Decisión nº PJ0572007000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-0000247

PARTE DEMANDANTE: N.A.M.

APODERADO JUDICIAL: L.B.R. y J.C.Z.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARABOBO C. A.

ABOGADOS ASISTENTE: A.A.Z.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000247

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.108.309, representada judicialmente por los abogados L.B.R. y J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.229 y 94.886, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES CARABOBO C. A., sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro de entrada 4644, e inserta con el Nro. 2136 de fecha 02 de Abril de 1970, y luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de Mayo de 2001, asistida judicialmente por el abogado A.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.409.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 80, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 25 de Abril del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la PRESUNCION DE ADMISION de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para motivar el fallo.

Cursan a los folios 94 al 97, Sentencia Definitiva de fecha 03 de Mayo del año 2007, en la cual el A-quo declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión incoada por la ciudadana N.A.M., dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. y en tal sentido condenó a la demandada INVERSIONES CARABOBO C. A., a pagar la cantidad de Bs. 72.755.780,63, discriminados de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.694.553,31.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por experticia.

  3. CESTA TICKET: Bs. 6.849.024,00

  4. DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJADO: Bs. 4.765.324,20

  5. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN ARTÍCULO 80 DE LA LOPCYMAT Bs. 7.684.875,00

  6. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL SEGÚN ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: Bs. 30.000.000,00.

  7. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, Bs. 2.192.906,17

  8. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Desde 1993-2006, Artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 562.500,00

  9. SALARIOS CAÍDOS Bs. 15.569.097,95

  10. IMPROCEDENTE: REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, (Seguro Social).

  11. Corrección monetaria por experticia

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Mayo de 2007, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Cursa a los folios 101-102, escrito suscrito por la ciudadana F.M.G., en su carácter de Gerente General de la sociedad de Comercio INVERSIONES CARABOBO, C. A., asistida por el abogado A.A.Z., donde establece los motivos de su recurso de impugnación a la sentencia recurrida, y señala:

- Que es a partir de esa actuación cuando su representada se pone a derecho en la presente causa.

- Que la notificación cursante en autos, es producto de Actos Fraudulentos, “…que suponen la falsedad de actos realizados, lo que constituyen Delitos de Orden Público, que ameritan una investigación exhaustiva,….y priva a toda Empresa demandada del ejercicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

- Que a los fines de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensas, que constituyen garantías constitucionales, ejerció el recurso de impugnación.

Para completar el recurso de impugnación realizado contra la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2007, la parte accionada promovió y consignó escrito de pruebas, consistente en lo siguiente:

- Capitulo I, Invocan el mérito favorable que ha de tener el fallo que se produzca en la presente causa, pues el motivo de la apelación lo constituye el Fraude Procesal en la Notificación de su representada, que la vicia de nulidad absoluta, ya que el funcionario identificado como G.G., quien fungió como Alguacil del Tribunal, y quien declaró haber NOTIFICADO a la Empresa INVERSIONES CARABOBO, C. A., por cuanto es falso que hubiera ido el día lunes 02 de Abril de 2007, a la sede de la empresa, ni que hubiere entregado Cartel de Notificación a una Recepcionista de nombre T.J., ni que hubiere fijado cartel en sede de la empresa, Hotel La Floresta, para lo cual solicitó la designación de un experto en Programación.

- Capitulo II. A los fines de demostrar la falsedad de los dichos del Alguacil G.G., consigna un CD donde establece que la notificación de su representada se hizo el día 04 de Mayo de 2007, esto es un día después de producirse la Sentencia condenatoria contra su representada.

- Capitulo III. Consigna legajo contentivo de nómina de empleados y trabajadores de la empresa Inversiones Carabobo, C. A., (Hotel La Floresta), ello con el propósito de demostrar que es falso que su representada tenga una trabajadora identificada como T.J..

- Capitulo IV. Consigna legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que reflejan la nómina de empleados y trabajadores de su representada, donde se observa que no existe una empleada identificada como T.J..

- Capitulo V. Consigna legajo de planillas de control de asistencia diaria del personal que laboral en dicha empresa, para demostrar el personal que estuvo de turno para las fechas indicadas.

- Capitulo VI. Consignó solicitud de inspección extralitem, presentada el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2007, la cual no se pudo evacuar el miércoles 09 del mismo mes y año, motivado a que se tuvo conocimiento de la “Renuncia”, de G.G. a su cargo de alguacil. El motivo de esta prueba iba a ser la vinculación del vehículo marca Lumina, color Blanco y sin placa delantera que conducía este funcionario al momento de fijar la notificación en sede de la empresa el viernes 4 de Mayo de 2007.

- Capitulo VII. Promovió la testimonial de los ciudadanos: I.M.V., Y.D.V.C. y L.M.M.P., con el objeto de demostrar que el día 02 de abril de 2007 su representada no fue notificada, sino que el funcionario se presento a notificarla previa identificación como Alguacil el día 04 de Mayo de 2007.

