Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de mayo de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000210

PARTE ACTORA: N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.309

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.B. y J.C.Z. inpreabogado Nº 55.229 y 94.886

PARTE DEMANDADA: Inversiones Carabobo C.A.

ABOGADO REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por apoderado judicial, ni por medio de representante Legal.

MOTIVO: Enfermedad Profesional.

Hoy, 03 de mayo de 2007 estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 80 del expediente bajo análisis. Visto que el día 25 de abril de 2007, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la trabajadora N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.108.309, acompañada de su apoderada judicial L.B. inpreabogado Nº 55.229. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2007 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA, Inversiones Carabobo C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, Inversiones Carabobo C.A. a la audiencia de fecha 25/04/2007, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

N.A.M.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de julio de 2000.

b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.512.325

c.-) En fecha 21 de noviembre del año 2004, fue despedido injustificadamente. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

PRIMERO

Que existió la relación Laboral entre el demandante y la demandada desde el 04 de julio de 2000 hasta el 21 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Que devengaba un salario de Bs. 17.077,50,

TERCERO

Que el salario integral es de Bs. 22.692,02

PRUEBAS DEL ACTOR

PRIMERO

Promovió providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de V.E.C., a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma es emanada de un organismo público, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Promovió Copia Certificada del procedimiento de multa que lleva la Inspectoria de trabajo en contra de Inversiones Carabobo C.A. a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma es emanada de un organismo público, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Promovió certificación de la enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma es emanada de un organismo público, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Promovió copias y original de informe médicos realizados por el Dr. R.V.S., a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Promovió planillas de reposo emanadas del Instituto Venezolano de Seguro Social, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Promovió constancia de asistencia suscrita por el Dr. A.R., a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Promovió recibo de pago de faja lmbrosacral elastica emanado de la Casa Medica C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Promovió recibos de pago de taxis, a los cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; DESDE 04 DE JULIO DE 2000 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2004, arrojando la cantidad de Bs. 5.694.553,31

SEGUNDO

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual las partes designarán un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia, desde 04 de julio de 2000, hasta el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

CESTA TICKET Bs. 6.849.024,00

CUARTO

DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJADO Bs. 4.765.324,20

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de las pruebas se puede presumir que la actora gozaba de la seguridad social, por lo tanto esta es una acción que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguro Social, razón esta por la cual no se dicho concepto.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN ARTÍCULO 80 DE LA LOPCYMAT Bs. 7.684.875,00

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL SEGÚN ARTÍCULO 1185 Y 1196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, en virtud de que el accidente o la enfermedad es un riesgo de la profesión. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.

Con respecto a la cuantificación del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo pititum dolores se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales. Razón esta por la cual este Juzgador cuantifica el mismo en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

OCTAVO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL de la Sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material, por lo cual se le deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.192.906,17, por este concepto.

NOVENO

SALARIOS CAÍDOS Bs. 15.569.097,95

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada Inversiones Carabobo C.A.. a cancelar la cantidad total de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CICUENTA Y CINCO MIL STECIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.755.780,63), mas lo que resulte de la experticia que se realizará para cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 197° y 148°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENÍQUEZ

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