Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: Nº 8905

Definitiva / Recurso.

Cobro de Bolívares (Intimación).

Mercantil/Sin Lugar.

Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: M.T.N.A., C.M.P.S., J.A. y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.047, 65.705, 72.378 y 52.533, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES, TAXCO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 149-A Pro, de fecha 30/06/1998.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado

    MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación ejercida por la abogada J.A.A., apoderada judicial del ciudadano H.A.A., contra la sentencia de fecha 07/03/2005, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) que instauró M.T.N.A. y C.M.P.S., endosatarias en procuración del ciudadano H.A.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CIMUNICACIONES, TAXCO, C.A., que declaró sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, instaurada por el ciudadano H.A.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN TAXCO, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 07/07/2005, la dio por recibida, entrada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de instancia para que subsanara la doble foliatura y enmendadura existente en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas.

    Subsanada la doble foliatura y tachadura existente en el expediente, se le dio trámite de definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 14/11/2005 el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada C.G.F.M., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/10/2005, exclusive, hasta el 14/11/2005, inclusive.

    En fecha 14/11/2005 el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A, asistido por la abogada C.G.F.M., presentó constante de diez (10) folios útiles escrito de informes.

    Por auto de fecha 15/11/2005, este juzgado expidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/10/2005, exclusive, hasta el 14/11/2005, inclusive

    Por auto de fecha 06/02/2006, este tribunal difirió por treinta días sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por las abogadas M.T.N.A. y C.M.P.S., endosatarias en procuración del ciudadano H.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad número V.- 3.380.188, contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Transporte y Servicio de Comunicaciones, TAXCO, C.A., en fecha 15/06/2000, la cual le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Mediante diligencia de fecha 22/06/2000, la abogada M.T.N.A., en su carácter de endosataria en procuración, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda y solicitó que las tres (03) letras de cambios consignadas fuesen puestas en custodias por el tribunal.

    Por auto de fecha 28/06/2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES, TAXCO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 149-A Pro, de fecha 30/06/1998, en la persona de su presidente ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.184.103, para que apercibido de ejecución compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 2:30 de la tarde, para que pagase o acreditase el haber pagado al ciudadano H.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.380.188, lo siguiente: Primero: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) monto total de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda; Segundo: Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 183.333,35), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual; y, Tercero: Las costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa a razón de 25% en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.545.833,33). Advirtiéndole que dentro del mismo lapso podrá hacer oposición al procedimiento, y de no pagar, acreditar el pago o formular oposición en tiempo oportuno se procederá a la ejecución forzosa.

    En fecha 28/06/2000, el tribunal de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República del presente juicio.

    En el cuaderno separado de medidas el 28/06/2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo sobre Ciento Cuarenta y Nueve (149) acciones propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES, TAXCO, C.A.

    Corre inserto al folio 46 del expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dirección General Sectorial de Personería Judicial, de fecha 31/07/2000, signado con el Nº D.G.S.P.J.-2 01314, en el que solicitan al tribunal de la causa la paralización del juicio por un lapso de noventa (90) días, agregado al expediente por auto de fecha 07/08/2000, y suspendió el curso del juicio por un lapso de noventa (90) días.

    En fecha 27/04/2001, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de embargo preventivo decretada por el juzgado de la causa, sobre Ciento Veintinueve (129) acciones propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., a fin de continuar con el embargo decretado la representación judicial de la parte actora se reservó el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada.

    En fecha 27/07/2001, compareció el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.L.R., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.527.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.235, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el que solicitó: La perención de la instancia por el trascurso de más de un año entre la admisión de la demandada y su comparencia voluntaria en juicio; Se levantase la medida de embargo recaída sobre ciento cuarenta y nueve (149) acciones de la demandada, y se condenase en constas a la intimante.

    Mediante diligencia de fecha 19/09/2001, la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.378, consignó copias simple del libelo y del auto de admisión para que fuese librada la compulsa.

    En fecha 21/09/2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia interlocutoria en la que declaró la perención de la instancia.

    Mediante diligencia de fecha 21/09/2001 el ciudadano J.E.L., antes identificado, en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por el abogado J.L.L.R., se dio por notificado de la sentencia, solicitó la notificación de la parte actora y el levantamiento del embargo preventivo recaído sobre ciento cuarenta y nueve (149) acciones propiedad de la demandada.

    Por auto de fecha 03/10/2001, el tribunal de origen ordenó la notificación de la parte actora, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 24/10/2001, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia haber notificado de la parte demandante.

