un Programa radial denominado “De T.p.V., transmitido por una emisora Radial de Barquisimeto, solicita se oiga declaración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se practique Inspección Judicial en la casa donde habita con la adolescente, la cual es propiedad de su madre O.A., consigan Copia de demanda de Divorcio contra su cónyuge a los fines de demostrar que está en trámites de divorcio así como autorización de abandono de hogar emitida por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Lara y los gastos estimados de la adolescente. Capítulo II Niega y rechaza las actas de nacimiento del adolescente y del n.I.O. ,por estar en copias simples y por no demostrar vinculo de consanguinidad. Niega y rechaza el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como niega y rechaza que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA dependan económicamente del Demandado, niega y rechaza el contrato de arrendamiento por ser un documento privado, niega y rechaza todos los gastos que menciona el demandado en cuanto a gastos y exámenes médicos, ya que no fueron presentados sus recibos y facturas en original y no fueron ratificadas por sus otorgantes. Anexó a su escrito de promoción de pruebas original del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, marcada con la letra “A” cursante al folio 74, original de constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio “S.M.” donde certifica que la niña cursa en esa institución el 7mo grado de Educación Básica en el año escolar 2006- 2007, de fecha 22 de Enero del año 2007, marcada con la letra “B”, cursante al folio 75 de este expediente, original de constancia de calificación emitida por la Unidad Educativa Colegio “S.M.” de fecha 23 de Enero del año 2007, marcado con la letra “B1”, cursante al folio 76, original de constancia de calificación emitida por la Unidad Educativa Colegio “S.M.” de fecha 24 de Mayo del año 2007, marcado con la letra “B2”, cursante al folio 77, copia fotostática del boletín de calificaciones de la adolescente, marcada con la letra “B3”, cursante al folio 78, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre A.H. y N.A., marcado con la letra “C”, cursante a los folios 79 al 80 del expediente, copia fotostática del recibo de la notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Municipio Iribarren cursante al folio 81, original de comprobante de ingreso del Registro Mercantil de fecha 04 de Febrero del año 1999 cursante al folio 82 del expediente, original de planilla de derechos arancelarios de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto cursante al folio 83, original de recibo de cancelación de alquiler de la segunda quincena de Noviembre y ambas del mes de Diciembre, por la cantidad de 180.000,oo bolívares, de fecha 25 de Noviembre del año 2003, marcado con la letra “D”, cursante al folio 84 del expediente, original de recibo de cancelación de alquiler de la primera quincena del mes de Diciembre, por la cantidad de 100.000,oo bolívares, de fecha 17 de Diciembre del año 2005, marcado con la letra “E”, cursante al folio 85 del expediente, original de recibo de cancelación de alquiler del mes de Junio, por la cantidad de 200.000,oo bolívares, de fecha 30 de Junio del año 2006, marcado con la letra “F”, cursante al folio 86 del expediente, original de recibo de cancelación de alquiler del mes de Julio, por la cantidad de 200.000,oo bolívares, de fecha 30 de Julio del año 2006, marcado con la letra “G”, cursante al folio 87 del expediente, original de misiva de notificación de vencimiento de contrato de arrendamiento, de fecha 28 de Febrero del año 2006, marcado con la letra “H”, cursante al folio 88 del expediente, original de declaración de no poseer vivienda debidamente notariada por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 89 y 90 del expediente, copia fotostática de c.d.s. del ciudadano O.G.Y., emitida por cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., marcado con la letra “J”, cursante al folio 91, copia fotostática de cuatro cesta ticket marcado con la letra “K”, cursante al folio 92 del expediente, copia fotostática de registro mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada donde actúa como presidente el ciudadano O.G.Y., marcada con la letra “M” cursante a los folios 93 al 100 del expediente, copia fotostática de solicitud de divorcio, marcado con la letra “N”, cursante a los folios 101 al 113 del expediente, copia fotostática del horario de inscripciones, marcado con la letra “O”, cursante al folio 114, copia fotostática de entrega de certificados de salud, marcado con la letra “O-1”, cursante al folio 115, copia fotostática de la libreta de cancelación de mensualidad marcada con la letra “O-2”, cursante al folio 116 del expediente, originales de recibos de compra de Uniforme escolar, marcado con la letra “O-3”, cursante al folio 117, Original de Facturas marcadas con la letra “O-4”, cursante al folio 118, original de Facturas de Víveres marcado con la letra “O-5” cursante a los folios 119, 120 y 121 del expediente, copia fotostática de la cedula de identidad de IDENTIDAD OMITIDA, marcado con la letra “P”, cursante al folio 122 del expediente.

