Decisión nº 10-1491 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000401

DEMANDANTE: N.D.P.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.692, de este domicilio.

APODERADO: C.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.765, de este domicilio.

DEMANDADOS: N.D.P.C., G.P.C. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.838, V-3.088.597 y V-4.720.380, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: V.L. y A.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.867 y 140.868, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Acción merodeclarativa de unión concubinaria.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1491 (Asunto: KP02-R-2010-000401).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 20 de abril de 2009 (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 17), por la ciudadana N.d.P.N.C., contra los ciudadanos N.d.P.C., G.P.C. y J.R.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 148, 767 y 770 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal de Familia del estado Lara. Por auto separado de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 27), se ordenó la publicación del edicto en el Diario El Informador, para que cualquier persona interesada en el juicio, impugnara la demanda dentro de los lapsos establecidos. A los folios 39 y 40, consta el referido edicto y del folio 41 al 47, corren agregadas las citaciones de los co-demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 48 al 57 y anexos del folio 58 al 62), las co-demandadas N.d.P.C.d.A. y G.P.C.d.R., debidamente asistidas de abogada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 66 al 69 y anexos del folio 70 al 78), la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, la parte actora presentó su respectivo escrito que obra inserto a los folios 80 y 81 y anexos del folio 82 al 90. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 91 al 94).

A los folios 107 y 108, consta la testimonial del ciudadano J.Á.T.E.; del folio 109 al 111, de la ciudadana D.M.Á.L.; del folio 112 al 114, de la ciudadana M.Á.L.; del folio 116 al 118, del ciudadano J.O.C.G.; a los folios 119 y 120, del ciudadano Kellinson P.M.P.; a los folios 121 y 122, la del ciudadano N.J.H.R.; a los folios 125 y 126, de la ciudadana Nercis Díaz Rivero; a los folios 127 y 128, la del ciudadano N.C.P.; a los folios 129 y 130, de la ciudadana Danmary Ninoska Vargas Sánchez; del folio 135 al 137, de la ciudadana Morexi M.A.T.; del folio 139 al 141, de la ciudadana Y.G.G.; del folio 142 al 144, de la ciudadana A.R.G.M.; del folio 145 al 148, de la ciudadana Z.C.G.; del folio 149 al 152, de la ciudadana G.L.E.; del folio 154 al 157, de la ciudadana G.Y.M.; del folio 158 al 161, de la ciudadana E.C.M.A.; del folio 162 al 164, de la ciudadana Dannys B.M..

En fecha 12 de enero de 2010, la abogada V.L., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas N.d.P.C.d.A. y G.P.C.d.R., presentó escrito de informes que corre agregado a los folios 170 al 178 y anexos a los folios 179 y 180.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2010 (fs. 185 al 196), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y condenó en costas a la parte actora. Por diligencia de fecha 09 de abril de 2010 (f. 198), la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2010 (f. 199), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 (f. 202), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2010 (f. 203), se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. E.M.P., en su condición del juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de junio de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, del folio 209 al 221, los de la parte actora y del folio 223 al 228, los de la parte demandada. En el escrito de informes presentado por ante esta alzada (fs. 209 al 221).

En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de observaciones (fs. 230 al 232). Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 283).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana N.d.P.N.C., debidamente asistida por el abogado R.G.R.C., alegó que en el año 1975, inició una relación concubinaria con el ciudadano P.A.C., de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinales, hasta que en fecha 22 de noviembre de 2008, su concubino falleció en casa de su hermana ubicada en la avenida Libertador con calle 1, N° 3, sector Boyuare, Rio Claro, estado Lara, conforme consta en el acta de defunción N° 29, de esa misma fecha; que durante la unión realizó oficios del hogar, cuidó con esmero a su concubino, y durante la enfermedad que padeció hasta el momento de su fallecimiento, se mantuvo en su lecho, lo socorrió, le prestó el debido cuidado, lo apoyó y le dio la atención que necesitaba en esos momentos difíciles, de manera afectiva y sin separarse hasta el momento de su deceso, todo en virtud a la relación concubinaria que mantenían desde hace más de 25 años, hechos de los cuales se evidencia su contribución en la formación del patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Indicó que de las constancias de convivencia emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, marcadas “B” y “C”, insertas a los folios 7 y 8; de la declaración de testigos evacuada en fecha 26 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y de copia de la planilla del Seguro Social, se desprende que el de cujus tenía a la actora como su familiar, y que demuestran que llenó los requisitos fundamentales del concubinato o unión estable de hecho, conforme a la jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, que versa sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expuso: “La unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) y que la pareja sea soltera, o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros…” .