    Mediante diligencia de fecha 02/11/2001, la abogada J.A., apoderada judicial del ciudadano H.A.A., apeló de la sentencia de fecha 21/09/2001.

    En fecha 30/11/2001, el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por el abogado J.L.L.R., solicitó al tribunal de la causa se pronunciara en relación al levantamiento del embargo preventivo recaído sobre ciento cuarenta y nueve (149) acciones propiedad de la parte demandada y admitiese o negare el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 07/01/2002, el tribunal de origen oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

    En fecha 21/01/2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo dio por recibido, entrada y trámite de definitiva.

    El 18/03/2002, el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.159.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.509, presentó constante de dos (02) folios útiles escrito de informe.

    Por auto de fecha 18/03/2002, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que únicamente la parte demandada consignó escrito de informe.

    En fecha 10/04/2002, el juzgado superior encargado de conocer la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02/11/2001, dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, como consecuencia de ello la causa entró en sentencia.

    El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia en fecha 22/05/2002, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada J.A., en fecha 02/11/2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21/09/2001, como consecuencia revocada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y ordenó la prosecución del juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida.

    Mediante diligencia de fecha 14/06/2002, el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, solicitó aclaratoria de la sentencia, en el sentido que se estableciera el estado procesal en que se debía proseguir con el juicio.

    Por auto de fecha 17/06/2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó claramente sentado que el juicio debe proseguirse en el estado que se practique la intimación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 09/08/2002, la abogada J.A., apoderada judicial del ciudadano H.A.A., solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 14/08/2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

    En fecha 23/10/2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

    Mediante diligencia de fecha 1/11/2002, el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, se dio por intimado.

    El 1/11/2002, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó copia del libelo y del auto de admisión, para que el tribunal librar la compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 08/11/2002, el ciudadano J.E.L., en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, se opuso al decreto intimatorio de fecha 28/06/2000.

    Por escrito de fecha 13/11/2002 el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, consignó constante de cuatro (04) folios útiles contestación a la demanda.

    En fecha 27/11/2002, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    El 19/02/2003 la abogada J.A., consignó constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y solicitó el abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 26/02/2003, el abogado E.C., se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 09/04/2003 el tribunal de la causa luego de una revisión de las actas que integran el expediente constató que no se habían agregado a los autos los escrito de promoción de pruebas por lo que ordenó que a la constancia de la última notificación y pasados tres (03) días se agregarían las mismas.

    Mediante diligencia de fecha 23/04/2003, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, se dio por notificado del auto de fecha 09/04/2003 y solicitó la notificación de la parte actora.

    En fecha 28/04/2003, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada Yvana Borges Rosales, solicitó la se revocara por contrario impero el auto de fecha 09/04/2003, pues a su criterio lo procedente era agregar inmediatamente los escrito de promoción de pruebas y ordenar notificar a las partes de que se habían agregado los mismos.

    El Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 18/06/2003, la notificación de la parte actora.

    Corre inserta al folio 112 del expediente constancia expedida por el secretario del tribunal de la causa de la que se evidencia que en fecha 27/06/2003, agregó los escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09/07/2003, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11/07/2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocase por contrario imperio el auto de admisión de pruebas por cuanto en el mismo no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas por ella promovida.

    En fecha 17/09/2003, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada C.G.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.263, presentó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 05/12/2003, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada C.G.F.M., solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 19/01/2005, la abogada L.S.P., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 20/01/2005, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada C.G.F.M., se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora.

    El Alguacil del tribunal de la causa en fecha 08/01/2005, dejó constancia la notificación de la parte actora.

    En fecha 07/03/2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia en la que declaró sin lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) que instauró M.T.N.A. y C.M.P.S., endosatarias en procuración del ciudadano H.A.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CIMUNICACIONES, TAXCO, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 15/03/2005, el ciudadano J.E.L., presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., asistido por la abogada C.G.F.M., se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora.

    Por auto de fecha 17/03/2005, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 07/03/2005.

    En fecha 04/04/2005, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia haber notificado a la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 12/04/2005, la abogada J.A.A., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 07/03/2005.

    En fecha 22/06/2005, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada J.A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2005, que declaró: Sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) instaurada por el ciudadano H.A.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN TAXCO, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    I

    Antes del pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión recurrida, considera necesario este sentenciador hacerlo en relación a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda, fundamentada en que la parte actora se excedió de los valores reales derivados de los conceptos cuyo pago intimó, haciendo caso omiso al postulado contenido en los artículos 456 del Código de Comercio y 31 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto es menester establecer:

    Establecen los artículos 456 del Código de Comercio y 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

    2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

    3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

    4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

    Ciertamente del libelo de demanda se evidencia específicamente al punto denominado conclusiones y petitorio que las endosatarias en procuración solicitaron el pago de los siguiente: Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00) monto total de los identificados instrumentos cambiarios objeto de la demanda; Segundo: La cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 183.333,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual. Los interese moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de obligación; estimaron la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 25.000.000,00), lo que evidentemente es exagerado a los fines de la determinación de la cuantía, pues de una simple operación aritmética evidencia quien decide que jamás sumando el capital adeudado más los intereses demandados puede llegar a la cantidad en que fue estimada la demanda, es decir, Veinticinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 25.000.000,00), por lo que quien decide siguiendo los lineamientos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la defensa de impugnación de la cuantía por excesiva planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas se concluye que el valor de la demanda es la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.183.333, 35) y no Veinticinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 25.000.000,00). Así formalmente se decide.

    II

    En relación a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de pruebas de fecha 09/07/2003, planteada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en el mismo el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas por ella promovida; observa quien decide que por cuanto la parte demandada no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil han de tenerse por admitidas en forma tácita. Así se establece.

    III

    En cuanto al mérito de la litis cautelar, debe pronunciarse este jurisdicente en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada J.A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2005, que declaró: Sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) instaurada por el ciudadano H.A.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN TAXCO, C.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Para proferir su fallo considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. Las endosatarias en procuración en el libelo de demanda alegaron que son tenedoras de tres (03) letras de cambios la primera de ellas emitidas en Caracas el 29/04/1999, con fecha de vencimiento el 26/07/1999, por un monto Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00; la segunda emitidas en Caracas el 29/04/1999, con fecha de vencimiento el 26/10/1999, por un monto Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00; la tercera emitidas en Caracas el 29/04/1999, con fecha de vencimiento el 26/12/1999, por un monto Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), libradas a favor del ciudadano H.A.A., aceptadas como obligado principal la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES, TAXCO, C.A., representada por su presidente ciudadano R.R.R.L.; que a la fecha de su vencimiento no fueron pagadas a pesar de su presentación al cobro; en razón de ese incumplimiento acudieron al tribunal para que la demandada pagase o fuese condenada al pago de Primero: La cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00) monto total de los identificados instrumentos cambiarios objeto de la demanda; Segundo: La cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 183.333,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual. Los interese moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de obligación; Tercero: La corrección monetaria hasta la fecha de pago de la obligación de acuerdo a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela.

    2. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; alegando que las letras de cambio acompañadas como documento fundamental de la demanda no llenan los extremos que la ley exige para la validez, concretamente el extremo exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, pues no están firmadas por el librador; que las letras de cambio al no tener validez por falta de firma del librador jamás pudieron ser aceptadas por el presidente de la empresa, por lo cual dicha declaración de voluntad no generó efecto jurídico alguno, que aunado a ello si bien es cierto que el presidente tenía dentro de sus atribuciones aceptar letras de cambio, tal como lo establece el artículo 19 del Documento Constitutivo Estatutario, no es menos cierto que dicha aceptación se encontraba limitada a que las letras de cambio fuesen emitidas a la orden de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A.; que las letras de cambio no se encuentran avaladas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A.; rechazaron por excesiva la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demandada pues de conformidad con lo previsto en los artículos 456 del Código de Comercio y el 31 del Código de Procedimiento Civil, para estimar la cuantía de la demanda debió sumarse el capital más los intereses vencidos, y no obstante a ello la parte actora se excedió de los valores reales derivados de los conceptos cuyo pago intimó, por lo que solicitaron que como punto previo a la sentencia determine el valor de la demanda.

    Así las cosas le corresponde a este sentenciador determinar si la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., parte demandada, está en la obligación de pagar tres (03) letras de cambio que originan el presente procedimiento a favor del ciudadano H.A.A..

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso:

    Por la parte actora:

    a.- Junto al libelo de demanda, original de tres (03) letras de cambio identificadas 1/1, 1/2 y 1/3, en la ciudad de Caracas el 29/04/1999, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento 26/07/1999, 16/10/1999 y 26/12/1999, respectivamente, a la orden de H.A.A..

    b.- Copia simple del Acta Constitutiva Estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/06/1998, bajo el Nº 5, Tomo 149-A Pro.

    c.- Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE RANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/01/1999, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro.

    Por la parte demandada:

    a.- Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22/08/2002.

    Del elenco probatorio aportado a los autos considera quien decide que las pruebas aportadas por la parte actora identificadas como “b” y “c”, que al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria por lo que este sentenciador las tiene como fidedignas y le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida por la representación de la parte demandada observa este sentenciador que no habiendo sido impugnada, desconocida en forma alguna por la parte actora, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con relación a las tres (03) letras de cambio acompañadas junto al libelo de demanda, se observa que en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22/08/2002, se dejó constancia que las letras objetos fundamental de la demanda no están firmadas por el librador. En tal sentido y en relación a los requisitos indispensables que deben contener las letras de cambio, se precisa que existen requisitos para la existencia de las cambiales; en este orden de ideas, establece la Ley una serie de elementos que son fundamentales para su existencia como título autónomo, como título valor, como título cambiario. Algunos de estos requisitos son de carácter simplemente facultativos, desde el momento que la ley prevé la forma de sustituirlos a fin de que la letra de cambio conserve su eficacia cambiaria; habiendo otros requisitos que son esenciales, cuya inexistencia le quitaría todo valor, claramente identificados en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

    … 410. La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe

    efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador). (Negrillas del tribunal)

    En este orden de ideas, considera necesario quien decide establecer la relevancia de la firma del librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la misma, se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, pues la letra tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, por tanto siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la tipifican, sin los cuales la misma queda invalidada, es decir, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruyen en la vida mercantil.

    Cuando el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde antaño el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. Dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.

    Al respecto el tratadista A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, año 1989, pág. 1385, señala que “… La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas…”.

    En el mismo orden de ideas la autora M.A.P.R., en relación al requisito de la firma del que gira la letra: librador, señala que “…Sin la firma del librador la letra sería nula, es la única que indispensablemente debe registrarse en el título original”.

    El autor O.P.T. en su obra LA LETTRA D ECAMBIO EN EL DERE4CHO VENEZOLANO, Págs. 79, 80 y 81” El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficio. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído. La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra, el único obligado cambiario es el librador; b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra (…) Lo que si se de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta la cambial. El artículo 411 del Código de Comercio dice expresamente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem (…) La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario…”.

    De igual manera señala R.G., en su obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, Págs. 225 y 226 lo siguiente: “La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo estipula el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece”.

    Así las cosas con apego a la normativa sustantiva transcrita, este tribunal procede a a.s.l.d. consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demandada y que denominó letra de cambio identificadas 1/1, 1/2 y 1/3 llenan tales requisitos, al efecto se observa: Aparecen con la mención de Caracas el 29/04/1999, para ser pagada el 26/07/1999, 16/10/1999 y 26/12/1999, respectivamente, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a la orden de H.A.A. por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES TAXCO, C.A., por valor ENTENDIDO, aparece a simple vista al lado izquierdo del referido instrumento, una nota que reza “ aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto, fecha 29/05/1999, FIRMA: R.R.R.L., firma ilegible; C.I. No. V- 8.184.103; no obstante al revisar el instrumento en el lugar denominado Atento (s) ss y amigo (s) se puede comprobar que no aparece firma alguna, lo que conforme con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, se puede concluir que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales a su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado ni que se haya conservado en poder del beneficiario, dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios por tanto quien decide debe declarar que las letras de cambio presentadas junto al libelo de demanda no reúnen todos los requisitos concurrentes no subsanables exigidos por el Código de Comercio, todo lo cual trae como consecuencia que el mismo, si bien puede servir para demostrar la existencia de una obligación determinada, no puede valer como letra de cambio, y por tanto no se constituye en prueba escrita del derecho que se alega, y como tales debe ser desechadas de este proceso. Así se decide.

    Así las cosas tal como quedó demostrado con anterioridad los instrumentos invocados como fundamentales a la pretensión no cumplen con los requisitos previstos en la ley, razón por la cual y conforme con lo establecido por el artículo 411 del Código de Comercio, se debe establecer su inexistencia. En consecuencia no se le confiere valor probatorio como cambial, es decir, es inexistente como instrumento fundamental de la demanda, por no contener los requisitos no subsanables exigidos por la ley para considerarlo como tal, con lo cual es forzoso y obligatorio para este juzgador declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoada por las abogadas M.N.A. y C.M.P.S., endosatarias en procuración del ciudadano H.A.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, TAXCO, C.A. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.A.A., en su carácter de apoderada judicial de H.A.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07/03/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) instaurada por el ciudadano H.A.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, TAXCO, C.A., y condenó en costas a la parte actora;

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoada por las abogadas M.N.A. y C.M.P.S., endosatarias en procuración del ciudadano H.A.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, TAXCO, C.A.;

TERCERO

Procedente la defensa de impugnación de la cuantía por excesiva planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el recurso.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8905

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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