Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: N.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.189, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.472.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.431.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-6.264.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. y J.L.O.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.130 y 64.433 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 15.550

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la abogada N.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.189, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.472 contra el ciudadano L.A.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-6.264.518.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se admitió la presente

demanda con su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2005, el Tribunal libró mediante comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la correspondiente compulsa y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 07 de febrero de 2006, en las cuales se evidencia la constancia suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado comisionado de no haber localizado al demandado.

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de haber fijado el día 08 de marzo del mismo año la copia certificada del cartel de citación que le fuera librado al demandado.

En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada E.R. apoderada judicial del se dio por citada en nombre de su representado y asimismo consignó el fotostato del instrumento poder otorgado por el demandado.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora consignó por ante la secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se admitieron las pruebas de la parte demandada así como las de la parte actora reconvenida.

En fecha 10 de abril de 2007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 25 de abril 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Asimismo en fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandada presentó su respectivo escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS CON INFORMES de las partes, y fijó el lapso de sesenta días calendarios, contados a partir de la mencionada fecha para dictar sentencia.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA interpusiera la ciudadana N.N.V. contra el ciudadano L.A.P.R.; y, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano L.A.P.R. contra la ciudadana N.N.V..

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal en vista del contenido de la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada, ordena la notificación a la parte demandada de la mencionada providencia.

En fecha 24 de febrero de 2010, los abogados E.R. y J.L.O.U., mediante diligencia se dieron por notificados de la sentencia emanada en fecha 27 de noviembre de 2009 y solicitaron se realice la experticia complementaria del fallo, lo cual fue negado por este Juzgador en virtud de que no se había agotado íntegramente el lapso correspondiente para llevar a cabo tal experticia.

En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia y condenó a la parte demandada al pago de los intereses sobre las cantidades establecidas, fijándose el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se realice para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 22 de abril el ciudadano L.G., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación personal de la ciudadana N.N.V., la cual es parte actora en este juicio. De igual manera el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber practicado la notificación del ciudadano L.A.P.

RUMINESIK, motivo por el cual consignó a las actas procesales del expediente la respectiva boleta de notificación sin firmar.

En fecha 21 de julio de 2010, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio J.L.O.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.P.R., y la ciudadana N.N.V., en su carácter de parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, alegaron lo siguiente:

(…) Entre, J.L.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.433, actuando en mi carácter de apoderado judicial de L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.518, representación nuestra que consta en autos, y la ciudadana N.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.189, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.472, quien actúa en su propio nombre; partes demandada y actora respectivamente, según el expediente identificado con el N° 15550 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de la sentencia emanada por este d.T. en fecha 27 de noviembre de 2009 y por la buena fe de las partes, hemos acordado de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada, ya identificada a los fines de cumplir dicha sentencia, ofrece un pago total por SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), pagaderos en cheque de gerencia a nombre de N.N.V.; con un pago inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) en este acto, con cheque de gerencia N° 22000268 de Banorte (Banco Bicentenario) y el resto en tres (03) cuotas iguales, mensuales y consecutivas

de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs 8.333,33), a partir de la homologación del presente acuerdo las cuales serán depositados en la siguiente cuenta corriente: 0128-0035-57-3500613108 del Banco Carona, a nombre de N.N.V., acordándose también que: dichas cantidades no generarán intereses, que en virtud de este acuerdo nada quedan a reclamarse las partes por motivo del referido juicio y que al pago de la última cuota será ordenada por el tribunal, la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre la propiedad de L.A. PICORIELLO R. Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos a este d.t., acuerde la homologación del presente acuerdo y sea agregado al expediente identificado ut supra.(…)

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan

sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles

de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones,

determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer

posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 21 de julio de 2010, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/Eliana

Exp N° 15.550

Quien suscribe, Abg. F.J. BRUZUAL, secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 15.550, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana N.N.V. contra el ciudadano L.A.P.R., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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