Que por los anteriores motivos, procedió a demandar a los hermanos de su concubino, ciudadanos N.d.P.C., G.P.C. y J.R.C., a los fines de que reconozcan la existencia de la unión concubinaria, o en su defecto el tribunal declare la unión concubinaria con el ciudadano P.A.C., con todas y cada una de las consecuencias que ello genera como lo es gozar y producir los mismos derechos y efectos del matrimonio, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 148, 767 y 770 y siguientes del Código Civil.

El abogado C.P.S., en el escrito de informes presentados por ante este tribunal de alzada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el juez de la causa infringió el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, al haber incurrido en silencio de pruebas, al no valorar una serie de pruebas que aportaron a los autos, pues el sentenciador se limitó a mencionar algunas pruebas sin hacerles su respectiva valoración, y otras las valoró sin señalar los hechos con los cuales se articulaban dichos medios, y en algunas solo las desechó, en la que usó frases vagas e imprecisas, lo cual no satisfacen las exigencias contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Que en relación a la prueba de exhibición del original del registro del c.c., el juez de la causa debió concluir que el órgano del cual emanó, no está legalmente constituido ni está facultado para emitir constancias de residencia; que en cuanto a la constancia emanada del IVSS, la misma no fue tomada en cuenta, por lo que el juez a-quo solo la valoró, lo cual, -según sus dichos- es grave por cuanto dicho instrumento constituye un documento administrativo que tiene la presunción de certeza y legitimidad sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por su representada, toda vez que, el ciudadano P.A.C., declaró expresamente ante un órgano de la administración pública laboral, que la actora era su concubina; que en cuanto a la constancia expedida por la Fundación de la Vivienda, del mismo se dedujo la existencia de la relación concubinaria alegada, por cuanto se puede constatar en el referido documento, el crédito solicitado por los ciudadanos N.d.P.N.C. y P.A.C. para la obtención del inmueble; que en relación a las constancias de concubinato, las mismas constituyen documentos administrativos, por lo que las mismas son de fundamental importancia para el desenlace del presente asunto, dado que si el juez de la causa los hubiera valorado, concluiría en su fallo que la relación concubinaria quedó demostrada; que en relación a la fotografía promovida, el juez de la causa alegó que la misma no fue sometida a control, sin embargo, consta a los autos que tal prueba se presentó junto con el escrito de promoción, es decir, fue incorporada en la oportunidad correspondiente, además de que, la parte demandada al no oponerse debe valorarse la misma. Que en cuanto a la prueba testimonial promovida, las mismas fueron desechadas por el juez de la causa, sin ser analizadas debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco las comparó con las pruebas restantes contenidas en el expediente, tales como la fotografía promovida, las instrumentales emanadas del IVSS y de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, motivos por los cuales solicitó se declare la nulidad del fallo apelado.

Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 47 al 57), por las ciudadanas N.d.P.C.d.A. y G.P.C.d.R., debidamente asistidas por la abogada V.L., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana N.d.P.N.C.; que la actora haya iniciado desde el año 1975, una unión concubinaria con su difunto hermano, ya que él nunca mantuvo una unión concubinaria con la precitada ciudadana ni cohabitó con ella, ni hizo vida en común bajo el mismo techo, ni en la misma vivienda, ni el mismo domicilio o en la misma habitación, bajo ninguna circunstancia, ni de manera provisional, a pesar de que no había impedimento para ello.

Admitieron que su hermano era propietario de un inmueble ubicado en el sector D.G.d. la población de Rio Claro, el cual nunca habitó y que hasta la presente fecha se encontraba arrendado; que su hermano P.A.C., mantuvo su domicilio durante toda su vida hasta su fallecimiento, en casa de su madre M.d.P.C., en la que actualmente vive su hermana N.d.P.C.d.A. (co-demandada en el presente asunto), la cual está ubicada en la población de Rio Claro, calle 2, casa N° 4 o con la nueva nomenclatura, avenida Libertador con calle 1, N° 3, sector Boyuare, conforme consta en las constancias de residencia, expedidas al difunto P.A.C. por la Comisión de Asuntos Vecinales de la Parroquia J.d.M.I. del estado Lara y por el C.C. del sector Boyuare de la misma población; en la carta de vecinos del sector Boyuare y en el acta de defunción del precitado ciudadano.

Adujeron además que la actora N.d.P.N.C., siempre mantuvo de manera permanente, pública y notoria, su domicilio en la casa de su progenitora J.B.C., en el mismo sector Boyuare de Rio Claro, calle 2, casa N° 4, por lo que es su vecina y por lo tanto vecina del difunto P.A.C..

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la actora en relación al establecimiento de presunción de la comunidad concubinaria, por cuanto nunca conformaron ninguna unión y que ésta misma haya estado al lado de su hermano durante la enfermedad, socorriéndolo y prestándole el debido cuidado, apoyo y atención, no separándose de él hasta el momento de su deceso, basándose en el amor y la relación afectiva y de convivencia que mantuvieron por más de 25 años, y se enteró del fallecimiento del Sr. P.A.C., como consecuencia de los gritos y alarma causada por la desesperación, los vecinos salieron a auxiliarlos, cuando la ciudadana N.d.P.C.d.A., al levantarse en la mañana se percató que su hermano había muerto, quedando así demostrado que la ciudadana N.d.P.N.C., no convivía con el Sr. P.A.C..

Indicaron que se evidencia de la constancia expedida por la Dra. Dao, que durante el período en que el de cujus fue su paciente, fue acompañado a su control médico por su hermana G.P.C.d.R., por lo que en ningún momento la actora le prestó al difunto la ayuda, asistencia y socorro que alegó en el libelo.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la actora en relación a: 1) la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del estado Lara (anexo marcado “C”), en virtud de que la misma tiene fecha 22 de octubre de 1990, lo cual no coincide en sus dichos al señalar que la unión concubinaria se inició en el año 1975 y; 2) al justificativo de testigos presentado por la actora, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de marzo de 2009, en virtud de que no se evidencian la permanencia o estabilidad de la relación alegada entre la ciudadana N.d.P.N.C. y el ciudadano P.A.C.. Impugnaron la planilla del Seguro Social anexa al libelo, por lo que solicitan que la misma no sea valorada por tratarse de una copia simple.

Que por las razones anteriormente narradas, niegan la existencia de unión o relación concubinaria entre la ciudadana N.d.P.N.C. y su difunto hermano P.A.C., ya que desde el año 1975, cada quien vivía en sus respectivas casas maternas, se encontraban separados de hecho, aún cuando eran vecinos, no conformaban la estabilidad y permanencia requeridas para establecer la unión estable entre ellos.

Solicitaron se desestime el reconocimiento de relación concubinaria y la declare sin lugar, por cuanto los hechos alegados por la actora son inciertos, conforme fueron rechazados, negados y contradichos.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana N.d.P.N.C., asistida por el abogado en ejercicio R.R.C., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de declaración de unión concubinaria, seguida por la ciudadana N.d.P.N.C., contra los ciudadanos N.d.P.C., G.P.C. y J.R.C..

