Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000058

Revisadas las actas contentivas del presente asunto, las cuales subieron a esta Alzada con ocasión al ejercicio del Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 08 de marzo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.843; por una parte, y por la otra, por el ciudadano J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.972, en su condición de representante judicial de la parte demandada, se le dio entrada y fijó mediante auto de fecha 20 de Abril del 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; no obstante a ello, quien suscribe, en el estudio y revisión del contenido del expediente, de la sentencia recurrida a los fines de su respectiva ilustración previa a la audiencia, constató que a pesar, como acertadamente lo ordenó el juez de la recurrida, la notificación del fallo dictado en fecha 08 de Marzo del 2010, a la Procuraduría General de la República, librando el respectivo oficio con anexo de copias certificadas de un ejemplar de la sentencia por él dictada; no se materializó la referida notificación, por cuanto al momento de darle recepción la funcionaria adscrita a dicho organismo, se abstuvo, señalando “que no la recibía por tratarse de una empresa privada y no del estado” según manifestación del ciudadano A.C., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y quien merece sus afirmaciones fe pública; y quien consignó en forma negativa su actuación en fecha 23 de marzo del 2010 y certificada en fecha 25 de los mismos por la secretaría del Tribunal de Instancia; y no habiéndose entonces, logrado el cumplimiento del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos de la actuación de essa Institución donde la República no es parte en juicio, pero si tiene interés, cual establece:

los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para tomar criterio acerca del asunto…

Como quiera que es un hecho notorio comunicacional, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., demandada en autos, fue transformada (durante el desarrollo del presente proceso) en una empresa social mixta conformada por el grupo Agapox a través de Rusoro Mining LTD de Canadá y la Empresa Básica Minera Nacional, hoy denominada Minera Rusoro Venezolana C.A. ó Venrus. C.A., la cual forma parte del Objetivo Estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de nuestra Nación, empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada, por lo que al estar involucrados intereses patrimoniales de la Nación, resulta necesario, la notificación de la Procuradora General de la República de la Sentencia Definitiva dictada en autos; es por ello que, debe el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procurar la materialización de la Notificación por él ordenada en su fallo proferido en fecha 08 de marzo del 2010, hoy recurrido; por ser formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. Y así se decide.-

Así igualmente debe enunciar el a quo en la notificación que se efectúe a la Procuraduría General de la República, la obligatoriedad de recibir el Oficio por él ordenado, toda vez que la funcionaria identificada como ODAYL APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.743, en su condición de funcionaria de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, no debe abstenerse de recibir oficios, comunicaciones que remitan los órganos jurisdiccionales a ese despacho, su deber es recibirlo y la funcionaria encargada y representante de dicha institución a nivel regional, dará la respuesta que a bien tenga.

Motivo por el cual, se ordena remitir de forma inmediata las actas contentivas del presente asunto mediante oficio, al Juzgado de Origen, a los efectos pronunciados en este Auto. CUMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G.

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