Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000058

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EL ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.533.279 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos R.D.S.C., J.J.M., J.R.V.M. y F.L. Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 62.722, 62.972, 124.274 y 130.859 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada “MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A Pro, habiéndose modificado varias veces su denominación social, siendo la última de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nro. 61, Tomo A-40. (Actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 44-A-Pro., Número 58 del año 2008).

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos L.M., M.G., CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y S.C., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843 respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (08) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.972, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y por otra parte la ciudadana S.A.C.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.533.279, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de julio de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 62.972, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y la ciudadana Abogada en Ejercicio S.C., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

 Que la apelación se basa en la imperfecciones y omisiones que contiene la sentencia recurrida, manifestando que una de ellas tiene que ver con la finalización de la relación de trabajo, donde el tribunal a quo, según su criterio, el despido no fue injustificado, fundamentándose en el argumento de que su representado se encuentra incapacitado y que el mismo puede pedir una incapacitación y una atención ante el Instituto Venezolano del Seguro Social. Manifestando que erróneamente la sentencia se aplicó falsamente el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2 en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabaj,o es causa suficiente para dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

 Aduciendo que el tribunal a quo desaplicó el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que de una revisión de las actas procesales y específicamente del informe y de la declaratoria de incapacidad realizada por el Instituto de Previsión y Seguridad Laborales se observa que el ex trabajador esta incapacitado total y permanentemente para su trabajo habitual y no para realizar otra actividad. Manifestando que en base a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono ha debido darle al ex trabajador otro trabajo, ha debido agotar todas las vías necesarias para lograr la reinserción del ex trabajador dentro de la empresa.Solicitando que se revise y se pueda constatar por medio de las actas procesales de todo lo argumentado y en consecuencia declare la procedencia de la indemnización por despido injustificado las cuales se encuentran en el libelo.

 Asimismo alega que existen imperfecciones en la sentencia en cuanto a las valoraciones de informe o valoración de accidente realizado por la parte demandada, donde el accidente ocurrió en la mina donde su representado estuvo involucrado, desconociendo el tribunal a quo que aunque forme parte de un expediente administrativo no es un documento público administrativo sencillamente contiene las declaraciones de la parte demandada respecto a lo que ocurrió en el accidente.

 Igualmente manifiesta imperfecciones en cuanto al informe del departamento de higiene y seguridad industria y una vez realizada la investigación donde ocurrió un accidente, donde el tribunal de Juicio al momento de valorar ese documento el tribunal lo valoró como si se tratara de un informe emanado de un tercero y la misma simplemente fue realizada por un empleado de la demandada. Donde en dicho informe se puede evidenciar muchas cosas, pero no se puede evidenciar culpas y omisiones por parte de su representado.

 Manifestando que otras imperfecciones que existen en la sentencia es la prueba de informe evacuada por el IPSASEL a instancia de la parte demandada. Donde en esa prueba de informe IPSASEL remite el expediente administrativo y se deja constancia de que para el momento en el que se presenta en la empresa demandada hay un comité de higiene y seguridad, se dan las inducciones necesaria para los trabajadores, se le dan las dotaciones, para un ambiente de trabajo seguro, pero en el momento en que ocurrió el accidente tales condiciones no existían, mal puede el tribunal a quo valorar ese informe con el puesto que para el año 1.999 IPSASEL no existía.

 Alega que en el expediente consta por medio de informes la conducta negligente y la imprudencia por parte de la empresa. Tanto en la declaración del accidente realizada por la demandada como en el informe levantado por el departamento de higiene y seguridad. Donde tales documentos no fueron impugnados.

 No consta en el expediente de que para el momento del accidente su representado haya sido dotado de implementos de higiene y seguridad necesaria.

 No consta en el expediente que su representado haya realizado esas labores en un ambiente de trabajo seguro; por el contrario consta en el expediente que producto del exceso de confianza, las conclusiones a las cuales llego el departamento de seguridad e higiene se realizo la actividad en una zona de riesgo.

 Consta en el expediente que es necesario reubicar a los trabajadores para que realicen sus funciones de una manera segura.

 Asimismo manifiesta que respecto a los riesgos, el tribunal de Juicio, menciona que en el expediente no existe notificación de riesgo y menciona que se realizo una cinco año después de haber ocurrido el accidente 04-08-2.004.

 Por otra parte menciona que el tribunal de juicio incurre en un exceso cuando fundamenta su decisión en el principio de la sana critica respecto a unas documentales que fueron promovidas por copias simples por la parte demandada y algunos por la parte actora, donde se observa que hay documentos que solo fueron promovidos por la parte demandada donde supuestamente aparece una firma del ex trabajador y las cuales fueron impugnadas en juicio, pero el tribunal desconociendo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil procedió a darle valor probatorio y por ende a considerar como pagados los conceptos que se establecen en los documentos consignados en copia simples. Se pregunta entonces óomo el tribunal si desecho previamente documentos en copias simples porque al momento de sentenciar procede a valorarlas.

 Solicitando que revise las pruebas probatorias que constan en el expediente a los fines de solventar las deficiencias existentes en la sentencia de Juicio.

Replica de la parte demandada del recurso de apelación del demandante.

 “Alega que en cuanto a la errónea improcedencia del despido injustificado, donde la misma ratifica los términos que fueron expuesto por el tribunal a quo y en este sentido el tribunal señala que de conformidad con la cláusula 18 del contrato colectivo de MINERA HECLA VENEZOLANA 2.004 2.006 de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina que la relación de trabajo termina por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir que de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva que señala que el trabajador puede estar en un periodo de reposo por el termino máximo de dos años y transcurrido este tiempo el patrono puede dar por terminado la relación de trabajo visto que el no puede reincorporarse a sus actividades habituales es lo que trae como consecuencia esa terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes en este sentido el mismo actor ha reconocido que existió un intento de reubicación del ex trabajador tal como se desprenden de los autos del cargo de almacenista, luego de que este había ocupado el cargo de minero hasta el momento del accidente, donde todas esas circunstancias fueron valoradas por el tribunal del a quo lo cual considero de que no hubo despido injustificado por parte de la empresa.

 Solicitando que se ratifiquen los términos de la sentencia. Le dan como validez a la declaración del accidente emitida por el Ministerio del Trabajo y emitida por el Seguro Social, donde para la fecha del accidente en 1.999 no esta IPSASEL no existía inclusive la ley vigente por lo tanto la reconocida legalmente era la emitida ante el Ministerio del Trabajo y la del Seguro Social, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandante en el momento de la evacuación de las pruebas. Anexos a los folios 19, 20, 21 en el escrito de prueba. Por lo que alega que el trabajador no cumplió con los procedimientos para realizar la actividad, el riesgo fue previamente advertido por el supervisor, y tales documentos no fueron impugnados tal y como dice la parte actora de este recurso. Manifiesta que se le debe considerar que se debe ratificar el pleno valor probatorio a las pruebas.

 Asimismo manifiesta que el informe de IPSASEL, donde el actor señala que fue promovida por la demandada, pero este fue promovido por el actor, por lo tanto, pero la empresa impugna la misma. El actor si tuvo conocimiento del riesgo, ya que el supervisor de turno lo notifico en su momento oportuno. Solicitando que se ratifiquen las documentales y todos los elementos probatorios que demuestran que el actor que durante la relación de trabajo fue a las charlas de higiene y seguridad, donde el mismo informe indica el cumplimiento de la empresa en materia de higiene y seguridad.

 Ratifican la improcedencia de indemnizaciones por despido.

 Ratifican la improcedencia de improcedencia de la LOPCYMAT. Por otra parte, en cuanto a la certificación de incapacidad y la limitación que el actor tiene para el trabajo habitual, certificado el mismo por IPSASEL la demandante en la oportunidad correspondiente promovió una experticia medica la cual no fue evacuada, manifestando que era la prueba idónea para demostrar la discapacidad que tiene el actor, era un documento público administrativo que admite prueba en contrario y la misma no se puedo evacuar por la conducta omisiva de la parte demandante ya que no acudió a las tres oportunidades en la que se fijo el examen.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada recurrente, expuso lo siguiente:

 “Estimación de daño moral por cuanto el Juez del A quo condena a mi representada de conformidad con la responsabilidad objetiva a la cantidad de 95.000 Bs. por concepto de daño moral, por otra parte manifiesta que el Juez de Juicio obvia la conducta imprudente de la víctima al momento de ocurrir el accidente como causa eximente de responsabilidad total de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.193 y 1.195 del Código Civil. Por consiguiente quedo demostrado el incumplimiento del actor al momento de realizar la actividad. – Solicita la improcedencia del daño moral y más aun en la cuantía, si en caso que fuera desestimada esta improcedencia total de improcedencia del daño moral el Juez del a quo no tomo en cuenta las atenuantes de la conducta de la empresa frente al accidente sufrido por el trabajador, manifestando que esto sirve como atenuante de esa estimación del daño moral, igualmente manifestó que el Juez no siguió los parámetros y motivar a los efectos del daño moral, la empresa frente a la contingencia se le prestó toda la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, sometido a proceso de rehabilitación. Aduciendo que el Juez no tomo en cuenta, ni como un atenuante a los fines de descontar la cantidad estimada por daño moral todos los gastos en que incurrió la empresa demandada. Solicitando el descuento de la cantidad de este concepto en base a lo manifestado anteriormente, en cuanto a las atenuantes ya manifestadas.

 Las prestaciones sociales y los descuentos realizados por tal concepto. “ Alega que la empresa hizo unos descuentos de anticipo de prestaciones, por unos préstamos y contingencia que tuvo el trabajador durante la vigencia de su relación de trabajo, manifestando que el Juez considero que al momento de hacer el recalculo de las prestaciones el Juez consideró que el calculo que realizó la empresa no esta ajustado a derecho, cantidad que fue consignada al momento de la contestación y el Juez procedió hacer nuevamente el calculo de todos y cada uno de los conceptos adeudados de la relación de trabajo. Donde se obvia hacer un descuento de una cantidad de los conceptos de adelanto de prestaciones. Solicita que se corrija el monto exacto adeudado por diferencia de prestaciones sociales conforme a las que fueron consignadas al momento de la contestación de la demanda.

 Finalmente en cuanto a la certificación de incapacidad, donde el Juez del A quo señala que la certificación de incapacidad no fue impugnada por la parte demandada al momento de Juicio, cosa que sorprende ya que en la contestación de la demanda existe un capitulo completo a la naturaleza del documento y todo fue ratificado en la audiencia de juicio al momento de la evacuación. -Solicitando que en el supuesto negado que se entre a revisar el acervo probatorio, solicita que en base a la errónea apreciación del Juez del A quo con respecto a la impugnación.

El Tribunal concede cinco minutos de replica a la parte demandante:

 Alega que no ha impugnado los documentos que fueron evacuados en Juicio específicamente la declaración del accidente y el informe emanado del departamento de higiene y seguridad. Manifestando que sus pretensiones se desprenden de las declaraciones que contiene esas documentales ya que las mismas son emanadas de la parte demandada y en ella consta que la demandada tenía conocimiento del riesgo. Por otra parte el Tribunal a quo las valoro como un documento público administrativo al decir que emana del Ministerio del Trabajo, manifestando que no es cierto ya que emana es de la parte demandada puesto que contiene la declaración del accidente.

 Aduciendo igualmente que el tema de despido si se observa el expediente que el actor una vez prestada la asistencia médica y todo lo concerniente a su recuperación y el mismo fue devuelto al cargo de minero dos y fue despedido de este cargo, no del cargo de almacenista, no consta en el expediente que se hayan realizado todas los trámites correspondientes que establece el artículo 584.

 Asimismo manifiesta que respecto a la delación de la demandada en primer lugar no esta demostrando que el actor haya incurrido en una conducta omisiva que lo haga recibir las sanciones establecidas en 1.195 del Código Civil, no esta probado que el accidente haya ocurrido por culpa del actor ya que en el expediente solo esta la declaración de la demandada en cuanto a su parecer respecto al accidente no consta una investigación realizada por un organismo independiente que pueda certificar lo ocurrido.

 No consta en el expediente que su representado haya incumplido los procedimientos los cuales no se indican en el expediente.

 No consta que el trabajador haya realizado sus labores en un ambiente seguro.

 En cuanto a los anticipos de las prestaciones en el folio 208, 258, 282 y 278 de la tercera pieza y las mismas en juicio fueron impugnadas y en la sentencia se señala.

 En cuanto a la certificación emanada de IPSASEL la demandada en su escrito de promoción de pruebas, pero no consta en el expediente las pruebas que puedan desvirtuar lo que señala el informe de IPSASEL respecto a la declaratoria de incapacidad del actor para su trabajo habitual. Que independientemente que no haya asistido al examen el actor no hay entonces una conducta que pueda perjudicarlo.

 Solicita se declare con lugar la demanda interpuesta por todos los concepto y el tribunal la adecue a los parámetros actuales ya que el accidente ocurrió en el año 1.999, y que las mismas puedan servir realmente como una indemnización actual”.

El Tribunal concede los cinco minutos de contra réplica a la parte demandada:

Quien alego ratificar todos ya cada unos sus alegatos y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por la empresa y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante

.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes Recurrentes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL CONTRADICTORIO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano R.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, actuando en Representación Judicial del ciudadano J.N., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional, contra la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

En este sentido afirma que en fecha 06 de julio de 1987 el ciudadano J.N. inició a prestar servicios para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., en fecha 12 de mayo 1994, bajo el cargo de Minero II, en las instalaciones de la Mina “La Camorra”, ubicada en la carretera Nacional vía El Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para luego desempeñarse a partir del mes de marzo del año 2000 hasta el mes de Julio de 2003, como Almacenista, para volver a ocupar el cargo de Minero II, hasta el día 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual la demandada decide poner fin a la relación de trabajo, habiendo acumulado una antigüedad de trece(13) años, siete (07) meses y cinco (05) días, siendo su último salario normal mensual promedio de Bs.F. 1.489,20 y su último salario integral mensual de Bs.F. 1.967,65; sin que hasta el momento de la interposición de la demanda la empresa le haya pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos a los cuales tiene derecho.

Continúa alegando que para la realización de sus funciones como Minero II, era trasladado hasta las instalaciones de la mina de oro “La Camorra”, para luego ser llevado hasta los túneles de la mina, en espacios confinados, con aberturas limitadas de entrada y salida, con ventilación natural desfavorable, para realizar labores de excavación subterránea, tanto con maquinarias para la perforación de las paredes de la mina como con herramientas manuales; remoción de escombros generados por las actividades de excavación y perforación; traslado hasta el sitio de trabajo de maquinas, herramientas, materiales, y equipos a utilizarse en las distintas labores; colocación de refuerzos y soportes en las excavaciones subterránea realizadas, entre otras; sin que la accionada en ninguna oportunidad le hubiere notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto.

Así mismo que en fecha seis (06) de diciembre de 1999, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 A.M.), cuando se encontraba en el nivel “-150” de la mencionada mina subterránea, junto al trabajador O.G., realizando trabajos de acuñadura del área, el cual consistía en preparar y asegurar el lugar de trabajo con la finalidad de evitar la caída de rocas o bloques en el túnel, se desprendió del techo de la mina, un bloque de piedra que impacto sobre el cuerpo del Sr. O.G., y de su persona, siendo llevados en una carrucha, a la superficie hasta al servicio medico que funcionaba en dicha mina, para posteriormente ser trasladados hasta la localidad del Callao y por último ser transportados hasta la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente hasta la Clínica Familia.

Que luego de haber sufrido el accidente y producto de la gravedad de las lesiones sufridas y de la evolución de su cuadro clínico, fue objeto de numerosos estudios, operaciones, tratamientos y rehabilitaciones, los cuales sufragó el patrono.

Además alega que la discapacidad total y permanente que actualmente padece es producto de las secuelas que le dejó en su ser el aludido accidente de trabajo sufrido el 06/12/1999, y como tal debe ser indemnizado.

Que al momento que la empresa decide despedirlo, se encontraba de reposo médico, en virtud de los padecimientos y enfermedades de origen ocupacional, padeciendo de una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el Trabajo y que en esa oportunidad no le canceló, ni las indemnizaciones legales, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, ni las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos. Que si bien recibió anticipos los mismos no se adecuan al marco legal, contrariando las disposiciones que rigen su procedencia.

Finalmente y en este sentido alega que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., le adeuda a su representado, los siguientes montos y conceptos:

 La Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 15.031,01.

 Por bono vacacional de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.277,66.

 Por utilidades anuales de conformidad con la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 26.126,76.

 Por antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F. 23.812,68.

 Por intereses generados por la prestación de antigüedad causados desde el 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs.F. 13.530,30.

 Por las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs.F. 15.741,16.

 Por indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 263.336,50.

 Por indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 667.031,68.

 Por daño moral de conformidad con lo establecido en los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 200.000,00.

 Por intereses generados por el retardo en pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 114.215,38.

Arrojando todos los conceptos anteriormente trascrito un total de Bs.F. 1.228.887,77; suma ésta, a la cual debe restársele los pagos y/o anticipos recibidos por la cantidad de Bs.F. 36.815,96; agregando así mismo el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 1.192.071.812,41; sumándole además el monto correspondiente a los intereses moratorios la cantidad de Bs. 114.215,38, por lo que en definitiva el monto total de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.306.287,19).

CONTESTACION.-En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación. Así mismo admite los siguientes hechos:

 La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados, la fecha de ocurrencia del accidente, así como, el hecho que hasta ese momento no le había cancelado lo correspondiente por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que en dicha oportunidad consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones Cheque de Gerencia Nº 00010475, a nombre del actor por los conceptos de antigüedad abonada, antigüedad adicional, antigüedad complementaria, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios por retardo en pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 25.415,24, previa deducciones por adelantos efectuados.

Niega los siguientes hechos:

 Niega, rechaza y contradice, todos los fundamentos de la pretensión, admitiendo que hasta los actuales momentos no ha cancelado lo correspondiente por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 Así mismo, alega la improcedencia de los reclamos por: la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad don el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; diferencias por vacaciones y bono vacacional de conformidad con las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo; diferencias de utilidades; diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el monto reclamado por prestación de antigüedad adicional de conformidad con el Artículo 108 eiusdem; por cuánto los mismos fueron cancelados por su representada.

 Arguye que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, no fue el despido injustificado, ya que el mismo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, alegando que el actor estuvo en situación de reposo por un tiempo que excede el lapso establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva 2004-2006, y que en razón de ello la empresa podía dar por terminada la relación de trabajo.

 Además alega la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, por la enfermedad profesional (secuelas del accidente), así como, la improcedencia de las pretensiones de indemnización por discapacidad total y permanente, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, con motivo de la certificación de lesiones producto de accidente laboral, en razón a un conjunto de factores determinantes como son: La prescripción de la acción por secuela del accidente laboral ocurrido en diciembre de 1999; la naturaleza del documento del cual deviene la discapacidad invocada, el cual admite prueba en contrario; la patología que presenta el actor, siendo que, no puede considerarse como un caso de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO; el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de la empresa; y la ausencia de culpa o dolo en cuanto a las circunstancias que originaron el accidente; entre otros; no pudiéndose -según su decir- demostrar los presupuestos de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, aplicable para la fecha en que ocurrió el infortunio y el Código Civil, por hecho ilícito.

 Aduce la inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

 Alega la improcedencia de los intereses moratorios ya que éstos proceden única y exclusivamente cuando la pretensión recae sobre el reclamo de prestaciones sociales quedando excluida por contrario sensu, esta posibilidad cuando se trate de enfermedades profesionales; así como de la corrección monetaria dado que ésta debe ser calculada a partir del decreto de ejecución en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia.

 La demandada como defensa accesoria opone la prescripción de la acción por secuelas derivadas de accidente laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta norma la que se encontraba en uso para el momento de la ocurrencia del accidente, así como, para la realización de sus posteriores diagnósticos, y no la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, dado que ésta entro en vigencia el 26/07/2005, alegando que no interrumpió el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por el Actor.

V

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y demás conceptos por prestaciones sociales.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

VI

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU ANALISIS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

    1) En copia simple de documento intitulado “Constancia de Trabajo” de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a nombre del ciudadano J.C.N., la cual riela al folio 56 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de inicio de la prestación de servicios, el cargo desempeñado por el actor y el sueldo devengado. Así se establece.

    2) En copia simple de cuenta individual, de fecha 18 de marzo de 2008, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 57 de la 1º pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    3) En copia simple de documento intitulado “Ficha para declaración de accidentes, emanada del Ministerio del Trabajo”, emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 1999, la cual cursa al folio 58 Vto., de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende las circunstancias de como ocurrió el accidente, al señalar que el ciudadano J.C.N. con otro trabajador se encontraban limpiando los huecos de una perforación y el supervisor al llegar al sitio les indica sobre un bloque de piedra flojo y pide que lo tumben y sale a cumplir otras labores en diferentes aéreas, así mismo, indica el tipo de lesión, la parte del cuerpo lesionada, y donde fue atendido en un principio, tanto el demandante como su compañero. Así se establece.

    4) Copia simple de Certificación de incapacidad, de fecha 22/09/2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, cursante a los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el accidente del ciudadano J.C.N. ocurrió el día 06/12/1999, según consta en Expediente Nº BAD/IA-207-05, de esa Diresat aperturado en fecha 20-07-05, investigado por el ingeniero R.A. y el T.S.U. S.T., igualmente hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. N.L., certificando que el actor presenta: SECUELAS DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR: 1.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO-SACRO. 2.- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OCASIONÁNDOLE UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

    5) Copia simple de Ordenamiento de cumplimiento inmediato, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Oficio Nº 001-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, dirigido a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., cursante a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordena a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., la realización de una serie de evaluaciones, tratamientos, rehabilitaciones y valoraciones, a la cual debe ser sometido el ciudadano J.C.N.. Así se establece.

    6) Copia simple de Certificación de incapacidad, del ciudadano J.N., de fecha 04 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio 441-07, cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificada como de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la referida institución certifica que el ciudadano J.C.N. presenta condición posquirúrgica de región lumbar, por traumatismo raquimedular, por accidente de trabajo, que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.

    7) En copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2009, la cual cursa a los folios 100 al 110 de la séptima pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico, mas sin embargo no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    Pruebas Documentales:

    1) Recibos de pagos de salarios e intereses de antigüedad legal, emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., a favor del ciudadano J.C.N., cursante a los folios 116 al 222 de la 4º pieza y del 02 al 145 de la 5º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada al actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    2) Recibos de pago concerniente a los intereses sobre la antigüedad según Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo de antigüedad e intereses según Artículo 666 eiusdem; cálculo de intereses de antigüedad según Artículo108 eiusdem; recálculo de diferencia de los dos (02) días de antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 97 del Reglamento; cálculo de intereses y 02 días de antigüedad; cancelación de saldo e interés de antigüedad y compensación del Artículo 668/666 Literal A; intereses sobre la compensación por transferencia; vacaciones; diferencias de vacaciones; utilidades; recálculos por adicionales y retroactivos según Decreto Presidencial; recibos por créditos otorgados sobre las prestaciones sociales y relación de ingresos y retenciones, todos emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., a favor del ciudadano J.C.N., los cuales cursan a los folios 146 al 182 de la 5º pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada diferentes períodos que tuvo el actor durante la relación laboral. Así se establece.

    3) Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual cursa a los folios 183 al 207 de la 5º pieza del expediente, los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, impugnada por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende los diferentes períodos correspondientes a los reposos médicos otorgados por el referido Instituto al ciudadano J.C.N.. Así se establece.

    4) Convenciones Colectivas de trabajo de la empresa Minera Hecla Venezolana C.A., periodos, 2004-2006 y 2001-2004, las cuales cursan a los folios 183 al 207 de la 5º pieza del expediente, cursante a los folios 208 al 311 de la 5º pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

    5) Informes Médicos emanadas de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folio 312 al 318 de la 5º pieza y 02 al 56 de la 6º pieza las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, impugnadas por la demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    6) En copia simple de Cuenta individual emanada del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 18 de marzo de 2008, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 57 de la 6º pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Los recibos de pagos de salarios, de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, al respecto, la parte demandada señaló que los mismos constaban a los autos y que no tenia observación, reconociendo las mismas; En referencia a los certificados de incapacidad, relativos a los reposos, manifestó que no tenia observación; Al respecto de la constancia de trabajo no tenia observación; en relación a la cuenta individual no tenia observación; ficha para declaración de accidentes no tenia observación; certificación de incapacidad, Oficio Nº 002-05; comunicado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Oficio Nº 001-05 no tenia observación; como consecuencia se tiene como exacto tales documentos, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a los informes médicos alegó que no los presentaba porque no emanaban de su representada, que no se trataba de documentos que su representada estaba obligada a llevar; en cuanto a la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ciudadano J.N., Oficio Nº 441-07, la misma fue valorada previamente, dándose por reproducido, es por lo que nada tiene que valorar, y por último lo referido a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2005, la accionada alegó que no emanaba de su representada, mas sin embargo, la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta la resulta al folio 261 de la 6º pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    2) El Instituto Nacional de Salud y Previsión Laboral (INPSASEL), la cual consta la resulta a los folios 03 al 101 de la 7º pieza), en cuanto a este informe la representante judicial de la accionada manifestó que contradecía el mismo, ratificando las consideraciones señaladas en el escrito de contestación de demanda al respecto. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad, debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio al mismo. De su contenido se desprende que el ciudadano J.C.N. el 22/09/2005 fue certificado con una discapacidad temporal, que en la misma fecha dicha institución emitió un ordenamiento de cumplimiento inmediato y que en fecha 04/09/2007 se dejó constancia que el actor padecía de una discapacidad total y permanente, así mismo hay que señalar que el referido informe fue acompañado de la historia médica llevada por dicha institución, en la que se establecen las circunstancias de ocurrencia del accidente, los antecedentes de historia ocupacional referido a que existe servicio médico en la empresa, existe servicio de seguridad industrial, existe comité de higiene y seguridad, examen preempleo, examen por cambio de puesto, examen de egreso, realización de inducción laboral, notificación de los riesgos, notificación sobre riesgo y salud, charlas sobre prevención de riesgo, inducción sobre uso de equipo de seguridad y que el actor no forma parte del comité de higiene y seguridad ni de la brigada de seguridad, igualmente aparecen la identificación de los riesgos laborales a los cuales se encontraba sometido, tanto químicos, físicos, mecánicos, biológicos, por otra parte señala el equipo de protección personal usado tales como casco, guantes, lentes, mascara, protector auditivo, zapatos de seguridad entre otros. Así se establece.-