Consta a las actas que la ciudadana N.d.P.N.C., solicitó se declarara la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano P.A.C., entre el año 1975 y el día 22 de noviembre de 2008, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 148, 767 y 770 del Código Civil. Por su parte las demandadas, ciudadanas N.d.P.C.d.A. y G.P.C.d.R., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana N.d.P.N.C.; negaron que la actora haya iniciado desde el año 1975, una unión concubinaria con su difunto hermano, ya que él nunca mantuvo una unión concubinaria con la precitada ciudadana ni cohabitó con ella, ni hizo vida en común bajo el mismo techo, ni en la misma vivienda, ni el mismo domicilio o en la misma habitación, bajo ninguna circunstancia, ni de manera provisional, a pesar de que no había impedimento para ello; y que por cuanto no existía entre ellos la estabilidad y permanencia requeridas para establecer la unión estable entre ellos, ni tampoco le prestó socorro y ayuda solicitaron se declarara sin lugar la acción.

Ahora bien, la doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respecto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano P.A.C., a partir del año 1975 hasta el día 22 de noviembre de 2008, así como demostrar el incremento del patrimonio durante ese lapso, a los fines de la procedencia de la acción declarativa de unión concubinaria.

Para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió conjuntamente con el libelo marcado “A”, original del acta de defunción N° 29, del ciudadano P.A.C., la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 6); marcado “B”, copia simple de la constancia de convivencia de fecha 22 de octubre de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 7); marcado “C”, original de la constancia de haber convivido con persona ya fallecida, de fecha 09 de febrero de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 8); original de constancia de haber vivido con persona ya difunta, de fecha 2 de enero de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del estado Lara (f. 12); marcado “E”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.d.P.N.C. y P.A.C., Nros. V-5.251.692 y V-3.859.476, respectivamente (f. 13); marcado “F”, copia simple del registro de asegurado, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano P.A.C. y afiliada como concubina a la ciudadana N.N.C., con sello de fecha 06 de febrero de 2001 (f. 14); marcados “G”, “H” e “I”, actas de nacimiento de los ciudadanos N.d.P., G.P. y J.R.C., emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 15 al 17). Los anteriores instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos, no obstante dado que, ni la Alcaldía de la Parroquia Juárez, ni la Jefatura Civil son los órganos competentes para establecer la existencia de una relación concubinaria, al menos para esa época, cuando no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Público, quien juzga considera que, si bien los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad, no obstante en el caso de autos, por sí solos no son conducentes para demostrar la unión estable de hecho, o la existencia del concubinato, se hace necesario adminicularlos a otros medios probatorios a los fines de dar por demostrado, no sólo la unión permanente, estable, ininterrumpida, sino también la asistencia, socorro mutuo, la fecha de inicio y el incremento de patrimonio, hechos éstos que no pueden desprenderse de los documentos promovidos por la actora junto con su libelo de demanda.

Así mismo, resulta necesario aclarar que la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Registro de Asegurado, la cual si bien constituye en principio un reconocimiento por parte del ciudadano P.A.C., de la existencia de una relación de hecho con la ciudadana N.N.C., al declararla como su concubina, no obstante, por sí sola es inconducente para dar por demostrada la existencia de la relación concubinaria, toda vez que, se hace necesario además la demostración en juicio de la posesión de estado, la fecha de inicio, el cumplimiento de las obligaciones de asistencia y socorro mutuo, así como el incremento del patrimonio, elementos éstos indispensables en este tipo de acciones declarativas.

En este sentido, se observa que la parte actora promovió marcado “D”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 26 de marzo de 2009 (fs. 9 al 11), el cual se desecha del procedimiento en virtud que no fueron ratificadas las testimoniales durante el debate probatorio, todo lo cual resulta violatorio al derecho de control de su adversario y así se declara.

