Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7789.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

PARTE INTIMANTE: Constituida por los abogados: A.D.N. y M.L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.104 y 18.915, respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: Constituida por: 1) El ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. V-2.948.214; y, 2) La empresa mercantil “METALMUEBLE, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-07-1965, bajo el N° 11, Tomo 40-A.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Yraima Aguilarte, L.M.G., A.E. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 15.927, 111.962 y 112.012, en el mismo orden.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida por los abogados A.d.N. y M.L.N., parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En lo que respecta a la aplicación del supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, la doctrina ha sido reiterativa en afirmar que tal supuesto se refiere tan sólo al cobro de honorarios respecto de su propio cliente (se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, sus honorarios), y han afirmado que en caso de condenatoria en costas la acción para reclamar los honorarios de los apoderados de la parte vencedora, prescribe a los veinte años, en conformidad con el último aparte del artículo 1977 eiusdem.

…Omissis…

(…) …En este sentido, se debe considerar que cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haber sido revocado el poder, es evidente que el juicio sigue su curso, pero para él, el asunto está terminado, por ello sus honorarios prescriben a los dos años de esa cesación, extendiendo el tiempo de prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, en juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado.

En efecto, conforme lo afirma la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es acogida ampliamente acogida (sic) por este Juzgador, para que opere la prescripción, es necesario que concurran tres supuestos, a saber: a) que haya una inercia del acreedor; b) la posibilidad de ejercer la acción (que no se den supuestos de suspensión de la prescripción) y; c) el no ejercicio de la acción; supuesto éste último dentro del cual se incluye la figura de la interrupción de la prescripción, por el cual se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio dirigido a conservar el derecho y a la notificación al deudor de esa voluntad, y conforme a la cual se destruiría el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe en virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; de manera que en caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, registro que deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción y, no se evidencia de autos que los demandantes hayan realizado esta actuación, tendiente a interrumpir el lapso preclusivo y fatal que operaba en su contra. Así se establece.

La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción. La doctrina también admite que el secuestro de bienes es también apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado. Interrumpe la prescripción también, todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, el cual de igual forma debe ser notificado al deudor. Finalmente interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, y no consta de las actas del cuaderno en el cual se sustancia la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se haya practicado una medida cautelar en la cual, durante su ejecución se haya encontrado presente uno cualesquiera de los co-demandados. Así se establece…

…Omissis…

(…) …PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA ACCION de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que fuera intentado por los ciudadanos A.D.N. y M.L.C., en contra del ciudadano J.C.M.y.d. la sociedad mercantil Metal Mueble C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.- SEGUNDO: Como corolario de la declaratoria de prescripción de la acción a que se contrae este Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, se declara formalmente como IMPROCEDENTE el derecho de los (sic) A.D.N. y M.L.C., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano J.C.M. y a la sociedad mercantil Metal Mueble C.A.- TERCERO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente Litis, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…

Todo ello, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados A.D.N. y M.L.N., contra el ciudadano J.C.M.y.l. sociedad mercantil “Metal-Mueble C.A.”, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión del 09-06-2006.

Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia conviene observar lo siguiente:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado a-quo el 13-03-2006, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados A.D.N. y M.L.N., a J.C.M. y a la sociedad mercantil “Metal Mueble C.A.”, en virtud de estar prescrita la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil. En consecuencia, consideró inoficioso entrar al análisis de la procedencia de la acción propuesta.

-IV-

-ÚNICO-

-SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 1982 DEL CÓDIGO CIVIL-

En efecto, sostuvo la abogada Yraima Aguilarte, con el carácter señalado, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se había verificado la prescripción por haber pasado más de dos (2) años desde que los abogados intimantes cesaron en su mandato (04/10/2002), en virtud de la revocatoria de poder que hiciera el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los autos en el cuaderno principal.

En tal sentido, señala la referida apoderada, que de autos se desprende que el poder fue revocado el 04/10/2002, y los abogados intimantes presentaron la demanda en fecha 25/01/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la referida intimación y mucho más desde la interposición de la demanda, lo cual -estima- constituye un lapso preclusivo del que disponían los intimantes para ejercer la acción, a partir de la revocatoria del poder.

Ante tal excepción, los abogados intimantes señalaron que la acción que intentaron es una acción personal, decenal, en virtud de una obligación dineraria surgida entre el señor J.C.M.y.l. empresa “Metal-Mueble, C.A.” y ellos en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación.

Con vista a estos alegatos, quien decide, como punto previo a la sentencia de fondo, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:

La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina paria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1).- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a).- La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b).- La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.

Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.

c).- La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2).- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Asimismo, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1952, dispone: (Sic) “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido más de dos (2) años desde que los abogados A.d.N. y M.L.N., cesaron en su mandato el 04/10/2002, en virtud de la revocatoria de poder que hiciere el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el cuaderno principal, lo cual constituye un hecho conocido y aceptado por los intimantes.

En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 25/01/2005-, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 21/11/2005.

Visto esto, conviene observar lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente:

(Sic) Art.1.982.2°. C.V. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…Omissis…

  1. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.

    (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo que se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, uno de ellos: “…desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

    Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 04/10/2002, por lo que es a partir de ésta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada.

    En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha 04/10/2002, y la demanda que diera inicio al presente p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 25/01/2005, lográndose la efectiva intimación de los accionados el 21/11/2005, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo este suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto será lo declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Como colorario a lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar que respecto a la prescripción de 2 años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, ya el m.T. de la República tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación a ésta disposición, señalando al respecto, lo siguiente:

    (Sic) “…(Omissis)…” … El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

    "...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  2. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  3. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).

    En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

    "El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).

    …La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

    Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

    En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve. (…) (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    Por consiguiente, este Tribunal de Alzada en total apego a la posición jurisprudencial antes citada, y en consideración a todo lo antes expuesto, declara que en la presente causa se impone la confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal a-quo en fecha 13/03/2006, que declaró prescrita la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, que fuera intentada por los abogados A.d.N. y M.L.N., en contra del ciudadano J.C.M.y.d. la sociedad mercantil “Metal-Mueble, C.A.”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se declara.

    Con respecto a lo alegado por la parte actora-apelante en su escrito de informes, referente a que en la sentencia apelada se condenó en costas no obstante la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado no puede generarse condenatoria en costas, toda vez que ello implicaría la existencia de procedimientos interminables; observa este Juzgador, que en sentencia del 20/05/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 03-384, dejó establecido en torno a la condenatoria en costas en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, lo siguiente:

    (Sic) “…(Omissis)…” …La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

    (…) …La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

    Con vista a lo transcrito, no ha debido el a-quo condenar en costas en su sentencia de fecha 13/03/2006, por cuanto ello le estaba impedido en virtud de las reiteradas jurisprudencias que a tal efecto han sido dictadas por el M.T. de la República, entre otras, la aquí citada. Siendo ello así, debe este Tribunal de Alzada revocar tal condenatoria en costas como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/04/2006, por los abogados A.d.N. y M.N., parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha 13/03/2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el particular “TERCERO” de la mencionada sentencia de fecha 13/03/2006.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo SE CONFIRMA los particulares: “PRIMERO” y “SEGUNDO”, de la mencionada sentencia de fecha 13/03/2006.

CUARTO

Queda de esta forma REFORMADA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, antes mencionado; la cual cursa a los folios 159 al 182, del presente expediente.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09/06/2006; la cual cursa a los folios 199 al 204, del presente expediente.

-VI-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7789.

UNA (01) PIEZA; 12 PÁGS.

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