    3) El Hospital Dr. J.G.R. el Callao, del departamento de Medicina General. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    4) El Centro Clínico familia; cuyas resultas cursa a los folios 249 al 259 de la 6º pieza del expediente, en el cual se señala entre otras cosas que el actor recibió atención médico quirúrgica en esa institución en las siguientes fechas 06/12/1999, 30/12/1999 y 05/04/2002, siendo cancelada las facturas generadas en todas las oportunidades por la accionada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) El Instituto de Clínicas Tamanaco Urológicas (Urológico San Román). Cuyas resultas cursa a los folios 167 al 184 de la 7º pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano J.C.N. estuvo hospitalizado en el referido Instituto desde el 03/07/2006 al 07/07/2006. Así se establece.-

    6) El Hospital de Clínicas Caroní, C.A. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    7) El Centro de Patología Columna Vertebral (Urológico San Román). En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

  4. Prueba Testimoniales:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos PEDRO MOLINA, MAUNIR GHAYAR, O.H., M.S., A.M., A.C., A.M., N.G., P.L. y M.G., a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  5. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  6. Prueba Documental:

    1. -) Convenciones Colectivas de trabajo de los periodos 1994-1996, 1996-1998, 1998-2000, 2001-2004, 2004-2006, cursante a los folios 177 al 311 de la 1º pieza y 03 al 71 de la 2º pieza del expediente, las cuales ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    2. -) Recibos de pagos de salarios, emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., a favor del ciudadano J.C.N., cursante a los folios 73 al 220 de la 2º pieza y 02 al 204 de la 3º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada al actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    3. -) Recibos de pagos de salario, de vacaciones, utilidades, intereses de antigüedad, intereses y 02 días de antigüedad, bonos de antigüedad, abonos de antigüedad, créditos sobre prestaciones sociales, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, prestamos personal, cursante a los folios 206 al 285 de la 3º pieza del expediente, a este respecto este Juzgado debe señalar que al momento de su evacuación la representación de la parte demandante impugno por estar en copias simples la de los folios 206, 209 al 226,228 al 235, 237, 238, 240 al 249, 252 al 257, 259 al 265, 267 al 269, 271, 274 al 275, 277, 278, 281 al 284 todos de la 3º pieza, sin embargo de una revisión exhaustiva de las referidas documentales, este Tribunal pudo constatar que a pesar que fueron impugnadas las que rielan a los folios siguientes 210, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 221,237, 252, 253, 256, 275, 240, 241, 243, 249, fueron consignadas igualmente por la parte actora a los folios 159, 161, 169, 162, 170, 163, 164, 174, 173, 166, 171, 168, 182, 154, 153, 155 y 149 todas de la 5º pieza del expediente, por lo tanto, no es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este sentido este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales que rielan a los folios 207, 208, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 221, 227, 236, 238, 240, 241, 243, 249, 250, 251, 252, 253, 256, 266, 270, 272, 273, 275, 276, 279, 280 y 285. De su contenido se desprende los conceptos y montos cancelados al actor por la demandada. En cuanto a las documentales que cursan a los folios 206 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 95-96, la cantidad de Bs.F 141,57; cursante al folio 209 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 98-99, la cantidad de Bs.F 432,16; cursante al folio 211 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 99-00, la cantidad de Bs.F 999,78; cursante al folio 217 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 02-03, la cantidad de Bs.F 2.280,09; cursante al folio 219 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 03-04, la cantidad de Bs.F 1.523,81; cursante al folio 220 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de salario en diferencia de vacaciones por salario promedio de fecha 19 de marzo de 2004, la cantidad de Bs.F 309,29; cursante a los folios 222 al 225 de lo cual se evidencia recibo de pago de correspondiente a diferentes quincenas del mes enero y febrero; cursante al folio 226 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de vacaciones correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs.F 1.523,81 (VACACIONES). En cuanto a la cursante al folio 228 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades nomina semanal de 2001 la cantidad de Bs. 117,51; cursante al folio 229 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades de enero 2001, la cantidad de Bs.F 1.656,39; cursante al folio 230 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de las utilidades nomina semanal 2002, la cantidad de Bs. 110,14; cursante al folio 231 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2002, la cantidad de Bs.F 1.788,01; cursante a los folios 232 y 233 correspondiente a las utilidades nomina semanal 2003 la cantidad de Bs. F 52,61 y Bs. F. 175,96; cursante al folio 234 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs.F 2.833,22; cursante al folio 235 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades estimadas del año 2004, la cantidad de Bs.F 573,19; cursante al folio 236 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs. F 2.833,22, la cual fue descrito anteriormente; cursante al folio 238 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2003, la cantidad de Bs.F 2.718,78 (UTILIDADES). En cuanto a las instrumentales cursante al folio 242 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de marzo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. F 768,00; cursante al folio 244 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de enero 2006 a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. F 794,24; cursante al folio 245 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 2000 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 357,32; cursante al folio 246 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de fecha 29 de julio de 1996, la cantidad de Bs. F 4,48,00; cursante al folio 247 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de los periodos 1995-1996, la cantidad de Bs. F 4,48; descrito anteriormente; cursante a los folios 248 y 249 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de los periodos 1998-1999, la cantidad de Bs. F 345,26; descrito anteriormente; cursante al folio 250 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 1999 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 234,35; cursante al folio 252 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 25 de junio de 2007, la cantidad de Bs. F 1.493,67; cursante al folio 253 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad y compensación art. 668 al 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 26 de abril de 1999, la cantidad de Bs. F 820,50; cursante al folio 254 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 13 de julio de 2005, la cantidad de Bs. F 1,399,60; cursante al folio 255 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago por bono de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nro. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 100,00; cursante al folio 256 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 21 de junio de 2006, la cantidad de Bs. F 1,449,00; cursante al folio 257 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 1999 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 234,35 descrito anteriormente (INTERESE DE LA ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART. 108 L.O.T); En cuanto a las documentales cursante a los folios 259 al 265 de lo cual se evidencia lo correspondiente al registro de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante los periodos desde 1996 al 2006 (REGISTROS); En cuanto a las instrumentales cursante al folio 267 y 268 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-10-2007 por la cantidad de Bs. F 1.000,00; cursante al folio 269 y 270 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 21-03-2006 por la cantidad de Bs. F 2.000,00; cursante al folio 271 y 272 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 13-09-2005 por la cantidad de Bs. F 4.700,00; cursante al folio 273 y 274 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 28-08-1998 por la cantidad de Bs. F 200; cursante al folio 275 y 276 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-08-1999 por la cantidad de Bs. F 500; cursante al folio 277 y 278 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 24-10-2001 por la cantidad de Bs. F 300,00; cursante a los folios 279 y 283 consta contratos de préstamo; cursante a los folios 280 al 282 de lo cuales se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-09-2003 por la cantidad de Bs. F 3.500,00 y por último la cursante al folio 284de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales de fecha 03-02-2005 por la cantidad de Bs. F 1.000,00 (PRESTAMOS), todas de la 3º pieza del expediente, impugnadas por la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    4. -) En original de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de noviembre de 2007, cursante al folio 03 de la 4º pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano J.N., se le diagnóstico TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR (06-12-1999), FRACTURA de L2. Así se establece.-

    5. -) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., cursante al folio 5 de la 4º pieza expediente no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, mas sin embargo no se evidencia firma suscrita por el actor en la referida planilla de liquidación, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

    6. -) Informes médicos, cursante a los folios 08 al 14, 35 y 37 de la 4º pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    7. -) En copia simple de Cuenta individual emanada del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 16 de la 4º pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    8. -) Declaración del accidente del ciudadano J.N., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10-12-99, cursante al folio 18 de la 4º pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano J.N. se desprende la naturaleza de la lesión HERIDA CON SECCIÓN DE TENDONES Y NERVIOS, PERDIDA DE TEJI.(sic). Así se establece.

    9. -) Ficha de declaración del accidente, cursante al folio 20 de la 4º pieza del expediente, la cual ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    10. -) Informe de investigación del accidente elaborado por el Departamento de Seguridad de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en fecha 06 de diciembre de 1999, cursante a los folios 22 al 26 de la 4º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., realizó un análisis del accidente concluyendo que los trabajadores fueron advertidos por su Superior inmediato sobre el riesgo al cual estaban expuestos y que debían corregirlo, por lo que al realizar éstos el trabajo incompleto y no tumbar el bloque de piedra que fue el bloque que ocasiono el accidente incumplieron con la normativa de seguridad e higiene, este informe debe ser concatenado con la declaración de accidentes y la ficha de accidente, evidenciándose que ciertamente el Supervisor les informo de la situación riesgosa y de las acciones que debían cumplir a los fines de solventarla. Así se establece.-

    11. -) Notificación de los riesgos inherentes a la labor desempeñada en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., cursante a los folios 28 al 33 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada notificó de la labor de los riesgos inherente a la labor desempeñada por el actor la cual fue realizada el 04/08/2004. Así se establece.-

    12. -) En originales de Ordenes de servicios médicos emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de salida de vacaciones y regreso de vacaciones, cursante a los folios 39 al 47 de la 4º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los periodos de salida y entrada de las vacaciones correspondiente al ciudadano J.N.. Así se establece.-

    13-) En originales de documentos intitulado “Movimiento de personal” emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., cursante a los folios 49 y 50 de la 4º pieza del expediente, el cual constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano J.N. fue cambiado de su sitio de trabajo a un nuevo departamento es decir del departamento de Minas al Departamento de taller mecánico, correspondiente a la fecha 07/08/2000 y posteriormente reubicado en fecha 07/07/03 de Taller mecánico al departamento de Mina. Así se establece.-

    14-) En original de Relación General de Servicio de Atención y Asistencia Medica al actor, Centro médico Carabobo; acta de entrega de material quirúrgico y equipos de rehabilitación; presupuesto de intervención quirúrgica emanado del centro Clínico Familia, de fecha 29 de enero de 2002, cursante a los folios 52 al 89 , del 91 al 93 y 95 de la 4º pieza del expediente, las cuales es consideradas por parte de esta sentenciadora como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    15-) Memorandos internos de la demandada sobre los registros de compras de medicamentos, costos de exámenes y consultas medicas del ciudadano J.N., cursante a los folios 97 al 104 de la 4º pieza del expediente. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por esta sentenciadora, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. Así se establece.-

  7. Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas cursa a los folios 263 al 266 de la 6º pieza del expediente, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social, y que presento distintos reposos entre el 01 de febrero de 2005 y 22 de septiembre de 2007. Así se establece.-

    2) El Centro Medico Carabobo C.A., cuyas resultas cursa a los folios 196 al 228 de la 6º pieza del expediente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, que dicha Institución le presto servicios de atención y asistencia médica al demandante, lo cual generó gastos que fueron sufragados por la demandada, desde el 2005 hasta el 13 de agosto de 2007, correspondiendo la cantidad de Bs. 740,00; Bs. 7.119,49; Bs.540,00; Bs.632,35; Bs.1.353,72; Bs.600,00; Bs.300,00; Bs.600.00; Bs.800.00; Bs.800.00; 5.928,00; 3.572.22; Bs.400.00; Bs. 495.400; Bs. 400.00; Bs.1.820,70; Bs. 2.430,00; Bs.1.398.00; Bs.600.00; Bs.505.00; Bs.1.977.00; Bs.912.00; Bs.2.385.00; Bs.1.431.00; Bs. 783.07; Bs. 1.590,00; y; la cantidad Bs. 1.590,00, lo cual da la totalidad de Bs. 41.702,95. Así se establece.-

    3) Centro Clínico Familia. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar.

  8. Prueba de experticia:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no fue evacuada en la oportunidad procesal, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

  9. Declaración de Parte:

    En cuanto a esta prueba, el Juzgado de Instancia interrogó al demandante, de lo cual no se obtuvo ningún elemento de convicción ni de confesión que permita la resolución de la presente controversia, en consecuencia carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    RECURSO EJECIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

    SOBRE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló ante esta Alzada que la sentencia recurrida se basaba en imperfecciones y omisiones, al declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado; no obstante, debe precisar esta Alzada, que la parte demandante recurrente no alegó lo que según su criterio era el fundamento a lo fines de que el Juez a quo declarara la procedencia de dicho concepto.

    Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el concepto por indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido se observa del escrito libelar que el actor culminó la relación laboral en fecha 17 de diciembre de 2007, por decisión unilateral de la empresa, mas sin embargo, se observa documento público emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio 441-07, de fecha 04 de septiembre de 2007, cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que el ciudadano J.C.N. presenta condición posquirúrgica de región lumbar, por traumatismo raquimedular, por accidente de trabajo, que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, lo que determina la culminación del vínculo laboral, como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, de las previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo del acervo probatorio no se evidencia que el actor haya probado que el despido fue injustificado. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    En otro orden de ideas, alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, que el Juez a quo desaplicó el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono debió agotar todas las vías necesarias para logra la reinserción de su representado a sus labores. En este sentido, observa esta Alzada del escrito libelar que el actor admite haber sido reubicado en las instalaciones de la empresa demandada luego de haber acaecido el accidente, no obstante se evidencia a los folios 49 y 50 de la 4º pieza del expediente, documentos intitulado “Movimiento de personal” emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de lo cual se desprende que al ciudadano J.N. fue cambiado de su sitio de trabajo a un nuevo departamento, es decir, del departamento de Minas al Departamento de taller mecánico, correspondiente a la fecha 07/08/2000 y luego reubicado en fecha 07/07/03 de Taller mecánico al departamento de Mina, cuando posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), le declara la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, lo que determinó la culminación del vínculo laboral. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez a quo, se observa que el mismo alega que existen imperfecciones en la sentencia recurrida en cuanto a las valoraciones de informe o declaración de accidente realizado por la parte demandada, así mismo lo concerniente al informe del departamento de higiene y seguridad industrial aduciendo que el tribunal de juicio al momento de valorar ese documento lo valora como si se tratara de un informe emanado de un tercero. En este sentido del estudio pormenorizado de las pruebas instrumentales que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida, a criterio de esta alzada comparte el análisis valorativo efectuado por el a quo respecto a la pruebas aportadas al proceso específicamente en cuanto a la valoración de la documental que riela al folio 20 de la 4º pieza del expediente, correspondiente a la ficha de declaración del accidente, consignada tanto por la parte actora como por la parte demandada, la cual es emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 10 de marzo de 1999, reproducida al folio 58 Vto., calificada como de carácter administrativo, la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por ambas parte, por lo tanto apreciada por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende las circunstancias de como ocurrió el accidente, al señalar que el ciudadano J.C.N. con otro trabajador se encontraban limpiando los huecos de una perforación y el supervisor al llegar al sitio les indica sobre un bloque de piedra flojo y pide que lo tumben y sale a cumplir otras labores en diferentes aéreas, así mismo, indica el tipo de lesión, la parte del cuerpo lesionada, y dónde fue atendido en un principio, tanto el demandante como su compañero, lo cual determina el hecho del accidente acaecido por el actor. Con relación al informe del departamento de higiene y seguridad industrial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en fecha 06 de diciembre de 1999, cursante a los folios 22 al 26 de la 4º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue valorada correctamente por el sentenciador de la primera instancia. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación, por compartir el criterio valorativo de la recurrida. Y así se decide.-

    En cuanto a lo manifestado por la parte demandante recurrente, con relación a las imperfecciones que existen en la sentencia recurrida, en cuanto a la prueba de informe evacuada por el IPSASEL a instancia de la parte demandada, que según –su decir- la referida prueba remite el expediente administrativo y se deja constancia de que para el momento en el que se presenta en la empresa demandada hay un comité de higiene y seguridad, que además, se dan las inducciones necesaria para los trabajadores, se le dan las dotaciones, para un ambiente de trabajo seguro, pero que en el momento en que ocurrió el accidente tales condiciones no existían, además que mal puede el tribunal a quo valorar ese informe por cuanto que para el año 1.999 IPSASEL no existía.

    Para decidir esta sentenciadora observa, en primer lugar que, a los folios 03 al 101 de la 7º pieza del expediente, consta resulta de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Salud y Previsión Laboral (INPSASEL), la misma constituye un documento público, de la cual no consta a los autos recurso de nulidad alguno presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículo 76 y 77 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientes de trabajo, quedando firme la referida documental con pleno valor probatorio con los efectos legales que ella dimana. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    Finalmente alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a que el tribunal de juicio incurre en un exceso cuando fundamenta su decisión en el principio de la sana critica respecto a las documentales que fueron promovidas por copias simples por la parte demandada y algunos por la parte actora, donde se observa que hay documentos que solo fueron promovidos por la parte demandada donde supuestamente aparece una firma del ex trabajador y las cuales fueron impugnadas en juicio, pero el tribunal desconociendo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil procedió a darle valor probatorio y por ende a considerar como pagados los conceptos que se establecen en los documentos consignados en copia simples.