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 80 y 81), la ciudadana N.d.P.N.C., debidamente asistida de abogado, invocó el principio de la comunidad de la prueba y cualquier medio probatorio contenido en el Código Civil que pueda favorecer a su defendida. En este sentido, solicitó a la parte demandada, la exhibición del original del documento de registro del C.C., a los fines de verificar si posee las facultades para emitir constancias de residencias y su tiempo de registro para fungir como tal, y aun cuando tal prueba no fue exhibida, no obstante, tal como se indica en la motiva de la presente decisión, tales órganos no son competentes para expedir tal constancia y así se decide.

Consignó las siguientes documentales: marcado “A”, copia certificada expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 82), para la cual se hace la misma observación indicada supra en relación a la valoración del documento administrativo, y su inconducencia, por sí sólo para demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la unión concubinaria; marcado “B”, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 23, tomo 121, mediante el cual Fundalara dio en venta a los ciudadanos N.d.P.N.C. y P.A.C., un inmueble constituido por una casa tipo auto construcción, ubicada en la avenida Libertador entre calles 3 y 4, sector D.G., casa Nº 3, de la población de Rio Claro, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (fs. 83 y 84), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano P.A.C., N° V-3.859.476 (f. 85); marcado “D”, original del documento contentivo de las firmas de los residentes del sector Boyuare y D.G.d. la Parroquia J.d.M.I. del estado Lara (fs. 86 al 88), las cuales se desechan en razón de que, al tratarse de un documento privado emanado de terceros, debió promoverse las testimoniales de las personas que la suscriben durante el lapso probatorio, a los fines de permitirle el control de la prueba a su adversario. Promovió marcado “E”, fotografía en la cual aparece el de cujus P.A.C. en compañía de la ciudadana N.d.P.N.C. (f. 89), la cual se desecha del procedimiento en razón de no haberse incorporado al proceso, de una forma que le permitiera el control a su adversario; marcado “F”, copia simple del certificado de solvencia, Nº 0679, de fecha 09 de diciembre de 1999, expedida por el Escritorio Piñerúa, Salgado y Asociados, División de Cobranzas, Oficina Recaudadora Fundalara (f. 90), la cual se desecha por impertinente en la presente causa, dado que no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, la solvencia con la Oficina Recaudadora de Fundalara y así se decide.

De igual manera, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Kelinson P.M.P. (fs. 119 y 120), titular de la cédula de identidad N° V-15.004.830, quien al ser interrogado manifestó: “(… TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando o que tiempo mantenían ellos una relación? CONTESTO: Bueno según mi papa, dijo que ellos eran novios desde que tenían catorce años, como yo vivo en un pueblo, en el pueblo todo se sabe”. Al ser repreguntado contestó: “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si los ciudadanos N.N.C. y el difunto P.A.C. convivían en una misma casa, o en una misma habitación?. CONTESTO: El se la pasaba en su casa en la casa de la señora Noemí, y en la casa de el (sic), del resto no se, compartían. TERCERO: ¿Diga usted donde vivía el señor P.A.C.?. CONTESTO: El se quedaba en casa de su hermana o en casa de Noemí”.(…). QUINTO: ¿Diga el testigo que vinculo (sic) le une con la ciudadana B.A.C. quien es prima de la señora N.N.C.?. CONTESTO: Es mi pareja.” En consecuencia, dado que se trata de un testigo referencial, y que además tiene vínculos familiares con la ciudadana N.N.C., que permiten deducir la existencia de un interés en las resultas del proceso, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano N.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.124.299, quien al ser interrogado manifestó (fs. 121 y 122): “…TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando o que tiempo mantenían ellos una relación? CONTESTO: Bueno desde cuando no se porque yo lo conocí hace poco a ellos, y lo que me dicen por allí es la gente, los vecinos”. Al ser repreguntado contestó: “CUARTO: ¿Diga el testigo si la ciudadana N.D.P.N.C. atendía personalmente en sus necesidades de alimentación, lavado de ropa, suministro de medicina, y apoyo moral y espiritual al difunto P.A.C.?. CONTESTO: Bueno tengo entendido que si. QUINTO: ¿Diga el testigo que vinculo (sic) le une con la ciudadana Y.A.C. quien es prima de la señora N.N.C.?. CONTESTO: Ella es mi esposa.”. En consecuencia, dado que se trata de un testigo referencial, y que además tiene vínculos familiares con la ciudadana N.N.C., que permiten deducir la existencia de un interés en las resultas del proceso, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.790.323, quien al ser interrogado manifestó (fs. 127 y 128): “…TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de vínculo afectivo poseían los señores N.D.P.N.C. y P.A.C.? CONTESTO: Hasta donde yo se concubinato. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe mas o menos cuanto tiempo a (sic) existido ese vinculo afectivo en los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: Bastante que yo sepa mas o menos como 27 o 28 años”. Al ser repreguntado contestó: “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si los ciudadanos N.N.C. Y P.A.C., CONVIVIERON en una misma casa o una habitación común y a quien pertenece la misma?. CONTESTO: Yo lo que se es que ella trabajo (sic) en mi casa por muchos años, y el (sic) iba para la casa y lo otro que se es que tenia (sic) una casa, pero después que ella dejo (sic) de trabajar en mi casa yo no tuve mas relación con ella. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales los ciudadanos P.A.C. y N.N.C., no convivían juntos en el inmueble ubicado en el sector D.G.? CONTESTO: No se. CUARTO: ¿Diga el testigo cual era la rutina diaria de v.d.N.N.C. cuando el Sr. P.A.C., estaba vivo? CONTESTO: No se. QUINTO: ¿Diga el testigo con que frecuencia acudía P.A.C., a su consulta medica en Barquisimeto, quien lo acompañaba y como se trasladaba a la misma?. CONTESTO: No se”. Analizada como ha sido la anterior deposición observa esta juzgadora que el testigo responde de manera imprecisa, sin que se desprenda de dicha declaración la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos N.d.P.N.C. y el ciudadano P.A.C., motivo por el cual no merece fe, y en consecuencia se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La ciudadana Danmary Ninoska Vargas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.842, quien al ser interrogada manifestó (fs. 129 y 130): “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana N.D.P.N.C., y si de igual manera conoció al difunto P.A.C.?. CONTESTO: Si yo los conocí pero de vista. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la población de Rio Claro? CONTESTO: Desde que nací, 19 años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de vínculo afectivo poseían los señores N.D.P.N.C. y P.A.C.? CONTESTO: Yo los veía a ellos todo el tiempo, me imagino que eran novios, pareja. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe mas o menos cuanto tiempo a (sic) existido ese vinculo (sic) afectivo en los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: Desde que yo veía a la Sra. Noemí, siempre los veía juntos a los dos, en misa”. Al ser repreguntada contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo en que lugar falleció el ciudadano P.A.C. y a que hora?. CONTESTO: Según lo que yo escuche (sic) el (sic) falleció en casa de la Sra. Gloria. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si los ciudadanos N.N.C. Y P.A.C., convivieron en una misma casa o una habitación común y a quien pertenece la misma?. CONTESTO: Eso si no lo se, porque yo los conocí de vista, pero ha (sic) vida de ello no la conozco, no se si vivían juntos o no. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales los ciudadanos P.A.C. y N.N.C., no convivían juntos en el inmueble ubicado en el sector D.G.? CONTESTO: Ni idea no se. CUARTO: ¿Diga la testigo cual era la rutina diaria de v.d.N.N.C. cuando el Sr. P.A.C., estaba vivo? CONTESTO: De verdad no se, porque la conocía era de vista, y de la v.d.e. no se”. Analizada como ha sido la anterior deposición observa esta juzgadora que la testigo responde de manera imprecisa, sin que se desprenda de dicha declaración la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos N.d.P.N.C. y el ciudadano P.A.C., motivo por el cual no merece fe, y en consecuencia se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La ciudadana Nercys Díaz Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-4.726.465, al ser interrogada manifestó (fs. 125 y 126): “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana N.D.P.N.C., y si de igual manera conoció al difunto P.A.C.?. CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la población de Rio Claro? CONTESTO: Yo naci (sic) aya (sic), hace 10 años me vine a vivir acá, pero todos los fines de semana y mitad de semana voy para Rio Claro porque tengo toda mi familia aya (sic), me crié aya (sic). TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de vinculo (sic) afectivo poseían los señores N.D.P.N.C. y P.A.C.? CONTESTO: Que yo sepa eran pareja, yo siempre iba a la casa de ellos y los veía juntos. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe mas o menos cuanto tiempo a (sic) existido ese vinculo (sic) afectivo en los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: Yo creo que 28 años por el tiempo que he estado visitándolo, eso es desde hace 28 años para acá, no se si tendrán mas tiempo. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe que trabajo poseía el ciudadano P.A.C.?. CONTESTO: Trabajaba en Beco, no se si era vendedor, por cierto cuanto había promociones me avisaba y yo iba. En este estado la apoderada de la parte demandada V.J.L. procede a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo en que lugar falleció el ciudadano P.A.C. y a que hora?. CONTESTO: En la casa de su hermana Leída, ella lo consiguió en la madrugada. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si los ciudadanos N.N.C. Y P.A.C., CONVIVIERON en una misma casa o una habitación común y a quien pertenece la misma?. CONTESTO: La casa donde ellos compartían era la casa de la mama de Noemí y cuando yo siempre iba por las tardes conseguía a Pastor en el cuarto con ella, a veces salían a veces no, era su pareja. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales los ciudadanos P.A.C. y N.N.C., no convivían juntos en el inmueble ubicado en el sector D.G.? CONTESTO: Ellos estaban viviendo ahí, no vivian todos los días, o sea porque el (sic) se quedaba con su hermana pero no todos los días y ella con su mama, pero si compartían. CUARTO: ¿Diga la testigo cual era la rutina diaria de v.d.N.N.C. cuando el Sr. P.A.C., estaba vivo? CONTESTO: Oficios del hogar, ella estaba estudiando pero no culmino (sic) los estudios. QUINTO: ¿Diga la testigo con que frecuencia acudía P.A.C., a su consulta medica en Barquisimeto, quien lo acompañaba y como se trasladaba a la misma?. CONTESTO: En alguna oportunidad lo vi que venia (sic) para Barquisimeto y yo le pregunte (sic) para donde iba y me dijo que venia (sic) para Barquisimeto al medido (sic), luego yo lo deje (sic) en el Seguro y después yo le pregunte (sic) que (sic) iba hacer en el seguro y me dijo que se iba hacer unos exámenes y que se los iba a llevar al cardiólogo, de ahí no se si se los llevo (sic) o no. SEXTA: Diga la testigo si N.N.C. posee vehiculo (sic) y quien lo maneja? Contesto: Ella carga un carro blanco, que lo compraron. SEPTIMA: diga la testigo su profesión, oficio y donde labora? CONTESTO: Soy Licenciada en Enfermería y labore (sic) en el P.O. hasta hace 6 meses, estoy jubilada.”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien quedó demostrado que los precitados ciudadanos eran pareja, no obstante no emerge la demostración de la existencia de una relación estable y permanente.

