Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000252

SOLICITANTES: N.E.R.V. y A.A.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.892.548 y V-23.806.519, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos: N.E.R.V. y A.A.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.892.548 y V-23.806.519, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 01, años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 01/06/2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1296 y 11/03/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 608.

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación con el ejercicio de la CUSTODIA, el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto la madre ciudadana N.E.R.V., cede el ejercicio de la custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley al padre en consecuencia la niña antes mencionada permanecerá en la casa de su padre ciudadano A.A.V., ubicada en el Barrio Buenos Aires calle 2 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien ejercerá la custodia, y el n.I.O. por Disposición de la Ley , permanecerá con la madre. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: La madre buscará a la Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el sábado a las 9:00 a.m., y el padre retirará en el hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m., las partes acuerdan que el padre buscará al niño los mismos días que le corresponden el Régimen de la niña a fin de que los hermanos compartan. SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en períodos un (01) mes con cada padre. En época decembrina, pasará el 24 con él y compartirá el 31 con la madre. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento con los contenidos de la Responsabilidad de Crianza establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y de consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y a su vez, la ciudadana N.E.R.V., declara estar conforme con la custodia realizado por la madre de sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

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