En fecha 21 de Junio del año 2.007 (folio 123) fueron admitidas las pruebas y se acuerda librar Oficio al Director del programa radial De T.p.V. a fin de que informe si el ciudadano O.G.Y. percibe ingresos en la misma, así mismo se acuerda fijar día y hora para oír la declaración de la adolescente y para la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 25 de Junio del año 2007 (folios 125 al 129), se agregó al presente expediente la comisión que fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

En la misma fecha (folio 131) diligencia el ciudadano O.G.Y., solicitando copia de los folios 67 al 122 del Expediente.

En la misma fecha (folios 132 y 133) por auto del tribunal corre inserta declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En la misma fecha (folio 134) se dictó auto donde se acuerda entregar al ciudadano O.G.Y. las copias solicitadas.

En la misma fecha (folio 135) diligencia N.A., consignando Boleta y felicitación emanada del Colegio S.M. a su hija.

En la misma fecha (folio 138) corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada en la residencia de la ciudadana N.A..

En fecha 26 de Junio del año 2007 (folio 139) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas se declara el Expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.

En la misma fecha (folios 140 al 142) corre inserto en el expediente escrito de informes con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano O.G.Y., asistido de Abogado. Anexó facturas de registro mercantil marcado con la letra “A”, factura de compra de la empresa La Rana C.A marcados con las letras “B y C”, original de actas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, marcados con las letras “D, E y F”, original de constancia de estudios marcado con la letra “G y H”, copia fotostáticas de las cedulas de identidad de sus hijos marcada con la letra “I”.

En fecha 28 de Junio del año 2007 (folio 157) diligencia la ciudadana N.A., solicitando copias de los folios 132, 138, 139 154 155, 151, 152 y 153 e igualmente solicita copia de los folios 63, 64, 65, 123, 132, 133, 139, 154 y 155.

En la misma fecha (folio 158) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado.

En fecha 29 de Julio del año 2007 (folio 159) la ciudadana N.d.Y. solicita copia simple del expediente.

En fecha 02 de Julio del 2.007 (160 al 161) la ciudadana N.d.Y. diligencia solicitando se oficie nuevamente a la Dirección de Personal de T.T. para la c.d.s..

En la misma fecha (folio 162) por auto del tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia y por cuanto no consta en autos información solicitada (C.d.S.) se acuerda diferir la Sentencia para el 5to. Día de Despacho siguiente a que conste en autos los recaudos faltantes.

En fecha 4 de Julio del año 2007 (folio 163) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado por la ciudadana N.A. y se acuerda entregarle las copias solicitadas.

En fecha 11 de Julio del año 2007 (folio 164) corre inserta correspondencia emanada de Fortaleza 102.7 FM.

En fecha 13 de Julio del 2.007 (folio 165) diligencia el ciudadano O.G.Y., solicitando Copias simples de los folios 123, 124, 132, 133, 154, 155, 157, 160 y vto, 161, 162 y Copia certificada del 164.

En fecha 16 de Julio del año 2007 (folio 166) por medio de auto se acuerda la entrega de las copias solicitadas.

En la misma fecha (folio 167) se dicta auto donde se acuerda autorizar a la ciudadana N.J.A.D.Y., a aperturar Cuenta de ahorros a nombre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sean depositadas las Obligaciones alimentarías así como las cuotas extras de útiles y aguinaldos.

En fecha 26 de Julio del año 2007 (folio 170) por auto del Tribunal se acuerda notificar a la ciudadano O.G.Y. el Nro de la cuenta de ahorro para que deposite la obligación alimentaría en dicha cuenta. Librado oficio respectivo cursante al folio171.

En la misma fecha (folio 172 al 174) se recibió expediente KH07-I-2007-000001 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy anexando al expediente. Donde estaba inserto dos ejemplares de constancia de trabajo del ciudadano O.G.Y. las cuales cursan a los folios 177 y 178 del expediente y recibo de pago del demandado correspondiente al mes de febrero.