- Capitulo VIII. Promovió la “Presunción de Falsedad de la Notificación realizada por el Alguacil G.G., quien “renuncio” por hechos semejantes.

Este Tribunal luego de providenciar el material aportado por la parte recurrente, enuncia las siguientes consideraciones:

Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, expediente 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se establece la forma para enervar los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, al efecto señala:

………………..Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. ……….

……….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera……………….

...................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ……………………

(Fin de la cita) (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

En efecto, en dicha sentencia se estableció la forma para traer a la audiencia de apelación los elementos que contribuyan a la demostración del apelante de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido esta Alzada aprecia lo siguiente:

  1. Del disco compacto consignado a los autos, cursante al folio 150 considera quien decide que tal grabación constituye un elemento utilizado por la empresa para controlar la actividad comercial de la misma, empero, para que se tenga como prueba fidedigna se requiere del nombramiento del experto, que por encontrarnos en una segunda instancia, no es posible acordarlo en virtud de la garantía constitucional del control y contradicción de la prueba, y del principio de la doble instancia, en consecuencia tal medio probatorio, per se resulta ineficaz para demostrar el hecho controvertido, cual es, la notificación de su representada en fecha distinta a la alegada por el alguacil en su declaración, por tanto se desecha y así se decide.

  2. Del legajo de nómina de empleados y de las planillas del control de asistencia por turno del personal de la empresa, este Tribunal las desecha por ser documentos privados, los cuales sirven para la administración interna de la empresa, en consecuencia es una información que resulta insuficiente para crear convicción en quien decide sobre lo controvertido.

  3. Del legajo del personal de la empresa declarado por ante el Seguro Social, este Tribunal lo aprecia, al ser un instrumento administrativo que goza de certeza jurídica, del que se evidencia que la ciudadana T.J., no aparece como trabajadora de la empresa accionada.

  4. De la Inspección ocular, nada aporta por cuanto no llegó a evacuarse.

Con respecto a la presunción de falsedad de la notificación realizada por el Alguacil, G.G., este Tribunal hace las siguientes acotaciones:

  1. Se observa de las actas que cursan al expediente que el Alguacil designado para realizar la notificación fue el ciudadano G.G..

  2. Que existe un precedente que delata la conducta del mencionado alguacil, toda vez que, en la causa N°. GP02-L-2007-000667, se suscitó una situación en la cual el funcionario declaró haber notificado a la empresa en una fecha distinta a la efectivamente realizada, lo cual trajo como consecuencia que la empresa quedara confesa.

  3. En la presente causa la accionada fue notificada personalmente por el alguacil el día 04 de Mayo de 2007, siendo que, al acudir al Tribunal observó que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 25 de Abril de 2007, lo cual trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, siendo que el A-quo dictó la sentencia correspondiente en fecha 03 de Mayo de 2007, esto, un día antes de haber sido notificada, lo que resulta un hecho insólito, pues para el momento de ser notificada ya estaba confesa y condenada.

  4. Que el mencionado alguacil faltó a sus deberes como funcionario judicial, pues al informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la orden de notificar a la accionada, falseó la verdad de sus dichos, y generó una situación que causa grave perjuicio a la accionada, debido a que quedó confesa y obligada al pago por una demanda en la cual no tuvo oportunidad de defenderse en virtud de que la notificación fue realizada con posterioridad a la celebración de la audiencia respectiva.

  5. Que el proceder del funcionario judicial le violentó su derecho al debido proceso, a la defensa y en fin a la tutela judicial efectiva.

Es por lo expuesto que este Tribunal, sin entrar a hacer consideraciones que conlleven a entrar en especulaciones sobre el proceder del alguacil encargado de hacer la notificación, consideró pertinente la práctica de unas pruebas oficiosas para determinar la veracidad de los hechos aquí controvertidos.

III

DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS.

Este Tribunal en aplicación a la sentencia d la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1001, de fecha 08 de Junio de 2006, que establece la exhortación a los jueces de inquirir la verdad sobre los hechos, y en resumen señala, cito:

………………..En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuado), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana critica……………..

.

A tales efectos, esta Alzada ordenó de oficio a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, que remitiera información sobre la actuación del alguacil, G.G. en la causa a los N°. GP02-L-2007-000667, quien envió copia certificada del informe levantado al efecto, y del cual se evidencia que:

………………el alguacil informó que la empresa accionada había sido notificada en fecha 02 de abril de 2007, siendo que efectivamente fue notificada el 04 de mayo de 2007, esto es, declaró una fecha de notificación distinta a la efectivamente realizada, lo que acarreo una admisión de los hechos, hecho que fue denunciado por el representante legal de la empresa afectada………………..!

Tal situación permite presumir que el alguacil falseó la verdad de sus dichos, toda vez que, las fechas que declaró en esa causa coinciden con la fecha de la declaración de notificación en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal considera que la actuación del alguacil acarrea una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionada, por lo que ordena la Reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y por encontrarse las partes a derecho, solo se procederá a la fijación de nueva audiencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen.

Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación por encontrarse las partes a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Año 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.

LA SECRETARIA.

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