Decisión nº Interlocutoria171-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 171 /2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2008-000131

En fecha 26 de febrero de 2006, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) recurso contencioso tributario por el ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.813.192, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 44.477. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “NOEMY, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1962, bajo el No. 28, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000500746-0, con Domicilio Procesal en la Calle Los Baño de Maiquetía, Edif. San Michel, Oficina 04, La Guaira Estado Vargas, contra el Acta de Reparo identificada con el No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2950, de fecha 19 de diciembre del año 2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en materia de Impuestos al Valor Agregado y multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual asciende a un monto total de Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Trece Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.194.660.413,40), que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Con Cuarenta un Céntimos (Bs. 1.194.660,41).

El 29 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000131, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada G.C.S., actuando en su propio nombre, solicitó copias simples de distintos folios en la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2008, la abogada G.C.S., actuando en su propio nombre, retiró las copias simples solicitadas en la presente causa.

El Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/03/2008 y 12/03/2014, 10/03/2008 y 13/06/2003, siendo consignadas a los autos en fechas 28/03/2008, 28/03/2008, 01/04/2008 y 16/06/2008, respectivamente.

Así, en fecha 26 de junio de 2008, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2008, la abogada G.C., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de mil ciento veintidós folios útiles (1.122) folios útile.

En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada G.C., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

Mediante diligencias de fecha 25/09/2009, 14/10/2009 y 18/02/2011, la abogada M.L., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 10/05/2012 y 20/06/2013, la abogada M.L.R., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente NOEMY, C.A., contra el Acta de Reparo identificada con el No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2950, de fecha 19 de diciembre del año 2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), en materia de Impuestos al Valor Agregado y multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual asciende a un monto total de Bs. UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.194.660.413,40), que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Bs. UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 1.194.660,41), no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, tal y como consta en el folio (276) del expediente judicial, hasta el día 07 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, tal y como consta en el folio (276) del expediente judicial, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante mas de seis (06) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente NOEMY, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente NOEMY, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AP41-U-2008-000131

RIJS/YMBA/jlgr

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