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 13 de junio del año 2007, el cual riela al folio 6 del expediente, el ciudadano O.G.Y., en su escrito de contestación de demanda presentado el 04 de Junio del año 2007, el cual fue ratificado en este acto, entre otras cosas que tiene relación directa al presente juicio alegando: “Que tiene un hijo de nombre O.G.Y.G., que actualmente cuenta con 26 años de edad y esta en un hogar independiente; que están bajo su cuidado y responsabilidad sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes aun siendo mayores de edad, dependen de él por su condición de estudiantes. Así también dependen de él sus menores hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de 13,9 y 5 años de edad respectivamente.

Para la manutención de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, le daba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales y Diez (10) cesta ticket alimentarios mensuales por la cantidad de 16.000,oo bolívares cada uno, que a partir del primero de Enero de este año aumento el cesta ticket a 18.816,oo bolívares cada uno, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.388.160,oo) mensuales entre dinero efectivo y ticket alimentarios, igualmente manifestó que para el mes de Diciembre le entregó a su esposa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para la ropa de estrenos navideños.

Asimismo expresó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) le otorgó incapacidad para el trabajo del 67 %, razón por la que actualmente se encuentra en permiso de gracia, percibiendo un salario de UN MILLON CAUTROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.444.212,92) que al restarle las deducciones legales queda en UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.333.895,oo)

Del mismo modo el demandado O.G.Y., ofreció en su escrito de contestación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, ya que no puede ofrecer mayor cantidad debido a la cantidad de gastos que tiene por su actual condición de salud.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió acta de nacimiento en original de su hija IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, la cual riela al folio 74 del expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación alimentaría y así se decide.

Asimismo promovió constancia de estudios y constancia de calificaciones, donde se comprueba que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudia educación básica en la Unidad Educativa “Colegio S.M.” en esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y es una excelente estudiante y así se establece.

Con respecto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” el riela a los folios 79, 80 y 81 de este expediente, así como los recibos de pagos señalados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” los cuales rielan a los folios 82, 84, 85, 86 y 87 de este expediente, dichas documentales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promovente al momento de anunciarlos no indicó con precisión que hechos trata de probar con dichas pruebas, sino se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas (sentencia N° 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo estos documentales por ser documentos privados debieron ser ratificados por la parte y la misma no lo hizo, todo esto por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Con respecto a la misiva de notificación de desocupación del inmueble arrendado la cual riela al folio 88 del presente expediente, se desecha por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así se decide.

Con respecto a la constancia de no poseer vivienda marcada con la letra “I” que riela al folio 89 del presente expediente, se trata de un documento autenticado que sólo se refiere a que la ciudadana N.J.A., no posee vivienda propia, es necesario aclarar que la obligación alimentaría dentro de su contenido comprende todo lo relativo a la habitación según el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta ley no obliga al padre a comprarle un inmueble (casa) a su hijo sólo es responsable ha suministrarle una habitación digna, que puede ser a través de un arrendamiento o una contribución al pago de esa habitación, por lo que este Juzgado desecha esta prueba por no aportar nada al presente juicio y así se decide.

Promovió en copia fotostática c.d.s. del demandado ciudadano O.G.Y., dicha copia será constatada con la c.d.s. original y actualizada para determinar de manera justa la capacidad económica del demandado y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas de los cesta ticket alimentario, marcada con la letra “K” las cuales rielas al folio 92 del expediente, es impertinente promoverla ya que el demandado en su contestación a la demanda había manifestado que él le daba a su hija Diez (10) cesta ticket alimentarios y el valor económico que representan cada uno. Asimismo es importante aclarar que los cesta ticket no reviste carácter salarial, el cual puede ser entregado por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, sin embargo debe advertirse que tales ticket, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencia legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que al no tener carácter salarial los cesta ticket no se puede obligar al demandado, a suministrar tales ticket cuando el padre suministra el cesta ticket como parte equivalente al pago de la obligación alimentaría lo hace a titulo voluntario para complementar su obligación alimentaría pero nunca se puede obligar y así se decide.