    En este sentido del estudio pormenorizado de las pruebas instrumentales que conforman el presente expediente que en la evacuación de pruebas la parte actora impugnó conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples las instrumentales cursante a los folios los folios 206, 209 al 226, 228 al 235, del 237, 238, 240 al 249, 252 al 257, 259 al 265, 267 al 269, 271, 274 al 275, 277, 278, 281 al 284 todos de la 3º pieza del expediente, en este sentido, se observa que el Juez A quo erró al otorgarle valor probatorio a las siguientes documentales consignadas en copias simple por la parte demandada: La cursante al folio 206 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 95-96, la cantidad de Bs.F 141,57; cursante al folio 209 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 98-99, la cantidad de Bs.F 432,16; cursante al folio 211 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 99-00, la cantidad de Bs.F 999,78; cursante al folio 217 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 02-03, la cantidad de Bs.F 2.280,09; cursante al folio 219 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 03-04, la cantidad de Bs.F 1.523,81; cursante al folio 220 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de salario en diferencia de vacaciones por salario promedio de fecha 19 de marzo de 2004, la cantidad de Bs.F 309,29; cursante a los folios 222 al 225 de lo cual se evidencia recibo de pago de correspondiente a diferentes quincenas del mes enero y febrero; cursante al folio 226 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de vacaciones correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs.F 1.523,81 (VACACIONES). En cuanto a la cursante al folio 228 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades nomina semanal de 2001 la cantidad de Bs. 117,51; cursante al folio 229 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades de enero 2001, la cantidad de Bs.F 1.656,39; cursante al folio 230 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de las utilidades nomina semanal 2002, la cantidad de Bs. 110,14; cursante al folio 231 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2002, la cantidad de Bs.F 1.788,01; cursante a los folios 232 y 233 correspondiente a las utilidades nomina semanal 2003 la cantidad de Bs. F 52,61 y Bs. F. 175,96; cursante al folio 234 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs.F 2.833,22; cursante al folio 235 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades estimadas del año 2004, la cantidad de Bs.F 573,19; cursante al folio 236 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs. F 2.833,22, la cual fue descrito anteriormente; cursante al folio 238 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2003, la cantidad de Bs.F 2.718,78 (UTILIDADES). En cuanto a las instrumentales cursante al folio 242 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de marzo 2005 a febrero 2006, la cantidad de Bs. F 768,00; cursante al folio 244 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de enero 2006 a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. F 794,24; cursante al folio 245 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 2000 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 357,32; cursante al folio 246 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de fecha 29 de julio de 1996, la cantidad de Bs. F 4,48,00; cursante al folio 247 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de los periodos 1995-1996, la cantidad de Bs. F 4,48; descrito anteriormente; cursante a los folios 248 y 249 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales de los periodos 1998-1999, la cantidad de Bs. F 345,26; descrito anteriormente; cursante al folio 250 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 1999 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 234,35; cursante al folio 252 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 25 de junio de 2007, la cantidad de Bs. F 1.493,67; cursante al folio 253 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad y compensación art. 668 al 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 26 de abril de 1999, la cantidad de Bs. F 820,50; cursante al folio 254 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 13 de julio de 2005, la cantidad de Bs. F 1,399,60; cursante al folio 255 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago por bono de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nro. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 100,00; cursante al folio 256 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de de la antigüedad de fecha 21 de junio de 2006, la cantidad de Bs. F 1,449,00; cursante al folio 257 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de los intereses de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., de los meses de julio 1999 a junio de 2000, la cantidad de Bs. F 234,35 descrito anteriormente (INTERESE DE LA ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART. 108 L.O.T); En cuanto a las documentales cursante a los folios 259 al 265 de lo cual se evidencia lo correspondiente al registro de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante los periodos desde 1996 al 2006 (REGISTROS); En cuanto a las instrumentales cursante al folio 267 y 268 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-10-2007 por la cantidad de Bs. F 1.000,00; cursante al folio 269 y 270 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 21-03-2006 por la cantidad de Bs. F 2.000,00; cursante al folio 271 y 272 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 13-09-2005 por la cantidad de Bs. F 4.700,00; cursante al folio 273 y 274 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 28-08-1998 por la cantidad de Bs. F 200; cursante al folio 275 y 276 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-08-1999 por la cantidad de Bs. F 500; cursante al folio 277 y 278 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 24-10-2001 por la cantidad de Bs. F 300,00; cursante a los folios 279 y 283 consta contratos de préstamo; cursante a los folios 280 al 282 de lo cuales se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-09-2003 por la cantidad de Bs. F 3.500,00 y por último la cursante al folio 284 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales de fecha 03-02-2005 por la cantidad de Bs. F 1.000,00 (PRESTAMOS), todas de la 3º pieza del expediente, impugnadas por ser copias simple por la parte actora. Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”...

    Del contenido de las referidas normas se desprende, que esta dirigida a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copias simples pueden ser impugnadas por la contraparte, careciendo de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Ahora bien, las instrumentales que consignó la parte demandada fueron consignadas en copias simples, impugnadas oportunamente por la parte actora sin que la parte demandada pudiese constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, en atención a la errada valoración aportada por el juez a quo, se determina en definitiva la modificación de la sentencia recurrida, en tal sentido considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación los siguientes extractos de la sentencia recurrida, a lo fines de sumar los conceptos que fueron descontados erradamente por el Tribunal a quo:

    En cuanto al concepto de Antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de diciembre de 2007, el Juez a quo estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    ”En cuanto a este concepto hay que señalar que consta la cancelación de algunos montos por días adicionales por las cantidades siguientes: 634.399,98; 429.727,00; 565.721,00; 677.164,00; y 119.493,00 (folios 152,154, 155, 156 y 176 de la 5º pieza), lo que da un total de Bs.F. 2.426,50

    24.429,72 – 2.426,50 = 22.003,22

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 22.003,22. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.- Subrayado de este Tribunal.”

    De lo anterior se observa que el Juez a quo acertadamente descuenta las cantidades pagadas por la demanda por concepto de Antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de diciembre de 2007.

    En cuanto al concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Juez a quo estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    ”De una revisión del acervo probatorio este Juzgador pudo observar que la demandada no logró probar que canceló todos los periodos vacacionales que le correspondían al actor durante la relación laboral, en tal sentido, tenemos que canceló correctamente tanto las vacaciones como el bono vacacional para los años 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, en consecuencia procede este sentenciador a cancelar los que no constan como son 1994-1995, 1999-2000, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y fracción del 2007, conforme al salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en virtud que no consta en autos que las haya disfrutado, ni que le fueron canceladas, y dichos cálculos se realizaran tomando en cuenta el número de días de pago establecido en las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la relación de trabajo; todo ello siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, caso: A.P.T. vs. Batidos Llanolandia. Así se establece.- Subrayado de este Tribunal.

    Vacaciones:

    Vacaciones Fraccionadas:

    12 meses -------65

    07-------------------X = 37,91

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    1994-1995 50,05 35 1751,75

    1999-2000 50,05 50 2502,5

    2004-2005 50,05 65 3253,25

    2005-2006 50,05 65 3253,25

    2006-2007 50,05 65 3253,25

    12/05/07-17/12/07 50,05 37,91 1897,40

    TOTAL 15911,4

    Bono Vacacional.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    12-------------20

    07--------------X = 11,67

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    1994-1995 50,05 7 350,35

    1999-2000 50,05 12 600,6

    2004-2005 50,05 17 850,85

    2005-2006 50,05 18 900,9

    2006-2007 50,05 19 950,95

    12/05/07-17/12/07 50,05 11,67 584,08

    TOTAL 4.237,73

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 20.149,13. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-…”

    De lo anterior se observa que el Juez a quo establece erradamente que la demandada canceló correctamente las vacaciones como el bono vacacional para los años 95-96, 2002-2003, 2003-2004, cuyas instrumentales fueron consignadas por la demandada en copias simple e impugnada por la parte demandante en tiempo oportuno y desechadas del proceso, tal como se mencionó precedentemente, las cursante al folio 206 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 95-96, la cantidad de Bs.F 141,57; cursante al folio 209 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 98-99, la cantidad de Bs.F 432,16; cursante al folio 217 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 02-03, la cantidad de Bs.F 2.280,09; y la cursante al folio 219 de lo cual se evidencia lo correspondiente a las vacaciones del periodo 03-04, la cantidad de Bs.F 1.523,81. Ahora bien, de lo anterior tenemos que la demandada adeuda lo siguiente:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    1995-1996 50,05 35 1.751,75

    1998-1999 50,05 50 2.502,5

    2002-2003 50,05 50 2.502,5

    2003-2004 50,05 65 3.253,25

    TOTAL Bs. 10.010

    De lo anterior debe la demandada cancelar al actor por el concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente la cantidad de Bs. 15.911,4 calculados correctamente por el Juez Aaquo mas la cantidad de Bs. 10.010 lo cual da una cantidad total a pagar por el concepto de VACACIONES de Bs. 25.921,4. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono vacacional tenemos:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    1995-1996 50,05 8 404

    1998-1999 50,05 11 555,5

    2002-2003 50,05 16 808

    2005-2006 50,05 17 858,5

    TOTAL Bs. 2.626

    En consecuencia se condena en la parte demandada al pago por el concepto de bono vacacional precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.626. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Utilidades de conformidad con la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva, el Juez a quo estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    ”Al respecto de este concepto observa este juzgador que fueron canceladas correctamente las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2007, mientras que sólo consta un pago parcial del 2006, en consecuencia procede este sentenciador a cancelar las utilidades de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2005 y la diferencia del 2006, conforme al salario normal diario alegado por el actor como devengado para cada uno de esos periodos. Y así se establece.- Subrayado de este Tribunal.

