Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

200º y 151º

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa:

PRIMERO

En fecha 06 de mayo de 2010, la abogada N.N.V., procedió a intimar sus honorarios profesionales generados con motivo de la causa contentiva del juicio interpuesto por el ciudadano M.A.Q.C. por CALIFICACION DE DESPIDO contra BANCO DE VENEZUELA.-

SEGUNDO

Por auto de fecha 11 de mayo del presente año, se admitió el escrito de Intimación de Honorarios Profesiones presentado por la abogada N.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.472, y se ordeno notificar a la parte intimada, ciudadano M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad N°V.- 10.275.505, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos por parte de la secretaria, de haberse producido la intimación, comparezca por ante este Juzgado con el fin de exponer lo que considere conveniente con respecto a la misma e igualmente fijo las 10:00 a.m., del segundo (2°) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaria, de haberse practicada la notificación, una vez vencido el lapso de los diez (10) días arriba señalado, previo al procedimiento para la celebración de un Acto Conciliatorio, con el objeto de poner fin al procedimiento de manera conciliatoria.

Ahora bien, por cuanto en el día de hoy, dieciséis (16) de julio del presente año, quien suscribe, previo a cualquier actuación, debe pronunciarse sobre su competencia para decidirlo, lo que hace en base a los siguientes razonamientos:

Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, el Tribunal estima prudente citar extracto de sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: A.O.C.), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., decidió:

…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.-

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

3 que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número: 3325 del 4 de Noviembre de 2005, caso G.G.E. y J.B.N., con respecto al último supuesto señaló:

“En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme.- al igual que en el anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado……

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”

En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la jurisprudencia anteriormente trascrita sobre tiempo, modo y lugar de cómo se debe tramitar el Procedimiento de la Intimación de Honorarios Profesionales, en caso análogos, presentada ante el juicio contencioso principal, como lo es el caso de auto sobre Calificación de Despido.- En relación a la sustanciación de Intimación de Honorarios presentada por la profesional del derecho abogado N.N. en fecha 06 de mayo de 2010, lo cual fue recibida y admitida en fecha 11 de mayo de 2010, por este Juzgado Laboral, con vista que se suscito dicho procedimiento dentro de la fase de ejecución de sentencia en el juicio principal, donde se pretende que se causaron los honorarios, y fue interpuesto ante el Juez que conoció la causa principal, y como quiera, que aún no se encontraba finalizada el procedimiento de materializar el Reenganche del trabajador consecuencialmente con el pago de los salarios caídos se procedió a sustanciar el mismo, conforme lo establecido en la jurisprudencia.- Así se establece.- Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se desprende del folio 18 de auto, a la tercera pieza del expediente bajo la nomenclatura 2056-08, de la causa principal, el pedimento de la representación judicial de la parte actora que se ordene el cierre y archivo del expediente, debido que retiro el dinero consignado a favor del actor, producto del Procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, y con ello dio por terminado el procedimiento, hechos estos ocurridos en fecha seis (06) de junio de 2010.- y como quiera, que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos contenidos, ya que de los autos se extrae que la intimante estimo sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción por la cuantía y por la materia, la cual esta atribuida a los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia.- En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el cuaderno de Intimación de Honorarios profesionales del abogado cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.-

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE para conocer de la estimación e intimación de Honorarios incoada por la abogada N.N.V. contra el ciudadano M.A.Q.C., y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción por la cuantía, en los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a quienes, se ordena remitir el cuaderno de intimación, cumplido que sea el lapso de Ley.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación, en el entendido que el lapso a que se contrae el artículo 69 del código de Procedimiento Civil comenzará a computarse desde el día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD LAS ACTUACIONES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Y.G.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2056-08

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