Asimismo promovió marcada con la letra “M” copia fotostática del Registro Mercantil de una Sociedad de Responsabilidad Limitada registrada en fecha 25 de Enero del año 2005, bajo el Nº 36, folio 17 del Estado Lara, cuyo objeto de la sociedad es el asesoramiento y consultoría en materia de transito y transporte terrestre, a la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dicho documento no aporta nada a dicha causa, por cuanto no se sabe si ciertamente esta activa o no, ya que sólo se anexan copias simples del año 2005 y así se decide.

En cuanto al libelo de divorcio y a la autorización de separarse del hogar conyugal promovidas marcadas con las letras “N” y “Ñ”, se desechan por cuanto dichas documentales no tienen relación directa con lo que en esta causa se esta decidiendo y así se decide.

Con respecto a las facturas, recibos y otros, promovidos marcados con las letras “O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, O-6 y O-7 sólo se le reconocen como indicios de esos gastos y así se establece.

En fecha 25 de Junio del año 2007 fue oída la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicha acta riela al folio 132 del expediente quien manifestó a este Tribunal que su padre le daba CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los quince y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los últimos más Diez cesta ticket por un valor de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.18.800,oo) cada uno y que desde el mes de febrero de este año dejo de ayudarle económicamente, asimismo manifestó que su padre le compra todo lo relacionado con útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre le entrego a su madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para sus estrenos como aguinaldo, por último la adolescente desea que su papá continúe visitándole y que este pendiente de ella. De dicha declaración de la adolescente se evidencia que antes del mes de febrero del presente año el demandado ayudaba a su hija económicamente y que estaba pendiente de ella como un buen padre de familia y que fue a partir de ese mes (Febrero) que no aporto más la ayuda económica y no tuvo más atención como padre para su hija. Este Tribunal le hace un llamado al ciudadano O.G.Y. para que asuma nuevamente como antes su rol de un buen padre de familia, para que de una manera unida y cariñosa contribuya estrechamente a la orientación, cuidado, vigilancia y sobre todo de un afecto paternal para que su hija tenga un desarrollo espiritual e intelectual que le permita tener un nivel de vida adecuado y dentro de sus posibilidades feliz, así se decide.

Con respecto a la inspección judicial realizada en fecha 25 de Junio del año 2007, la cual riela al folio 138 del expediente, la cual arrojo como resultado que la ciudadana N.A. vive con su hija IDENTIDAD OMITIDA, desde hace diez (10) meses, es la casa de su mamá la ciudadana O.I.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.707.298, por cuanto su hija IDENTIDAD OMITIDA, no tiene casa propia y ella le cedió su cuarto para que viviera allí con su nieta, dicha casa esta ubicada en la avenida 02 entre calles 2 y 3 casa s/n del barrio La L.J.d.M.B.d.E.Y. y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Aún cuando el demandado no promovió pruebas en el lapso probatorio, no obstante si trajo documentos públicos que prueban que tiene cargas económicas que sufragar. En la contestación de la demanda anexó copias fotostáticas de las actas de nacimientos de sus hijos las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, dichas copias fotostáticas carecen de todo valor probatorio. Sin embargo en el lapso de informes el demandado consigno en copias certificadas en original las actas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, por ser dichas actas de nacimientos documentos públicos estas pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia es considera plena prueba suficiente de filiación, que son sus verdaderos hijos y así se decide.

Así mismo el demandado consigno junto con su escrito de informes, constancias de estudios en original de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, donde prueba que están cursando estudios de básica y universitaria respectivamente, a las cuales se le da todo el valor probatorio que en dichos documentos se evidencian, así se decide.

Con respecto al contrato de arrendamiento e informes médicos traídos a los autos en copias fotostáticas, los mismos fueron impugnados por la otra parte, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

En referencia a las facturas de compras hechas en la tienda La Rana en la ciudad de Barquisimeto, relativas a la compra de muebles y lavadora, las cuales fueron traídas a los autos conjuntamente con el escrito de informe, se tiene sólo como indicios de que esos gastos fueron hechos y así se decide.

DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO

Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos que consta en autos al folio 177 de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que su remuneración mensual es de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.444.212,92), como salario integral, menos a las deducciones legales que ascienden a CIENTO DIEZ MIL CON TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 110.317,72) da como resultado la cantidad de UN MILLON TRESECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333.895,20), salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación alimentaría y así se decide.

