Decisión nº KP02-N-2004-000540 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO Nº: KP02-N-2004-000540

Parte Demandante: N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.801.636, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.

Abogado de la parte recurrente: M.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 48.747.

Parte recurrida: LA REPÚBLICA por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y EL ESTADO PORTUGUESA.

Representante de la parte recurrida: TAMARI G.O. y SISLEYS ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 40.359 y 41.538 en el orden.

Motivo: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

DEL PROCEDIMIENTO

En vista que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida Ley, en consecuencia, llegada tal oportunidad este juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados.

En fecha cinco de octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la que luego de verificarse la comparecencia de las partes al acto, excepto la representación de la Procuraduría General de la Republica; procedieron cada una de ellas a exponer sus alegatos, asimismo se hizo constar que la recurrente renunció al lapso probatorio.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, este tribunal declaro con lugar la presente acción de nulidad, reservándose diez días para la publicación del fallo in extenso; ahora en esta oportunidad se procede a dictarlo en los términos siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana N.G.R., quien ostentaba el cargo de Trabajador Social I, adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, fue destituida de su cargo a través de resolución dictada el 30 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, signada con el numero 185.

Por medio de tal resolución, se le imputa la comisión de una serie de hechos que a juicio de la administración se encuentran subsumidos en lo dispuesto en los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales dan lugar a la referida destitución.

Observa este juzgador, que la resolución ahora objeto de impugnación es calificada por la doctrina como una acto administrativo de efectos ablatorios, es decir, altera en forma lesiva la esfera jurídica del administrado, o dicho de otra forma cercena derechos de este, y por esta razón, el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a el.

En resumen, la legalidad del acto administrativo que ocasiona perjuicio al administrado, debe ser probada por quien lo dicta, prueba que se materializa o que el tribunal pudo haber apreciado en este supuesto, si le hubiere sido facilitado el expediente Administrativo que dio lugar a la resolución.

Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador infiere que en el caso de marras la administración se encontraba en el deber de aportar al proceso el conjunto de elementos probatorios que dan sustento a los alegatos por ella esgrimidos, es decir, los elementos que crean convicción al juzgador con relación a la certeza de los hechos imputados a la recurrente.

Ello así, se desprende de autos que no fue consignado por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes ni por estado el Portuguesa el expediente administrativo que dio lugar al acto, aun cuando fue expresamente solicitado por parte del tribunal en el auto de admisión que riela al folio cuarenta y seis (46) de este expediente; hecho este, que contraria las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la "Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San J.d.C.R.", publicada en la Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuyo artículo 8 se consagra el principio de las Garantías Judiciales, al prever que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente. En ese sentido, el referido artículo consagra varios principios fundamentales para el tratamiento procesal del inculpado, entre los cuales encontramos: i. Principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. II. Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. III. Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. IV. Principio de publicidad, según el cual el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de justicia. (Cfr. PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS EN LA CONVENCION INTERAMERICANA en la página Web de badellgrau.com, consultada el día 04/07/2006).

No obstante, se evidencia de autos, por las diversas transcripciones y alegatos de las partes, que evidentemente hubo un procedimiento administrativo, pero este juzgador no tiene manera de determinar si este, lesiono o no derechos fundamentales de la recurrente, en especial los contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en efecto, no se puede precisar si los cargos fueron dictados en debida forma incluyendo el derecho a ser oído y a la asistencia jurídica, y así se establece.

Con relación a este particular, traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisión Nº 2004-0375 de fecha 21 de diciembre de 2004:

… (Omissis)…

Que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas no consignó los antecedentes administrativos contentivos de los hechos que le fueron imputados, a pesar de haberse solicitado por Oficio N° 144 de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 59), por no constar en autos los mismos. En consecuencia, el Tribunal acogió el criterio sostenido en decisiones anteriores, según el cual la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración

Que al considerar a la querellante funcionario de carrera y ante la ausencia de los antecedentes administrativos que permitan determinar la existencia de un procedimiento para su destitución, aunado a las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2001, es obvio concluir que de la lectura de las actas procesales contentivas de la citada prueba evacuada, del acto de destitución contenido a los folios 10 y 11 aparece plenamente comprobada la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° 55/2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que afectara a la querellante, en virtud de estar viciado el mismo de ilegalidad por carecer de motivación, al no especificar éste, los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, e igualmente que la aplicación de la destitución sin procedimiento previo, causa violación al derecho a la defensa y atenta contra la estabilidad, que es un derecho fundamental del funcionario, siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que a este punto concierne, este tribunal se pronunció en fecha 17 de Junio de dos mil tres en el expediente 6276 en los siguientes términos:

A pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión, el Estado Trujillo y en especial la autora del acto administrativo, no envió a este tribunal los antecedentes del mismo, hecho este, que obra en contra de la Administración, por cuanto para tratar de desvirtuar los alegatos del recurrente, ello es impretermitible y es una carga probatoria de la Administración, sobre la base del principio FAVOR PROBATIONEM, el cual ha denominado este Juzgador, Principio de Facilidad de la Prueba y consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ’70 ( desde el punto de vista doctrinal, ya L.R., Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen la posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina “Duda Probática” y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar y así se decide.

No obstante, cuando el acto administrativo hubiere sido dictado previo procedimiento, los fundamentos supra expuestos prelan, ya que para este juzgador, es imposible conocer si se aplico o no, un procedimiento distinto al legalmente establecido y pautado por la norma para este caso en particular, y así se determina.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso para este tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por cuanto la administración no probo, si el acto por ella dictado es producto de un procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo pautado por el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de destitución, dictado el 30 de septiembre de 2004, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, signada con el numero 185, intentado por N.G.R., contra LA REPÚBLICA por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y EL ESTADO PORTUGUESA.

En razón de lo expuesto este tribunal ordena al ESTADO PORTUGUESA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES reincorporar a la recurrente en el cargo que ejercía de cargo de Trabajador Social I o a otro de superior o igual jerarquía, ordenándose igualmente se le cancelen a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha de en que quede firme el presente fallo y sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la Republica conforme lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico.

De no haber apelación consúltese con el superior correspondiente conforme ordena el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 33 de la ey Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a laS 3 Y 30 P.M. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR