Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000064

PARTE ACTORA: A.N. y V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.506.629 y 4.580.346 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C. y R.E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.139 y 53.134 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROMY, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y A.S.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 66.932 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo en el cual perdió la vida el ciudadano F.I.N., acción que incoaran sus padres, los ciudadanos A.N. Y V.C.D.N., en contra de la empresa ROMY, C.A. Alega la parte actora que su hijo fue contactado en fecha 13 de abril de 2005, a los fines de que trabajada como ayudante de gandola en la empresa demandada, devengando un salario mínimo establecido en la suma de Bs. 405.000,00. Señalan igualmente, que su hoy fallecido hijo inició sus labores en fecha 15 de abril de 2005, día en el cual a bordo de una unidad de la empresa ROMY, C.A., la cual se vió involucrada en un accidente que arrojó como resultado fatal la muerte del conductor de la misma de nombre EDELFREDO S.B. y la de su hijo F.I.N. CASTILLO. Derivado de dicho accidente acuden para demandara a la empresa ROMY,C.A.,a los fines de que pague a los demandantes la suma de Bs. 251.420.000,00, que comprende las indemnizaciones contenidas en los articulos 569 de la ley orgánica del Trabajo, 129 de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material con fundamento a los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil y el daño moral en criterio de este Juzgador.

La presente causa, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva en el presente asunto.

Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral parcialmente con lugar la demanda, mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2006, correspondiendo el día de hoy 23 de noviembre de 2006, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Nro. 536; con ponencia del magistrado DR. J.R.P., ha ratificado el criterio de la Sala respecto del régimen de distribución de la carga probatoria en materia accidente de trabajo, estableciendo que la misma corresponde al actor, y según eso expresó:

“… Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”

Criterio que ha sido reiterado en sentencias de fecha 17 de mayo de 2005, Nro. 505, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C. y en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, Nro. 536, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de las cuales puede apreciarse que el establecimiento de la carga de la prueba respecto de la enfermedad o accidente de trabajo corresponde al actor.

En el presente asunto, corresponde a la parte demandante, la carga de desmostar el hecho dañoso cual fue la ocurrencia del accidente que causó la muerte de su hijo F.I.N., así como también la demostración del origen ocupacional del accidente y la culpa de la empresa, representada en una prestación de servicio riesgosa o incumpliendo las normas de seguridad inherentes a la misma.

De los autos se evidencia que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual niega la existencia de la relación de trabajo, por tanto opone como defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio; así mismo se aprecia que contestó a todo evento la demanda de manera pormenorizada cumpliendo las estipulaciones del artículo 135 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I:. Promovió la prueba documental

    Ratificó el contenido del expediente administrativo sustanciado por la Unidad de Transporte y T.T. de la zona Sur del estado Anzoátegui, el cual cursa en copia certificada al folio 25 del expediente. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por la demandada, quien por el contrario lo promovió igualmente, por tanto este Despacho le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.

  2. Capitulo II. Promovió la prueba documental

    Marcado “A”, produjo al folio 59, resultado de consulta hecha en la pagina electrónica del Instituto nacional de Transito y Transporte terrestre, cual se identifica: www.inttt.gov.ve; dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental por este tribunal, toda vez que de acuerdo a las regulaciones del decreto con fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 38, cual establece:

    Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

    De tal forma, que para poder atribuir a tales instrumentos el valor probatorio de la prueba documental, debe haber sido certificada la firma electrónica de la cual emanan; lo cual no se hizo en el presente asunto; esto aunado a lo expuesto durante la audiencia oral de juicio por la parte promovente, quien refirió un ejemplo acerca del mecanismo de consulta relacionado con el instrumento analizado; refirió el apoderado actor, que posee licencia de conducir desde hace 24 años y que introdujo su número de cédula para la búsqueda, dando como resultado que tal número de cédula de identidad no está relacionada con ninguna licencia de conducir. Ante tal ejemplo, proporcionado por la propia parte actora, suerte la duda en el Juzgador respecto de que si el registro consultado merece credibilidad al no ofrecer una respuesta acertada al propio promovente. Por estas consideraciones, este tribunal no le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis y así se deja establecido.

  3. Capitulo III: Prueba testimonial: consta de las actas procesales, que la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos RUBEN VELASQUEZ, H.F., RAFAEL PARIGUAN, N.F., HAROLD RIOS, O.R., NNAYROBIS CLARK, FRANCIS RIVERO, MAYRA PINTO Y JACSON CASTILLO; de los cuales solo comparecieron los ciudadanos H.F., N.F., HAROLD RIOS, O.R. Y JACSON CASTILLO. En cuanto a los ciudadanos H.F., N.F., HAROLD RIOS, O.R., este tribunal no los aprecia en virtud de que de sus propios dichos se ha evidenciado amistad manifiesta entre los testigos y la victima del accidente, además todos manifestaron que sabían del trabajo de F.N., por que el se los había referido, circunstancia que los hace referenciales respecto de tal hecho y por ultimo, ninguno de los testigos analizados laboraba en la empresa ni tenia conocimiento directo de los hechos controvertidos. En cuanto al ciudadano J.C., promovido por ambas partes como testigo, y solo interrogado por la parte actora, dado que la demandada a través de su representación judicial desistió de formular su interrogatorio. Quedo demostrado de los autos, que JACSON CASTILLO, es hermano de madre idéntica, con el fallecido FELIPE NAGALES CASTILLO, y tal circunstancia a juicio de quien hoy decide, afecta el contenido de sus dichos, dado el interés directo acerca de las resultas del presente juicio, aumentado el mismo, toda vez que fue este ciudadano J.C., quien promocionó la oportunidad de trabajo para su hermano. De tal forma que este tribunal tampoco le otorgó valor probatorio a sus dichos y así se deja establecido.