Igualmente riela al folio 167 del expediente oficio dirigido a este Juzgado donde el ciudadano A.G.O., en su carácter de Gerente General de la emisora radial Fortaleza 102. F.M, donde informa que el ciudadano O.G.Y. se desempeña en esa emisora como productor independiente con el programa de canto criollo titulado “DE TRANSITO POR VENEZUELA” de lunes a viernes en el horario de 7:00 p.m a 8:00 p.m y que paga QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y que sobre la cantidad de clientes y precios por cuñas de cada uno de ellas, escapa de esta información, motivado que como productor independiente maneja dicha cartera.

Del análisis que se le hace al presente oficio, queda determinado que el demandado si labora en esa emisora radial, como productor independiente, que dirige un programa radial de corte criollo, asimismo que tiene un horario de 7:00 p.m a 8:00 p.m de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, lo que significa que este programa no se hace de manera eventual como pretende hacerlo creer el demandado, en su escrito de informe cuando afirma: “No me opongo a que se constate con el señor A.G. Director de la emisora Radial Fortaleza que puede dar fe de que mi estado de salud no me permite hacer el programa sino de manera eventual y que cuando puedo hacerlo sólo percibo alguna comisión, esto por ser eventual no constituye sueldo y los patrocinantes pertenecen a la emisora”.

También se desprende de dicho oficio que si tiene clientes y que cada cuña tiene su precio, es decir, que él recibe una remuneración por cada cuña, lo que si no informó el gerente general por escapar de esta información es que él no sabe de cuanto es el precio por cada cuña, motivado que él como productor independiente, maneja dicha cartera. Por todo el análisis valorativo que se le hizo a tal prueba queda demostrado que el demandado, si percibe remuneración económica como productor independiente, por lo que esta remuneración económica extra que percibe el demandado se tomará en cuenta como elemento más para fijar la presente obligación alimentaría y así se decide.

De las pruebas analizadas queda demostrado que el ciudadano O.G.Y., parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de su hija, por lo que este Tribunal le fijará una cuota alimenticia equitativa y justa tomando en consideración que el demandado también tiene otros hijos y dos de ellos se encuentran cursando estudios que representan erogaciones económicas considerables para él, aunado a esto la obligación alimentaría comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Asimismo quedo plenamente demostrado la filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a su padre ciudadano O.G.Y., parte demandada en el presente proceso, mediante partida de nacimiento la cual riela al folio 74 del expediente por lo que es procedente la fijación de la obligación alimentaría para su hija y así se establece.

De igual manera quedo plenamente comprobado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa el séptimo grado de educación básica en un colegio privado como lo es la Unidad Educativa Colegio “S.M.” de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que requiere de gastos escolares más exigentes, gastos por conceptos de taxi o carro pasajero, ya que ella tiene su habitación en casa de su abuela que esta ubicada en el barrio La Libertad de este Municipio que queda en las afueras de la ciudad, también requiere artículos personales conforme a su edad, por lo que todas las necesidades se tornan más exigentes, las mismas pueden ser atendidas por sus progenitores y en consecuencia la obligación paterna debe traducirse a una cuantía alimentaría justa y que comprenda la casi totalidad de sus gastos que garantice todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, cultura y deporte y fin todo lo relacionado para que tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral para que en el futuro sea una ciudadana productiva y útil y un ejemplo para la familia y la sociedad y así se establece.

Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse a su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela y así se establece y así se establece.

Por último este Tribunal le hace un llamado al ciudadano O.G.Y., parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana N.J.A.D.Y., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano O.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-4.720.615; y fija por concepto de Obligación de Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales equivalente a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) semanales que deberá depositar el ciudadano O.G.Y., a partir del mes de agosto (31-08-07) del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro N° 0007-0127-19-0010006280 a nombre de la madre de su hija en Banfoandes a nombre de la ciudadana N.J.A.D.Y.. Igualmente y de forma voluntaria si el demandado desea pagar parte de esta Obligación en cesta ticket y mientras exista este beneficio, podrá hacerlo si es su voluntad.

Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), para los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria Acc.

Abg. E.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria Acc.

Abg. E.M..

EXP. Civil N°. 1211/07

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