Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2007.-

196° y 148°

ASUNTO N° AH24-X-2005-0045.

Visto el escrito de intimación de honorarios, así como el resto de los escritos consignados por la parte intimante, observó que en todos los mismos solicitan lo siguiente:

… procedemos de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el art. 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1173 y 1184 del Código Civil. A intimar como en efecto intimamos a los trabajadores jubilados (…) y a los 5640 jubilados que agregamos a esta Intimación (…) incluidos en la sentencia (…), los cuales hacen un total de 5475 personas, (…), a razón de B. 25.000,oo cada uno; y en caso de que se nieguen a ello sean condenados por el Tribunal, incluida la condenatoria en costas ....

.-

Igualmente se observa que en el escrito presentado en fecha 17/01/07, los comparecientes solicitaron:

…que desde hace más de un año, fue admitida la demanda de intimación de honorarios, (…). En vista de que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pido al Tribunal que decrete embargo ejecutivo sobre el dinero obtenido por los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes (…) para que haga la retensión pertinente, a os 8.076 jubilados, pensionados y sobrevivientes beneficiarios de la sentencia (…). En vista de que ha quedado firme el DECRETO INTIMATORIO, pido al Tribunal que declare definitivamente firme el decreto intimatorio y ordene su ejecución de forma inmediata (…).-

Así las cosas, en primer lugar observa este Tribunal que el auto de fecha 01 de diciembre de 2005, admitió en principio la demanda por intimación, pero el mismo fue revocado y se dejó sin efecto, por auto de fecha 09 de marzo de 2006, en donde se estableció que la parte intimante debe indicar el domicilio procesal de cada uno de los intimados en el presente juicio, y hasta los actuales momentos los accionantes no han cumplido con lo solicitado. Asimismo, cabe destacar lo decidido por este Juzgado en fecha 18/10/2006, mediante cuaderno de medida N° AH24-X-2006-000030, el cual forma parte de la presente controversia, se decidió lo siguiente:

Así las cosas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de fecha 30/01/2001, con el N° 006, sentó lo siguiente:

Al respecto, considera la sala que, en armonía con los principios constitucionales contemporáneos que establecen como postulados esenciales del estado de derecho y de justicia, entre otros, el acceso sin tropiezos ni retardos a la justicia, con la necesaria y oportuna protección, de forma real y efectiva, de los derechos e intereses de los ciudadanos, dentro de un sistema que garantice la imparcialidad, la equidad y que, la vez, sea expedita y sin dilaciones indebidas, nuestro sistema judicial vigente, a partir de la instrucción del nuevo orden constitucional, se encuentra inmerso en esta tendencia ius constitucionalista moderna, lo cual lleva inexorablemente, a entender que el otorgamiento, por parte del juez, de la protección cautelar necesaria, como un mecanismo idóneo para impartir justicia oportuna, pase de ser potestativa para convertirse en una verdadera e impostergable obligación del juez, siempre y cuando los presupuestos legales para su procedencia estén presentes y sean absolutamente constatables por el juzgador.

Ahora bien, estima la sala necesario precisar que la finalidad perseguida a través de la tutela cautelar, como uno de los pilares en que se apoya con mayor firmeza la tutela judicial efectiva, concepto justicial que ha adquirido enorme relevancia en el derecho constitucional contemporáneo, es asegurar que la decisión definitiva que se tome en el asunto, de ser favorable a quien solicita la nulidad de la actuación que se considera lesiva, no le resulte inútil, evitando así que tal actuación logre surtir sus efectos perversos durante el lapso que deba inexorablemente transcurrir para declarar finalmente su nulidad.

Siendo entonces su objetivo primordial evitar que el tiempo que deba durar el proceso no logre perjudicar a quien finalmente la razón asiste, tales medidas requieren, necesariamente del cumplimiento de ciertas condiciones que a su vez garanticen que su otorgamiento está, desde el punto de vista del derecho y la justicia, suficientemente justificado. Tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, consisten en: 1.- la presunción de la existencia de buen derecho (fumus bonis iuris); 2.- el peligro que acarrearía la demora en producir la decisión (periculum in mora), haciendo inútil o sin relevancia práctica, la ejecución de los dispositivos; y 3.- la prueba de existencia de las dos anteriores condiciones. Por su parte el artículo 588 del código de procedimiento civil, establece:

lesión

.

En c “artículo 588: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la continuidad de la lesión”. En consecuencia se agrega una cuarta exigencia a las tres anteriormente enumeradas, a saber, la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.-

Ahora bien, este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien decide, que no existen la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de este, por cuanto no existen elementos de convicción capaz de probar que los trabajadores de la CANTV no quieren cumplir con los compromisos adquiridos con sus representantes o apoderados, dado que el conflicto de los trabajadores de la CANTV es un hecho notorio y publico dada la complejidad del caso, por tales motivos y acatando estrictamente el anterior criterio jurisprudencia, y por no estar presente los extremos de Ley para acordar la medida cautelar solicitada, es forzoso para esta Juzgadora negar la misma por los motivos antes expuestos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tales consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados M.N.Z. y/o L.B.L., en su carácter de parte intimante en el presente juicio

De tal manera, y vista que la parte actora hasta la presente fecha ha consignado una gran cantidad de diligencias, que en nada satisfacen lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 09/03/06, en tal sentido, y vista que el demandante ha sido contumaz demostrando rebeldía en acatar los lineamientos que aseguran a criterio de este Juzgado, el derecho a la defensa y al debido proceso a los presuntos intimados, este Tribunal en vista del desinteres manifiesto demostrado por la parte interesada en el presente asunto, en cumplir lo ordenado por este Tribunal, por tal motivo se considera improcedente lo solicitado en las mencionadas diligencias, y por ende improcedente la demanda de intimación de honorarios interpuesta por los abogados M.N., L.B. y E.G., contra los Jubilados, sobrevivientes y pensionados de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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