Decisión nº 68 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 68.

Expediente: 15591.

Parte demandante: ciudadana N.C.Y.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.941, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.717.

Parte demandada: ciudadano G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.046, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño y adolescente beneficiarios: X y X, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.C.Y.d.B., ya identificada, en contra del ciudadano G.R.B.R., ya identificado, en beneficio del niño y el adolescente X y X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.R.B.R., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano G.R.B.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano G.R.B.R., quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 20 de enero de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano G.R.B.R..

Por medio de diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.717.

Por medio de acta de fecha 01 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada alegó que no es cierto que no cumpla con la obligación de manutención respecto a sus hijos, así como tampoco es cierto que se haya negado en algún momento a cumplir con tal obligación, manifestando que es falso lo expresado por la demandante en el libelo.

A través de escrito de fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, comparecieron ante este Despacho el niño y el adolescente X y X, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 281 y 352, correspondiente al niño y el adolescente X y X, respectivamente, emanadas de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 2 y 3 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana N.C.Y.d.B. y el niño y el adolescente antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños (as) y/o adolescentes, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 28, correspondiente a los ciudadanos G.R.B.R. y N.C.Y.d.B., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 1989, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno del estado Zulia, la cual fue proveída a través de oficio signado bajo el No. 10-0674, cuyo objeto es constatar la capacidad económica del demandado de autos, de la cual hasta la actualidad no se han recibido resultas; ahora bien, consta en actas comunicación emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional – Dirección General, Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Zulia, en respuesta a prueba de informe promovida por la parte demandada donde se informa la capacidad económica detallada del ciudadano G.R.B.R.i. valorada, por lo que este Tribunal considera innecesaria la prueba de informe promovida por la parte actora por cuanto ya consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar.

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia simple de contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito por los ciudadanos N.C.Y.d.B. y C.J.T., la arrendadora y el arrendatario respectivamente, el cual corre inserto en el folio 27 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la parte promovente no indicó los fines de dicha prueba documental, aunado al hecho de que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Veintiún (21) recibos de pagos varios o facturas, los cuales corren insertos del folio 29 al 33 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

  3. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al del hogar donde reside el niño y el adolescente X y X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-653, el cual corre inserto del folio 46 al 54 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – El presente caso se relaciona con los hermanos Bravo Yamarte procreados en la relación matrimonial de sus padres quienes actualmente se encuentran separados, en el presente X reside junto con la progenitora y X junto al progenitor aunque algunas veces pernocta junto a la progenitora. – El presente juicio fue incoado por la progenitora, quien sedea sea establecida la obligación de manutención a favor de sus hijos. – El inmueble que ocupa la progenitora está edificada con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna dado que para el momento de la visita domiciliaria el inmueble se encontraba cerrado. – El progenitor se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo dado a la relación ingreso – egreso referida. – El inmueble que ocupa presenta condiciones favorables en construcción y espacio físico. – Según fuentes de información ambos progenitores residen en el sector. – Afirman que el progenitor cumple con sus obligaciones de padre. – Afirma que la progenitora deja solos a sus hijos y asume una actitud “retrechera” con los vecinos. – No fue posible realizar la investigación completa del hogar de la progenitora por cuanto la misma no acudió a la entrevista pautada. – El progenitor es enfático en su deseo que el Juez del caso suspenda las medidas de embargo decretadas en contra de sus beneficios socio – económicos, dado que siempre ha cumplido con sus deberes de padres.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo el niño y el adolescente de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del progenitor son desfavorables.

    • Comunicación emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional – Dirección General, Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-652, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano G.R.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.758.046, presta sus servicios como funcionario al servicio de esa Institución, desempeñándose bajo el cargo de oficial mayor, percibiendo los siguientes ingresos: - Sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 2.208,18. – Prima por hijo (2 hijos) por la cantidad de Bs.F. 220,82. – Prima por hogar por la cantidad de Bs.F. 110,41. – Prima por antigüedad (2) por la cantidad de Bs.F. 220,82. – Bono servicio activo por la cantidad de Bs.F. 30,00. – Bono Transporte/Alimentación por la cantidad de Bs.F. 2,00. – Bono vacacional por la cantidad de Bs.F. 5.025,99. – Bono de fin de año por la cantidad de Bs.F. 8.376,68; asimismo tiene deducciones varias por la cantidad mensual de Bs.F. 1.471.10, la cual corre inserta del folio 55 al 72 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y el adolescente X y X, de las actas se evidencia que efectivamente comparecieron ante esta Sala de Juicio en fecha 24 de marzo de 2010 a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

    Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño y el adolescente X y X, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y el adolescente X y X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar haber cumplido que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos el niño y el adolescente X y X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo si las hubiere por no haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (4) partes iguales, producto de sumar el niño y el adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambos.

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y siete punto seis por ciento (37.6%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana N.C.Y.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.941, en contra del ciudadano G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.046. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño y el adolescente de autos, el treinta y siete punto seis por ciento (37.6%) del salario integral que reciba el ciudadano G.R.B.R., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano G.R.B.R., luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño y el adolescente X y X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano G.R.B.R., más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño y el adolescente X y X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano G.R.B.R., mantener inscrito al niño y al adolescente X y X en la póliza de seguro que le pueda corresponder por desempeñarse como oficial mayor al servicio de la Policía regional del estado Zulia, en el caso de que los referidos niño y adolescente no funjan como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano G.R.B.R., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de enero de 2010.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional – Dirección General, Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 68, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.

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