Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por la ciudadana N.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.404 debidamente asistida por el abogado Cristher Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.889, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº DRRHH 936 de fecha diez (10) de j.d.D.M.N. (2009), emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Comunicación e Información.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fue signado con el N° 1163.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante alega:

Alega que comenzó a prestar servicios como Funcionario de Carrera, tal como consta en el certificado Nº 134272, Libro de Registro Nº 132, Folio 55 de fecha 18 de marzo de 1980; en la Administración Pública desde el 01 de marzo de 1978, iniciándose como mecanógrafa IV, en el Ministerio de Información y Turismo, que posteriormente el 01 de junio de 1979, fue postulada al cargo de Secretaria I, asimismo alega que el 01 de septiembre de 1981, la trasladaron al cargo de Secretaria II, y el 01 de enero de 1986, se suprimió el Ministerio de Información y Turismo y la trasladan a prestar servicios para la Oficina Central de Información, desempeñando el cargo de Asistente Analista II; seguidamente, señala que el 01 de enero del 1989, se le asignan remuneraciones conforme la clasificación de cargo y le otorgan los aumentos de sueldo conforme los movimientos de personal Nros. 526 y 036, respectivamente.

Arguye que se desempeñó como encargada del Departamento de Contabilidad Presupuestaria, ejerciendo esas funciones hasta la extinción del cargo, transfiriéndola al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, y el 24 de septiembre de 2002, le fueron asignadas a cumplir funciones en el Ministerio de Comunicaciones e Información desde agosto del 2002, con el cargo de asistente de analista III.

Aduce que el 23 de junio de 2003, la Ministra de Comunicación e Información, ciudadana N.U.T., la trasladó como encargada a desempeñar la Coordinación de Presupuesto a partir del 15 de julio de 2003, mediante notificación del 04 de julio de 2003, siendo ello un ascenso de conformidad con el Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ya que venía desempeñando el cargo desde el 15 de julio de 2003, hasta que el 10 de julio de 2009, recibió el oficio Nº DRRHH 936, emanado del Ministerio de Comunicación e Información, donde se le notificó que terminó la encargaduría como Coordinadora de Presupuesto Interno que venía desempeñando desde el 15 de julio de 2003, y no como erróneamente señala el Oficio 16 de Septiembre de 2004, y asimismo alega que la trasladaron a un cargo de inferior categoría como Asistente de Analista III, a pesar de haber recibido un ascenso como funcionaria de carrera, en virtud de la designación en el cargo de Coordinadora de Presupuesto Interno.

Alude que siendo una funcionaria de carrera, se le violó el Artículo 19, Numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto el acto de remoción fue dictado por la ciudadana M.B.B., Directora de Recursos Humanos Encargada, órgano incompetente y sin autorización del Ministro del poder Popular de Comunicación e Información, y que es por ello que alega que esa decisión administrativa es absolutamente nula de toda nulidad, y en consecuencia esa funcionaria ha incurrido en la violación del Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por usurpación de sus funciones, al bajarla del cargo que venía desempeñando por más de 6 años de forma ininterrumpida a uno de menor rango.

Asimismo aduce que le desmejoraron de forma arbitraria y sin motivo alguno le descontaron parte del pago que comprende las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de julio del 2009, bajo el supuesto de pago de lo indebido de lo pagado entre el 10 al 15 de julio del 2009, siendo ello ilegal, y por ello solicita se le restituya su remuneración completa del cargo que desempeño por 06 años, ya que le corresponde por derecho de conformidad con el Artículo 124 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente.

Señala que en el caso de que la decisión fuese tomada por el Ministro del Despacho quien es competente para ello y no por la Directora General de Recursos Humanos, se le ha debido mantener el sueldo devengado cuando desempeño por más de 06 años en el cargo de coordinadora de presupuesto, violándole el derecho de recibir en forma permanente la bonificación diferencial de sueldo, entre el cargo de carrera de Analista III y el cargo de Coordinadora de Presupuesto, pero como bonificación permanente, contenido en el artículo 91 de la Carta Magna.

