Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2014-000461

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho, A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.532, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2014, que declaró CON LUGAR la prescripción de la acción, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.265.208, contra las sociedades mercantiles GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1983, bajo el numero 66, tomo 1 B-5; e INVERSIONES ALL STAR ORIENTE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006 anotado bajo el numero 23 tomo A-7.

I

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinte y nueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.532 apoderado judicial de la parte demandante recurrente; así mismo, se dejó constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de representante legal alguno, luego, en fecha 27 de octubre de 2014, fue proferido el fallo en la presente causa, en la que comparecieron, el abogado en ejercicio A.L., apoderado de la parte demandante recurrente, y por la parte accionada, compareció el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.534, siendo proferido el fallo a las 3:00 p.m., según acta levantada en la misma fecha que corre a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131).

II

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

Plantea la parte demandante recurrente su disconformidad con la sentencia proferida por el tribunal A quo en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró prescrita la acción, ya que en su criterio incurrió en una falsa y errónea interpretación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene el recurrente su alegato de apelación, señalando que de los folios 11 al 15 de la primera Pieza del expediente, que el alguacil compareció al domicilio de la demandada en fecha 05-03-2012, y se negaron a firmar el cartel, luego, de los folios 25 al 30, el alguacil se trasladó nuevamente en fecha 27 de abril de 2012, y también en el sitio se negaron a firmar el cartel, lo cual hizo imposible la notificación. A tal efecto, el recurrente señalar que allí se verifica el acto de interrupción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicita que en caso de no prosperar lo alegado en la apelación, se proceda a la aplicación de la prescripción decenal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, el tribunal de la recurrida, con respecto a la prescripción opuesta por la demandada, expuso:

En el presente caso, la trabajadora recibe el pago de sus prestaciones sociales en la misma oportunidad de terminación de la relación laboral, en consecuencia el lapso de prescripción comenzara (SIC) a computarse en dicha oportunidad, pues no se evidencia que la actora hubiese efectuado algún otro acto interruptivo de la prescripción de la causa, en consecuencia, a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la procedencia del alegato de prescripción debe partir el tribunal, de la fecha antes señalada a los fines de computar el lapso otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 07-02-2012, lográndose en fecha 05-06-2012 la notificación de la empresa GRAN TABERNA ORIENTAL e INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., se notifico (SIC) el 01-06-2012, de una simple operación aritmética se evidencia que cuando el ciudadano N.M. introduce la presente reclamación judicial lo hizo dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo la notificación de estas (SIC) se realizado (SIC) una vez transcurrido el lapso de los dos meses otorgados por el legislador, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969), razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por las demandadas, sin que este juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.

De la revisión de las actas procesales, el tribunal constata que, las codemandadas GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A. – folios 19 al 23 III Pieza del expediente-, e INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., - folios 25 al 28 III Pieza del expediente, opusieron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, debe este sentenciador de alzada verificar, si en caso de autos operó la prescripción opuesta por las codemandadas y declarada por el Tribunal A quo, lo cual constituye el único punto de apelación a dilucidarse.

A tal efecto, es preciso señalar que conforme al relato libelar, la relación de trabajo terminó el 31 de marzo de 2011, siendo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, señala que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el ordinal a) del artículo 64 ejusdem, señala, “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) días siguientes.”

Conforme a la normativa aplicable para resolver el caso concreto, la demandante tenía dos (2) meses para lograr la notificación de las codemandadas, es decir hasta el 31 de mayo de 2012, de la revisión de los autos, se evidencia que la notificación de la codemandada GRAN TABERNA DE ORIENTE, C.A, se practicó en fecha 6 de junio de 2012, - folio 40 de la Primera Pieza-, mientras que la codemandada INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., se dio por notificada según diligencia en fecha 7 de mayo de 2013, - folio 70 de la Primera Pieza del expediente-, de manera que las notificaciones de autos, no se practicaron dentro de los (2) meses previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no alcanzaron a interrumpir válidamente la prescripción opuesta, en razón de ello, esta alzada considera que la acción se encuentra prescrita, tal como acertadamente lo declaró el tribunal A quo, al no evidenciarse ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada por las codemandadas dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual, no le asiste la razón a la parte demandante recurrente, debiéndose declarar en el caso de autos, sin lugar la apelación formulada y conformarse el fallo apelado. Así se decide

En lo que respecta a las actuaciones de los Alguaciles del Circuito que corren de los folios 11 al 15 y 25 al 30 de la Primera Pieza del expediente, se observa que no se procedió a fijar el cartel de notificación en los domicilios señalados, al percatarse el funcionario que allí no era la sede de las codemandadas, de manera que, lo que debió hacer la demandante de autos, es registrar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, antes de fenecer el lapso de prescripción, de lo cual no se evidencia ninguna actuación, de manera que, al no interrumpir la prescripción por ninguna de las causas legalmente prevista, debe prosperar la prescripción opuesta por las codemandadas en la presente causa. Así se decide

En lo que respecta a la prescripción decenal solicitado por la parte demandante recurrente, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, siendo que la relación de trabajo de autos terminó el 31 de marzo de 2011, la ley aplicable para el caso concreto es la vigente para el momento en que acaecieron los hechos, ratione temporis, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el principio de irretroactividad de las normas, en razón de ello, no prospera la apelación ejercida por el recurrente. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte actora; 2) PRESCRITA acción de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.265.208, en contra de las sociedades mercantiles GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1983, bajo el numero 66, tomo 1 B-5; e INVERSIONES ALL STAR ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006 anotado bajo el numero 23 tomo A-7, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandante no devengaba más de tres (3) salarios mínimos.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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