Decisión nº 237-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7549-07

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DEMANDANTE: N.E.V.P.

APODERADA JUDICIAL: S.Q.

DEMANDADO: A.O.R.C.

NIÑO: ********************, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada S.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.048.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.887.074, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., contra el ciudadano A.O.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.672.514, y del mismo domicilio, en relación al niño ************ alegando que de su unión matrimonial con el prenombrado ciudadano procreó un niño, ahora bien desde el 28 de julio de 2003, fecha en la que efectivamente se divorciaron, este ha asumido una actitud violenta con ella agrediéndola física, verbal y moralmente delante del niño, asimismo asumió una actitud de apatía, desinterés, desamor hacia su hijo, incumpliendo con la obligación de manutención, siendo el caso que han transcurrido 7 años desde la ruptura sin que el ciudadano haya hecho ningún intento de tener contacto directo, en ningún momento con la sagrada obligación de suministrarle alimentos a su hijo.

Esta situación se torna mas grave cuando recientemente la ciudadana N.E.V.P. decidió realizar un viaje al exterior con su hijo y luego de múltiples gestiones realizadas por ella para ubicarlo, pues ni siquiera concia su paradero, esta le solicitó le firmara la autorización judicial para viajar siendo esto negado tajante y groseramente por dicho ciudadano. Así pues puede observarse que la conducta del progenitor viola abiertamente los derechos fundamentales del niño de autos, por tal motivo solicitó se le prive de la p.p. del niño.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17de diciembre de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano A.O.R.C., para que comparezca al quinto día hábil de despacho siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 10 de enero de 2008 en la misma fecha la demandada se dio citada en el presente procedimiento. En fecha 22 de enero de 2008 se perfeccionó la citación del ciudadano A.O.R.C.. En fecha 19 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por este Juzgado el 20 de febrero de 2008.

Consta en actas notificación de las partes del presente juicio para la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2008, llegado el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes y los testigos. En fecha 13 de mayo de 2008 la apoderada de la parte demandante diligenció a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño *************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, en consecuencia este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos N.E.V.P. y A.O.R.C., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimonial jurada de los ciudadanos Lolimar Villalobos, C.A. y M.C., respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada en la oportunidad fijada.

II

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la p.p., a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 347. Definición.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, las pruebas aportadas, son insuficientes para comprobar el supuesto alegado por la demandante, para privar de la titularidad de la p.p. al ciudadano A.O.R.C., puesto que solo existen los alegatos de la misma, pero ninguna razón fehaciente y fundada de una o mas causales previstas en la Ley Especial, que ilustren al Juzgador de la causa respecto a las afirmaciones relativas al incumplimiento del prenombrado ciudadano de los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la responsabilidad de crianza, representación y administración de bienes. En cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a la fijación de una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal debe inexorablemente negarla de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los actos procesales son preclusivos y según señala esta norma solo se prevé la fijación de nueva oportunidad si algún testigo no comparece y no si el demandante incumple con la carga procesal que le corresponde, es decir lo concerniente a la evacuación.

Vale decir que el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido instrumentalizados por las partes, como bien afirmó el maestro Carnelutti, igualmente como dijera Devis Echandía, el Juez esta obligado a sentenciar conforme a lo probado en juicio, por lo tanto las pruebas deben estar dirigidas a demostrar los alegatos y el hecho controvertido; en consecuencia es forzoso para este Juzgador negar la solicitud planteada, es decir no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana N.E.V.P., en contra del ciudadano A.O.R.C., en relación con el niño *************, ya identificados

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 19 de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 237-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria.-

Abg. Y.L.

1U-7549-07

CLMG/cffr

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