Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO, 16 DE DICIEMBRE DEL 2OO4

AÑOS: 194º Y 195º

ASUNTO: KP01- P -2004-001356

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los imputados G.A.N.G., J.C. NAVAS Y J.L.O.O., asistido en la audiencia por la Defensa Pública, representada por la Abogada A.M., el primero manifestó, ser Venezolano, de 22 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro 17.771.223, residenciado en el Barrio Las Tunas, romeral 3, vía Duaca, N° 147, Avenida principal, Barquisimeto Estado Lara, el segundo manifestó ser Venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de Identidad Nro Indocumentado, residenciado en la Avenida 20 con carrera 38, en una residencia que queda al lado de un bar de nombre El 73, Barquisimeto Estado Lara, y el tercero manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.605, residenciado en la calle 36 con carrera 12, casa s/n, Barquisimeto – Edo. Lara; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito tipificado como ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 Y 415 ambos del Código Penal, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Metropolitana comisaría N° 1 de la Fuerzas Armadas Policiales en fecha 10 de Diciembre del 2004, dejando constancia de la aprehensión de los hoy imputados por ser las personas que minutos antes habían despojado al ciudadano Nossa R.J.P., ampliamente identificado en autos de la suma de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), cuando se trasladaba por la Avenida 20 con calle 40, cuando fue sorprendido por los tres sujetos o imputados, los funcionarios policiales dejan constancia que visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto procediendo a detenerlo y realizándole una revisión corporal no encontrándole nada, a dicho ciudadano y en ese momento se presento un ciudadano manifestando que dicha persona en compañía de otros sujetos lo habían despojado de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), luego en virtud de lo manifestado por el ciudadano Nossa R.J.P., procedieron a realizar recorrido en la zona, visualizando a la altura de la carrera 23 con calle 38, a dos (2) ciudadanos por lo que procedieron a darles la voz de alto,

realizándole una inspección corporal no encontrándoles nada, procediendo los funcionarios a trasladarlos hasta la calle 39 entre avenida 20 y carrera 21, donde se encontraba la unidad PL-860, con el agraviado, manifestando dicho ciudadano que eran los mismos que le habían robado quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 Y 415 ambos del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Abreviado, y así mismo se dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados de autos.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público Observa Examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fecha 10 de Diciembre del presente año, la denuncia interpuesta por la victima suscrita la primera por lo funcionarios C.S., W.C. y la segunda por la victima donde manifestó que los ciudadanos hoy imputados fueron los mismos que lo despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) agrediéndolo en el cuello, reconociéndolos en el acto de la aprehensión por la propia victima., de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos457 y 415 ambos del Código Penal, siendo que de las mismas actas policiales, asi como la denuncia de la victima, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley sustantiva penal en un término mínimo de 4 y en su máximo 8, por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados fueses declarado culpables de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la 3 años de prisión por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados G.A.N.G., J.C. NAVAS Y J.L.O.A., plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento ORDINARIO, mantengase en las actuaciones en archivo hasta tanto el Misterio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. M.E.L.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR