Decisión nº PJ0042007000996 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-016174

Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.

Solicitantes: Noemis Izaguirre de Dávila y A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.361.836 y V-4.883.990, respectivamente.

Adolescente / Niño: (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 21/09/2007, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2007-016174 nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien vista la anterior solicitud este juzgador observa que la misma fue presentada por el abogado L.S.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.803, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.D.; antes identificados, lo cual se evidencia del instrumento poder que cursa al folio 4,5 y 6 del expediente y la ciudadana Noemis Izaguirre de Dávila, debidamente asistida por la abogada H.A., Inscrita en el inpreabogado bajo el Número 52.760. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, contiene una novena causal de divorcio cuyo fundamento es la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la solicitud fundada en ésta causal, debe cumplir estrictamente con sus requisitos, los cuales se desprenden de la redacción del mismo; que los cónyuges involucrados hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (05) años y que dicha separación subsista para el momento en que se solicita el divorcio, que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, que se consigne copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, que no haya oposición del Fiscal del Ministerio Publico, y que de ser solicitada por uno solo de los cónyuges, el otro debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva y efectiva la veracidad de la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, debe comparecer personalmente y manifestar si es verdad que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. De lo anteriormente expuesto se observa que la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, y más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente. Ahora bien, de la revisión a la solicitud que antecede se puede evidenciar que la ciudadana Noemis Izaguirre de Dávila, ya identificada, se encuentra asistida por la abogada H.A., Inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.760; pero el ciudadano A.P.D. esta representado mediante poder el cual no cumple con los requisitos de poder especialísimo para la materia, por lo que es imperioso dejar constancia que en el precitado artículo se requiere de la presencia del otro cónyuge como consta en el parágrafo cuarto del mismo y que no se cumple en el caso de marras. Es así que en consecuencia la anterior solicitud no puede ser admitida por ser contraria a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado L.S.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.803, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.D. antes identificado y la ciudadana Noemis Izaguirre de Dávila, debidamente asistida por la abogada H.A., Inscrita en el inpreabogado bajo el Número 52.760.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

La Secretaria

Luisa Olivero

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Luisa Olivero

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