Solicita a este Juzgado, se le restituya sus derechos sociales y económicos afectados por la arbitraria decisión administrativa impugnada, y sea declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4to de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Igualmente solicita que la Administración Pública y en especial el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, reconozca que al designarla como Coordinadora de Presupuesto, desde el 23 de junio de 2003, es un reconocimiento meritorio de su trayectoria funcionarial, y por ello se debe tener como un ascenso en su carrera administrativa.

Que la decisión aquí impugnada sea declarada nula de nulidad absoluta.

Finalmente solicita se le restituya a su cargo de Coordinadora de Presupuesto en los mismos términos, condiciones, derechos y beneficios socio-económicos que recibía hasta el 10 de julio de 2009, y los que en el futuro le sean asignados al cargo por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, y sea declarada con lugar en la definitiva la presente querella.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, argumentos y pretensiones expuestas por la querellante en su escrito libelar.

Alega que la designación en el cargo de Coordinadora de Presupuesto no debe ser entendida ni ser considerada como un ascenso dentro de la carrera administrativa por parte de la querellante, por cuanto para considerarlo legalmente como un ascenso y reconocido en la trayectoria funcionarial de deben cumplir extremos legales de merito y concurso.

Aduce que el cargo de coordinadora de presupuesto (encargada), ejerce funciones de responsabilidad y que por lo tanto para la Administración Pública está dentro de las categorías de libre nombramiento o remoción por cuanto amerita un alto grado de confidencialidad en las funciones desempeñadas.

Señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aprecia que del expediente administrativo de la recurrente, no consta Decreto o Resolución alguna que le otorgue el ascenso al cargo como Coordinadora de Presupuesto, así como tampoco el grado universitario requerido para tal cargo.

En cuanto al alegato de la parte querellante que es beneficiaria de un ascenso en su carrera administrativa, que dicha petición es contraria a lo que establece el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que su cargo no sucedió por merito ni concurso sino por una situación especial administrativa de carácter temporal, asimismo señala que la querellante no lo puede asemejar a una prescripción adquisitiva por el tiempo que duró desempeñándose en el mismo porque los cargos no se originan por hechos sino por derecho.

Alude en cuanto al alegato de la parte recurrente sobre el derecho a recibir una bonificación en forma permanente hasta que egrese de la Administración Pública aún y cuando no se desempeñe en el mencionado cargo que ocupo, e igualmente le restituyan el sueldo que fue descontado y los que sigan descontando hasta que se resuelva la situación, que la misma incurre en un falso supuesto de derecho al tratar de que se aplique una norma inexistente, creándose una extrapetita, siendo que le norma que invoca la querellante corresponde a la legislación extranjera.

Rechaza el alegato de la parte querellante en cuanto a la que la decisión de su remoción fue tomada en forma arbitraria por la antes mencionada directora, por cuanto la gestión pública y la Administración pública como Estado se interrelaciona con sus individuos, con la finalidad de influir favorablemente en sus políticas de funcionamiento, apoyado en las leyes que tratan sobre la gestión pública, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las competencias del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información están derivados del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.509 del 20 de agosto de 2002, y que asimismo a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.186 del 26 de mayo del 2009, se dicto Resolución Nro. 021, del 19 de mayo del mismo año, se le delegó la notificación de la remoción de los funcionarios públicos a la ciudadana M.B., ya antes identificada como Directora General encargada de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de la Comunicación y la Información.

Señala que el traslado efectuado por su mandante al cargo original como Asistente Analista III, solo fue el cambio de sus funciones que venía desempeñando, esto es la remoción, no la destitución del cargo, y que la misma estaba enterada de su condición laboral cuando asumió el cargo al saber que en cualquier momento podía la Administración retornarla a su cargo original, esto es, la restitución a su cargo de carrera.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el Articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que si un funcionario de carrera es nombrado para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción y luego es removido, este tiene derecho a la reincorporación a un cargo de carrera de igual nivel al que tenía, y por cuanto la querellante no cumple con los requisitos del nivel educativo requerido para permanecer en el cargo, es por lo que su representada procedió a la reubicación de la querellante a un cargo inferior al que desempeñaba protegiendo su derecho a la estabilidad.

Arguye que para la remoción de un funcionario de carrera que obtente cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesaria una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, sólo basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo.

Y que considerando que la pretensión de la actora es obtener la restitución al cargo de Coordinadora de Presupuesto en calidad de encargada, que desempeñaba, este deberá efectuarse cumpliendo con los mecanismos legales correspondientes.

Finalmente solicita la desestimación de todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante y en consecuencia se declare sin lugar la presente querella funcionarial y todos los pedimentos incoados por la recurrente, por no existir violación alguna de los derechos allí invocados.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana N.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.404 debidamente asistida por el abogado Cristher Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.889, contra el acto administrativo Nº DRRHH 936 de fecha diez (10) de j.d.D.M.N. (2009), emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Comunicación e Información.

Alega el querellante que la decisión de su remoción fue tomada en forma arbitraria por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, el cual es incompetente para dictar el acto.

Ahora bien, consta a los folios 55 al 66 del expediente judicial Gaceta Oficial del Nro. 39.186 de fecha 26 de mayo de 2009, en la que se publica Resolución Nº 021 de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información delegó en la ciudadana Matitza B.B., en su carácter de Directora General Encargada de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, las atribuciones y firma de documentos, observándose una contradicción, en su literal e) “La notificación de los funcionarios públicos y al personal tanto obrero como contratado de este Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones y remociones, retiros, comisión de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y resolución de contrato”, no obstante a.e.c.d.l. Resolución, específicamente en su Resuelve Segundo el cual indica:

…Delegar en la ciudadana M.B.B., en su condición de Directora General Encargada De Recursos Humanos del Ministerio, las atribuciones y firmas de documentos…

Asimismo el Tercero textualmente dice:

El presente acto de delegación no conlleva, ni entraña la facultad de subdelegar las atribuciones delegadas

Y del Resuelve Quinto el cual establece:

Los actos y documentos suscritos por la Directora General Encargada de Recursos Humanos, que sean ejercicio de la presente delegación, deberán indicar, bajo la firma de la funcionaria delegada, la fecha y el número de esta Resolución, así como la fecha y el número de la Gaceta Oficial donde hubiere sido publicada

(subrayado del Tribunal);

Ahora bien, se desprende que la delegación conferida a la Directora General Encargada De Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información comprende tanto delegación de firma como de atribuciones, siendo ello así, observa este Juzgado que el acto de remoción Nº DRRHH 936 de fecha 10 de julio de 2009, el cual consta al folio 24 del expediente judicial, fue dictado por la Directora General Encargada de Recursos Humanos del Ministerio en ejercicio de sus funciones, actuación que se encuentra ajustada a derecho, por lo que el acto es válido, y así se decide.

Arguye la parte querellante que había recibido un ascenso como funcionaria de carrera siendo designada al cargo de Coordinadora de Presupuesto Interno la cual desempeñó por más de seis (6) años, siendo removida de forma arbitraria.

La apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) señaló en su escrito de contestación que el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos desempeñado por la querellante, fue detentado bajo la figura de “ENCARGADA”, condición que no origina derecho a la estabilidad absoluta en el desempeño de un cargo, y en razón de lo cual se ordenó su reintegro al cargo de Asistente de Analista III.

Para decidir el presente punto se hace necesario analizar la naturaleza de la figura administrativa de la encargaduria. A tal efecto la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso: J.C.G. vs. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS, Juez Ponente Emilio Ramos González, estableció:

…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduria engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduria y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduria no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.