Por su parte, las demandadas promovieron en anexó al escrito de contestación a la demanda: marcado “A”, original de la constancia de fecha 29 de enero de 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial de Juárez, en la que se dejó constancia que el ciudadano P.A.C., era residente permanente de la zona (f. 58); marcado “B”, original de la constancia de fecha 18 de julio de 2009, expedida por el C.C.d.B., Parroquia J.d.M.I. del estado Lara, en el que se dejó constancia que el de cujus P.A.C., tuvo como residencia su casa materna ubicada en la calle 1, N° 02-03, sector Boyuare (f. 59). La anterior prueba se valora en lo que respecta a la demostración del domicilio o residencia del ciudadano P.A.C.. Promovió marcado “C”, original de carta de vecinos del sector Boyuare de la población de Rio Claro, a los fines de dejar constancia que el ciudadano P.A.C., tenía su residencia en la casa materna y de su hermana N.d.P.C.d.A. (fs. 60 y 61); y marcado “D”, original de constancia médica expedida por la Dra. J.D.S. (f. 62), las cuales se desechan por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales debieron ratificar su contenido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 66 al 69), las co-demandadas N.d.P.C.d.A. y G.P.C.d.R., debidamente asistidas de abogada, reprodujeron el mérito favorable a los autos. Así mismo promovieron la testimonial de la ciudadana Morexi M.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.442.988 (fs. 135 al 137), la cual se desecha del procedimiento en razón de que manifestó que los ciudadanos N.N. y P.A.C., eran amigos, cuando de las restantes declaraciones se desprende la existencia de una relación de noviazgo entre ellos.

Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.034.308 (fs. 139 al 141); J.O.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.410.398 (fs. 116 al 118); A.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.43.783 (fs. 142 al 144); Z.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.685.087 (fs. 145 al 148); G.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.255.621 (fs. 149 al 152); G.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.546.294 (fs. 154 al 157); E.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.177.179 (fs. 158 al 161); Dannys B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.841.714 (fs. 162 al 164); J.Á.T.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.759.213 (fs. 107 y 108); D.M.Á.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.230.218 (fs. 109 al 111); M.Á.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.230.218 (fs. 112 al 114); quienes fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.d.P.N.C. y P.A.C., que les consta que los precitados ciudadanos no vivían juntos, sino que por contrario andaban cada uno por su lado, la primera de las nombradas vivía con su mama y el ciudadano P.C., con su hermana; que el inmueble propiedad de ambos siempre estuvo alquilado, hasta que se mudó la ciudadana N.d.P.N.C.; que la precitada ciudadana no cuidaba al ciudadano P.A.C., sino que lo atendía su hermana, que no vieron a los precitados ciudadanos en reuniones familiares, celebraciones religiosas y demás actos públicos juntos, por tratarse de una relación informal. Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Consignaron las demandadas para demostrar el domicilio del ciudadano P.A.C. las siguientes documentales: marcado “A”, original de notificación emanada de la Junta Nacional Electoral, dirigida al de cujus P.A.C. (f. 70); marcado “B”, ejemplar contentivo de la notificación emanada del extinto Banco de Lara, dirigida al precitado ciudadano (f. 71); y marcado “C”, constancia de asiento permanente expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez a la ciudadana N.d.P.C.d.A. (f. 72), las cuales se aprecian favorablemente, más si coincide con los demás medios probatorios que obran a los autos. De igual manera y para demostrar que el ciudadano P.A.C. no padecía de una enfermedad crónica, promovieron las demandadas marcados “D” y “E”, originales de récipes médicos suscritos por la Dra. A.R.C., especialista en alergia e inmunología (fs. 73 y 74); marcado “F”, original de récipe médico suscrito por la Dra. J.D., médico alergólogo (f. 75); marcado “G”, original de orden médica para examen de torax suscrito por la Dra. Sorelly Biscardi (f. 76); marcado “H”, original del informe médico de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. S.H.A., médico radiólogo (f. 77); marcado “I”, original del informe médico radiológico de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito por la Dra. Aurolina Puerta M. (f. 78). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, sin la debida ratificación en juicio y así se declara.

Ahora bien, analizados como han sido los anteriores medios probatorios se observa que, no ha sido plenamente demostrada la existencia de una unión concubinaria de carácter pública y notoria, entre la ciudadana N.d.P.N.C. y el ciudadano P.A.C., así como tampoco se demostró la fecha de inicio, la continuidad, estabilidad, duración y signos exteriores de la existencia de la unión con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2010, por la ciudadana N.d.P.N.C., asistida por el abogado en ejercicio R.R.C., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana N.D.P.N.C., contra los ciudadanos N.D.P.C., G.P.C. y J.R.C., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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