Decisión nº KP02-O-2009-000133 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000133

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.M.A., L.R.T., N.D.L.M.S. y P.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.433.508, 3.876.796 y 9.552.012, asistidos por el abogado R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.136, contra la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.S.L., por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 14 de agosto de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la Presidenta del Ente accionado y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 23 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 1º de octubre de 2009, la abogada Marvia Montes Mendoza, actuando en su carácter de apoderada de la Fundación Regional N.S.S.L., solicitó la reposición de la causa al estado de que se cite al ciudadano Procurador General de la República.

El 5 de octubre de 2009, visto la solicitud anterior, este Juzgado acordó citar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la acción de amparo por cuanto la Fundación se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, librándose la comisión el 26 de octubre de 2009.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 19 de febrero de 2010, a las once (11) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público así como de la no comparecencia de la parte agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de febrero de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Dra. M.Q.B., como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de noviembre de 2006, fueron despedidos injustamente de sus respectivos cargos en la Fundación agraviante, por lo que concurrieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien dictó las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, declarando con lugar la solicitud interpuesta.

Que las aludidas Providencias no fueron acatadas, por lo que procedieron a la ejecución forzosa, lo cual no fue acatado. Que por tal motivo ejercieron los procedimientos sancionatorios en los cuales se dictaron las Providencias Administrativas Nros. 0042 y 0053 de fecha 30 de enero de 2009, debidamente notificadas el 18 de febrero de 2009, no obstante, que no han sido reenganchados.

Alegaron que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se ordene al ente agraviante el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público que “en lo que respecta al señalamiento del supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que motiva la presente acción de amparo constitucional que se intenta, se observa que, efectivamente consta en las copias certificadas (…) desacato de las cuales genera la instrucción de sendos procedimientos sancionatorios (…) que culminaron con la imposición de multa (…) evidenciándose así que han resultado infructuosos los mecanismos ordinarios legalmente dispuestos para que la administración procure el cumplimiento de sus decisiones”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la Fundación Regional N.S.S.L., por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de las Providencias Administrativas Nº 0053 y 0042, ambas de fecha 30 de enero de 2009, que rielan del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), y del treinta (30) al treinta y dos (32) y sus respectivas notificaciones que cursan a los folios setenta y nueve (79) y treinta y nueve (39), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la Fundación Regional N.S.S.L. dar cumplimiento inmediato a las P.A.N.. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., dictadas en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos C.M.A., L.R.T., N.D.L.M.S. y P.A.M.M., so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.M.A., L.R.T., N.D.L.M.S. y P.A.M., asistidos por el abogado R.R.P., ya identificados, contra la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.S.L., por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

SEGUNDO

Se ORDENA a la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.S.L., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 00539 y 00338, de fechas 9 de julio y 14 de noviembre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T..

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.Q.B.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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