Es deber de este Tribunal constatar la condición en la cual la querellante detentaba el cargo del cual se ordenó el cese de sus funciones. Así se observa de autos que consta al folio Nº 05 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Cuenta Nº 019, de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano D.P., en su carácter de Directora General de Gestión Interna (E), a través del cual expresa:

(…)

En virtud que la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.362.404, quien se desempeñaba como Asistente de Analista III y viene ejerciendo funciones de formulación, ejecución y de control de Presupuesto, desde el inicio de la operatividad de este Ministerio, en consecuencia se sugiere encargarla de la Coordinación de Presupuesto de la Dirección General de Planificación y Presupuesto (…)

Siendo lo anterior así, mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en forma temporal como encargada, ya que la figura de la encargaduria, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad. Vista tal circunstancia, era procedente su reintegro al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de Asistente de Analista III, como así se estableció en el acto recurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, se constata que no fue ascendida como alega la querellante sino fue trasladada como encargada, para que ejerciera de manera temporal las funciones del cargo de Coordinadora de presupuesto, condición que ésta acepto, En consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Alega la querellante que entre el 16 de Julio al 31 de Julio de 2009 se le descontó parte de la remuneración, siendo ilegal, el cual se le debe restituir por desempeñarse en el cargo de Coordinadora de Presupuesto por mas de seis (06) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Para conocer lo alegado por la querellante, este Juzgador observa: que el Artículo 124 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 124: La convocatoria de expresar:

• Denominación de la Clase de cargo

• Requisitos mínimos de educación y experiencia

• Sueldo inicial

• Documentos que deben ser presentados

• Fecha y hora de donde deben presentarse los aspirantes

• Forma y oportunidad de la notificación

Asimismo la parte querellada consignó como anexo “C” el Reglamento de la Carrera Administrativa (El Peruano 18-01-1990), el cual riela en los folios 67 al 85 del expediente principal, el cual establece el Artículo 124 lo siguiente:

Artículo 124: El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Art. 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la designación permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. (…)

De lo anterior se desprende que: La querellante invoca una norma nacional que no tiene relación alguna con los argumentos expuestos y una extranjera (peruana), y en vista que la Administración Pública no reconocen normas extranjeras a excepción de las creadas mediante contratos de interés públicos suscritos por la Nación, materia que es diferente al planteamiento en la presente querella, en consecuencia, no se puede tomar en consideración la norma invocada por la querellante y en vista que las normativas venezolanas no contemplan el derecho de reconocer bonificaciones de carácter permanentes por desempeñarse en un cargo por un tiempo mayor a seis (6) años, este Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Alega la querellante la violación al derecho a la defensa ya que para removerla del cargo debe estar incursa en una causal de destitución.

Debe entenderse el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que: La querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ministerio de Comunicación e Información al haber no habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción y sus efectos en cuanto que ocupaba el cargo de Coordinadora de presupuesto y para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Aplicando lo indicado al presente caso, resulta lógico concluir que el cargo que ejerciera la querellante como Coordinadora de Presupuesto, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza, una vez que se constata del Registro de Información del Cargo que dentro de sus funciones manejaba información financiera, altamente confidencial, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, quien aquí decide observa. Respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara

.

Comparte este Órgano Judicial el criterio expuesto y debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

De este modo, considerando que la hoy querellante el ingreso a la Administración Pública ocurrió en fecha 28 de febrero en el cargo de secretaria I, en fecha 01 de marzo de 1978 ocupó cargo de mecanógrafa IV, según consta de movimiento de personal Nº 362 elaborado por el mismo Ministerio de Información y Turismo, teniendo condición de funcionaria de carrera por cuanto muestra el correspondiente certificado que la hace merecedora, otorgado en fecha 28 de marzo de 1980 y de acuerdo al Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece que: “El funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes”. En el caso de marras, riela en el folio 24 del presente expediente acto administrativo de remoción de fecha 10 de Julio de 2009, en el cual la Administración protegiendo la estabilidad de la funcionaria de carrera, la reubicó de manera inmediata al cargo de Asistente de Analista III, razón por la cual este Tribunal concluye que se no le violó su derecho a la estabilidad como funcionaria público de carrera, y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta improcedente otorgar a la parte querellante las condiciones, derechos y beneficios socio-económicos que disfrutaba en el cargo de Coordinadora de Presupuesto, y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.404 debidamente asistida por el abogado Cristher Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.889, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº DRRHH 936 de fecha diez (10) de j.d.D.M.N. (2009), emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Comunicación e Información.

Publíquese, regístrese. y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06-08-2010, siendo las Tres (3:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1163/BBS/EFT/GD

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