    Utilidades fraccionadas del 94:

    12--------------75

    07---------------X = 43,75

    En el 2006 solo consta que le cancelaron al actor por este concepto: 242,161 (folio 181 de la 5º pieza)

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    12/05/1994-31/12/1994 2,98 43,75 130,38

    1995 3,24 75 243

    1996 3,74 80 299,2

    1997 4,49 80 359,2

    1998 7,14 85 606,9

    1999 8,84 85 751,4

    2000 12,77 90 1149,3

    2001 20,46 90 1841,4

    2005 34,02 105 3572,1

    2006 38,36 105 4027,8 – 242,161

    =

    3785,64

    Total 12.738,52

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 12.738,52.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    De lo anterior se observa que el Juez A quo establece erradamente que la demandada canceló correctamente el concepto por utilidades las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2007, cuyas instrumentales fueron consignadas por la demandada en copias simple e impugnada por la parte demandante en tiempo oportuno y desechadas del proceso, tal como se mencionó precedentemente, la cursante al folio 230 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de las utilidades nomina semanal 2002, la cantidad de Bs. 110,14; cursante al folio 231 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2002, la cantidad de Bs.F 1.788,01; cursante a los folios 232 y 233 correspondiente a las utilidades nomina semanal 2003 la cantidad de Bs. F 52,61 y Bs. F. 175,96; cursante al folio 234 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs.F 2.833,22; cursante al folio 235 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades estimadas del año 2004, la cantidad de Bs.F 573,19; cursante al folio 236 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2004, la cantidad de Bs. F 2.833,22, la cual fue descrito anteriormente y la cursante al folio 238 de lo cual se evidencia lo correspondiente al pago de utilidades del año 2003, la cantidad de Bs.F 2.718,78.

    Ahora bien, de lo anterior tenemos que la demandada adeuda lo siguiente:

    AÑO SALARIO DÍAS TOTAL

    2002 23,00 105 2.415

    2003 27,10 105 2.845,5

    2004 30,12 105 3.162,6

    2007 41,23 105 4.329,15

    Total Bs. 12.752,25

    De lo anterior debe la demandada cancelar al actor por el concepto de Utilidades de conformidad con la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva lo siguiente la cantidad de Bs. 12.738,52 calculados correctamente por el Juez A quo mas la cantidad de Bs. 12.752,25 lo cual da una cantidad total a pagar por el concepto de UTILIDADES de Bs. 25.490,77. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Intereses causados por la Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997, el Juez A quo estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    ”En cuanto a este concepto hay que señalar que consta la cancelación de algunos montos por las cantidades siguientes: 234.359,00; 82.642; 345.261,00; 1.018.719,00; 1.195.453,00; 754.483,00; 969.878,00; 883.287,00; 816.510,00; 11496,00; (folios 250 3º pieza, y 146, 149, 150, 151, 153, 154, 155 y 156 174 de la 5º pieza, respectivamente), mas lo admitido por la parte actora como recibido en el libelo de demanda en el cuadro de deducciones 1.449.008,00; 1.493.674,00; 78.796,00; lo que da un total de Bs.F. 9.333,57; por lo que dicha cantidad debe ser descontada de lo que en definitiva le corresponde al actor por este concepto, una vez sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En definitiva la empresa por prestaciones sociales adeuda: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 22.003,22; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 20.149,13; por utilidades la cantidad de Bs.F. 12.738,52; lo que da un total de Bs.F. 54.890,87; a lo que hay que deducirle la cantidad de Bs.F. 25.415,24, consignada al momento de contestar la demanda, a la cual la demandada previamente le hizo las deducciones correspondientes tal y como consta de la planilla de liquidación en la cual admite que por anticipos de prestaciones le otorgo al trabajador la cantidad de Bs.F. 15.805,00, en consecuencia de Bs.F. 54.890,87, hay que restarle la cantidad de Bs.F. 25.415,24 lo que da como resultado el monto de Bs.F. 29.475,63. Así se establece.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., al pago de la cantidad de Bs.F. 29.475,63; por concepto de prestaciones sociales mas la cantidad de Bs.F. 95.000,00 por daño moral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.- Subrayado de este Tribunal.

    De lo anterior se observa que el Juez A quo establece sabiamente que la demandada canceló el concepto por Intereses causados por la Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 34.359,00; Bs. 82.642; Bs. 345.261,00; Bs. 1.018.719,00; Bs. 1.195.453,00; Bs. 754.483,00; Bs. 969.878,00; Bs. 883.287,00; Bs. 816.510,00; Bs. 11496,00; (folios 250 3º pieza del expediente, y 146, 149, 150, 151, 153, 154, 155 y 156 174 de la 5º pieza, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a las referidas instrumentales consta a los autos recibos de pago concerniente a los intereses sobre la antigüedad según Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo de antigüedad e intereses según Artículo 666 eiusdem; cálculo de intereses de antigüedad según Artículo108 eiusdem; recálculo de diferencia de los dos (02) días de antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 97 del Reglamento; cálculo de intereses y 02 días de antigüedad; cancelación de saldo e interés de antigüedad y compensación del Artículo 668/666 Literal A; intereses sobre la compensación por transferencia; vacaciones; diferencias de vacaciones; utilidades; recálculos por adicionales y retroactivos según Decreto Presidencial; recibos por créditos otorgados sobre las prestaciones sociales y relación de ingresos y retenciones, todas consignadas por la parte actora todos, los cuales cursan a los folios 146 al 182 de la 5º pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se concluye que el Juez A quo acertadamente condena a la demandada a cancelar el referido concepto dando un total de Bs.F. 9.333,57; ordenando descontar de lo que en definitiva le corresponde al actor por este concepto, una vez sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    RECURSO EJECIDO POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las denuncias delatadas por la representación de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a -su decir- el Juez del a quo condena a su representada de conformidad con la responsabilidad objetiva a la cantidad de 95.000 Bs. por concepto de daño moral, por otra parte manifiesta que el Juez de Juicio obvia la conducta imprudente de la víctima al momento de ocurrir el accidente como causa eximente de responsabilidad total de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.193 y 1.195 del Código Civil. Así mismo alega que por consiguiente quedo demostrado el incumplimiento del actor al momento de realizar la actividad. Solicita la improcedencia del daño moral y más aun en la cuantía, si en caso que fuera desestimada esta improcedencia total de improcedencia del daño moral el Juez del A quo no tomo en cuenta las atenuantes de la conducta de la empresa frente al accidente sufrido por el trabajador, manifestando que esto sirve como atenuante de esa estimación del daño moral, igualmente manifestó que el Juez no siguió los parámetros y motivar a los efectos del daño moral, la empresa frente a la contingencia se le presto toda la asistencia medica, quirúrgica, farmacéutica, sometido a proceso de rehabilitación. Aduciendo que el Juez no tomo en cuenta, ni como un atenuante a los fines de descontar la cantidad estimada por daño moral todos los gastos en que incurrió la empresa demandada. Solicitando el descuento de la cantidad de este concepto en base a lo manifestado anteriormente, en cuanto a las atenuantes ya manifestadas.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en el desempeño de sus funciones Minero II, realizando labores de excavación subterránea, tanto con maquinarias para la perforación de las paredes de la mina como con herramientas manuales; remoción de escombros generados por las actividades de excavación y perforación; traslado hasta el sitio de trabajo de maquinas, herramientas, materiales, y equipos a utilizarse en las distintas labores; colocación de refuerzos y soportes en las excavaciones subterránea realizadas, entre otras. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta SECUELAS DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR: 1.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO-SACRO. 2.- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OCASIONÁNDOLE UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se decide.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad secuela de un accidente de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del mas alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos, que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

    En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “SECUELAS DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR: 1.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO-SACRO. 2.- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OCASIONÁNDOLE UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de SECUELAS DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR: 1.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO-SACRO. 2.- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OCASIONÁNDOLE UNA DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 10 años, 5 meses y 28 días de servicios, siendo su ultimo salario la cantidad 1.967,65 mensuales. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de Minero II.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “ENFERMEDAD PULMONAL OBSTRUCTIVA CRONICA, TRAUMA ACUSTICO BILATERAL OCUPACIONAL, LUMBOCIATICA CRONICA BILATERAL E INSUFICIENCIA VASCULAR MIEMBROS INFERIORES. COMÚN 20%”.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBO-SACRO”.

    6) Capacidad económica de la parte accionada. Es un hecho notorio la capacidad económica de la empresa demandada para indemnizar el daño moral que aquí se acuerde, dado que es una de las empresas básicas de Guayana, actualmente nacionalizada, dedicada a la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de mineral de oro.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    1. La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la declaración del accidente y el pago de una serie de gastos médicos en atención al trabajador. En el presente proceso consta a los folios 196 al 228 de la 6º pieza del expediente referidas a la prueba de informe, que la demandada asumió los gastos médicos, es decir, prestó servicios de atención y asistencia médica al demandante, lo cual generó gastos que fueron sufragados por la demandada, desde el 2005 hasta el 13 de agosto de 2007, correspondiendo las cantidades que se mencionan a continuación de Bs. 740,00; Bs. 7.119,49; Bs.540,00; Bs.632,35; Bs.1.353,72; Bs.600,00; Bs.300,00; Bs.600.00; Bs.800.00; Bs.800.00; 5.928,00; 3.572.22; Bs.400.00; Bs. 495.400; Bs. 400.00; Bs.1.820,70; Bs. 2.430,00; Bs.1.398.00; Bs.600.00; Bs.505.00; Bs.1.977.00; Bs.912.00; Bs.2.385.00; Bs.1.431.00; Bs. 783.07; Bs. 1.590,00; y; la cantidad Bs. 1.590,00, lo cual da la totalidad de Bs. 41.702,95, en cuanto a las instrumentales se evidencia, que las facturas generadas fueron canceladas en todo momento por la demandada, patentizándose su propósito de socorrer al trabajador mediante la cancelación voluntaria por el tiempo transcurso, luego de ocurrido el accidente, todo lo cual es considerado como circunstancias atenuantes en el caso concreto.

    Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Cincuenta y tres mil doscientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 53.297,05) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

    En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    Con relación a la delación alegada por la demandada, en la cual manifiesta que el Juez de Juicio obvia la conducta imprudente de la víctima al momento de ocurrir el accidente como causa eximente de responsabilidad total de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.193 y 1.195 del Código Civil.

    En este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las causas eximente de responsabilidad del patrono, conforme a lo establecido al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe citar Sentencia de fecha 28/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso J.I.A.V. contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la cual se señaló:

    …. (…) El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    Ahora bien, con respecto a la responsabilidad objetiva de la demandada, en consideración al hecho que el actor en el desempeño de sus labores se encontraba expuesto a riesgos especiales dada la labor desempeñada, así como al hecho que el accidente se produjo cuando el trabajador ejecutaba labores asignadas por el patrono, es por lo que no obra a favor del patrono eximente de responsabilidad objetiva surgiendo en consecuencia responsable objetivamente la demandada. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    En cuanto a lo manifestado por la parte demandada recurrente, con relación a los descuentos realizados por el concepto de las prestaciones sociales, alega que la empresa hizo unos descuentos de anticipo de prestaciones, por unos prestamos y contingencia que tuvo el trabajador durante la vigencia de su relación de trabajo, manifestando que el Juez consideró que el calculo que realizó la empresa no esta ajustado a derecho, cantidad que fue consignada al momento de la contestación y que el Juez procedió hacer nuevamente el calculo de todos y cada uno de los conceptos adeudados de la relación de trabajo, donde además se obvia hacer un descuento de una cantidad de los conceptos de adelanto de prestaciones. Solicita que se corrija el monto exacto adeudado por diferencia de prestaciones sociales conforme a las que fueron consignadas al momento de la contestación de la demandada.

    Planteada como ha sido la apelación por parte de la demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, observa este Tribunal que la parte demanda admite tanto en la audiencia de apelación como en su escrito de contestación de demanda haber descontado todas y cada uno de los adelantos de prestaciones que le fue otorgado al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo en la liquidación de prestaciones sociales, admitiendo además en la contestación a la demanda, que hasta ese momento no le había cancelado lo correspondiente por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que en dicha oportunidad consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones Cheque de Gerencia Nº 00010475, a nombre del actor por los conceptos de antigüedad abonada, antigüedad adicional, antigüedad complementaria, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios por retardo en pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 25.415,24, previa deducciones por adelantos efectuados, descontando las siguientes cantidades:

    “(sic) Ahora bien, en sintonía con la normativa en referencia, el Demandante solicitó a la empresa Adelantos de Prestaciones para ser descontados de la liquidación, en fechas: 23/09/1998, 06/01/1999, 22/11/2001, 18/09/2003, 03/02/2005, 06/10/2005, 14/03/2007 y 08/10/2007, por las cantidades de Bs. 200.000,00 (BsF. 200,00): Bs. 500.000,00 (BsF. 500,00); Bs. 300.000,00 (BsF. 300,00); Bs. 3.500.000,00 (BsF. 3500,00); Bs. 1.000.000,00 (BsF. 1.000,00); Bs. 4.700.000,00 (BsF. 4.700,00), Bs. 4.500.000,00 (BsF. 4.500,00) y Bs. 2.600.000,00 (BsF. 2.600,00), por lo que la sumatoria de tales conceptos, debe ser deducida por nuestra representada, del total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual, será detallado en el sub-capítulo posterior del presente escrito. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    En este orden de ideas igual se observa de los autos que la demandada instrumentales referidos a solicitud de prestaciones sociales solicitados por el actor a la demanda, cursante a los folios 267 y 268 de lo cuales se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-10-2007 por la cantidad de Bs. F 1.000,00; cursante a los folios 269 y 270 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 21-03-2006 por la cantidad de Bs. F 2.000,00; cursante a los folios 271 y 272 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 13-09-2005 por la cantidad de Bs. F 4.700,00; cursante a los folios 273 y 274 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 28-08-1998 por la cantidad de Bs. F 200; cursante a los folios 275 y 276 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-08-1999 por la cantidad de Bs. F 500; cursante a los folios 277 y 278 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 24-10-2001 por la cantidad de Bs. F 300,00; cursante a los folios 279 y 283 consta contratos de préstamo; cursante a los folios 280 al 282 de lo cuales se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales acompañado con su respectivo cheque de fecha 19-09-2003 por la cantidad de Bs. F 3.500,00 y por último la cursante al folio 284 de lo cual se evidencia lo correspondiente a solicitud de prestaciones sociales de fecha 03-02-2005 por la cantidad de Bs. F 1.000,00, todas cursante a los de la 3º pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con los artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que la referidas instrumentales fueron a.p. en el capítulo V denominada de las pruebas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    Finalmente en cuanto a la certificación de incapacidad alegada por la parte demandada recurrente, manifiesta que el Juez del a quo señala que la certificación de incapacidad no fue impugnada por la parte demandada al momento de Juicio, en tal sentido aduce que en la contestación de la demanda existe un capitulo completo a la naturaleza del documento y todo fue ratificado en la audiencia de juicio al momento de la evacuación. Solicitando que en el supuesto negado que se entre a revisar el acervo probatorio, solicita que en base a la errónea apreciación del Juez del a quo con respecto a la impugnación. Con a la referida delación, esta Superioridad emitió pronunciamiento precedentemente en el capítulo V denominado “DE LAS PRUEBAS”, otorgándole pleno valor probatorio por ser documento público contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad concerniente al actor, concluyéndose que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.533.279, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, todo ello queda incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

    POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: causadas desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de diciembre de 2007; la cantidad de Bs. 22.003,22. Así se decide.

    POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo: la cantidad de Bs. 28.547,4. Así se decide.

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES: de conformidad con la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva: la cantidad de Bs. 25.490,77. Así se decide.

    POR CONCEPTO DE INTERESES: causados por la Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997: la cantidad de Bs. 9.333,57, de lo cual debe ser descontada de lo que en definitiva le corresponde al actor por este concepto, una vez sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: la cantidad de Bs. 53.297,05. Así se decide.

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., al pago de la cantidad de Bs.F. 76.041,39; por concepto de prestaciones sociales; a lo que hay que deducirle la cantidad de Bs.F. 25.415,24, consignada al momento de contestar la demanda, da la cantidad de Bs.F. 50.626,15 mas la cantidad de Bs. 53.297,05 por daño moral, lo que da un total condenado de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.923,65). Y así se decide.

    En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses, debiendo deducirse del monto que resulte de dicha experticia la cantidad de Bs.F. 9.333,57. Así se decide.-

    Se condena a cancelar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; es decir a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    Se condena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacación, bono vacacional, utilidad e intereses de prestaciones sociales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Los cálculos anteriores se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Así se decide.-

    En cuanto a la experticia ordenada el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.972, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana S.A.C.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.533.279, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la Notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010), años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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