    En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  4. Capitulo I: El principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido, se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación de dicho principio, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido

  5. Capitulo II. Prueba documental.

    Promovió el contenido del informe emanado de la Unidad de Transito y Transporte terrestre, cual fue anteriormente analizado siendo inoficioso un nuevo análisis sobre el mismo.

  6. Capitulo III. Prueba documental.

    Promovió en original licencia de conducir y certificado médico para conducir, a nombre de EDELFREDO S.B., conductor de la unidad siniestrada propiedad de la empresa ROMY,C.A. Dichos instrumentos considerados de carácter público y administrativo respectivamente; no fueron tachados ni desvirtuados mediante otro medio de prueba, por tanto este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  7. Capitulo IV. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.C., R.A.M. Y E.G.P., de los cuales sólo el ciudadano R.A.M., acudió al llamado hecho por el Alguacilazgo, siendo declarados desiertos los testimonios restantes y por tanto nada aportaron a la presente causa. En cuanto al testigo declarado, de sus dichos este Despacho infiere, que conoce directamente de los hechos por cuanto labora actualmente en la empresa demandada y estaba activo el día siguiente al 15 de abril de 2005, cuando ocurre el accidente de transito, refirió el testigo que le consta por haber visto los registros contenidos en el libro diario de la empresa, en el cual figura el nombre de F.N., quien viajaría en calidad de ayudante de gandola del ciudadano EDELFREDO S.B.. Refiere el testigo que en el mencionado libro figuran los datos de F.N. y su número de teléfono de habitación, el cual uso para notificar a los padres de la ocurrencia del accidente. No aprecia este Juzgador contradicciones en sus dichos y por el contrario ha permitido establecer la prestación personal del servicio por parte del ciudadano F.N., para la empresa ROMY, C.A., , activando en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

  8. Capitulo V. Promovió el contenido de la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas cursan al folio 88 del expediente. La misma fue practicada de manera anticipada por este Tribunal, sin embargo el contenido de la misma resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos toda vez que del testimonio del ciudadano R.M., se estableció la existencia de un libro diario cual no fue inspeccionado en la oportunidad de evacuar la prueba bajo análisis, de tal forma, que este Despacho no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto su contenido ha sido desvirtuado y así se deja establecido.

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y cuales conforman el acervo probatorio en el presente asunto, debe proceder este tribunal a pronunciarse respecto del fondo de la causa y para ello, debe este Tribunal emitir los siguientes pronunciamientos previos:

    Ha resultado procedente la presunción de laboralidad a favor del ciudadano F.N. CASTILLO, respecto de la empresa demandada ROMY, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto del testimonio del ciudadano R.M., se evidenció que este había comenzado a prestar un servicio personal para la demandada el propio día 15 de abril de 2005, cuando ocurre el accidente y muere.

    Quedó demostrado, que el accidente de transito en el cual muere el ciudadano F.N. CASTILLO, se produjo en una unidad propiedad de la empresa demandada ROMY, C.A..

    Quedó demostrado, que el ciudadano F.N. CASTILLO, viajaba en la unidad siniestrada como ayudante de gandola, y que realizaba un viaje para llevar agua a un inmueble propiedad del ciudadano D.Q., propietario de la empresa demandada.

    Quedó demostrado ante la falta de pruebas por parte de la demandada, que el ciudadano F.N., devengaba salario mínimo nacional estimado en Bs. 405.000,00.

    Quedó demostrado que a pesar de que el conductor de la unidad portaba al momento del accidente una licencia de tercer grado, el mismo era titular de licencia y certificado médico de quinto grado, acorde con la unidad que conducía al momento del accidente.

    Quedo demostrado con el expediente administrativo que contiene el levantamiento del accidente de transito, que en el interior de la unidad siniestrada se advirtieron botellas llenas y vacías de cerveza.

    De las pruebas apreciadas por este Tribunal, se evidencia, que efectivamente el día 15 de abril de 2005, el ciudadano F.I.N. CASTILLO, inició una prestación personal de servicios para la empresa ROMY,C.A., como ayudante de gandola, y que sse mismo día a bordo de una unidad propiedad de la antes identificada empresa, se produce un accidente de transito que deja consecuencia la muerte del conductor de la unidad ciudadano EDELFREDO S.B. y de su ayudante F.I.N. CASTILLO. Es evidente, que el accidente en el cual se produce la muerte de F.N., tiene origen ocupacional, ello se demostró por el hecho de que el único testigo apreciado y cual fue promovido incluso por la propia representación patronal, manifestó que efectivamente el antes identificado ciudadano estaba reseñado en el libro diario de la empresa en donde constan los trabajadores que tripularían las unidades de la compañía.

    Tal y como se estableció anteriormente, las autoridades de transporte y transito terrestre, en su expediente administrativo reseñaron que el conductor de la unidad siniestrada no portaba la licencia reglamentaria; hecho este que ha servido de argumento a la parte actora del presente juicio para reclamar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal; sin embargo, de la evacuación de las pruebas, se demostró que el ciudadano EDELFREDO S.B., conductor fallecido de la unidad siniestrada, si había obtenido su licencia y certificado médico de quinto grado; documentos estos que no resultaron desvirtuados en el juicio y por tanto, no alcanzó a probar la parte actora que esta circunstancia fuera imputable al patrono respecto del accidente.

    También señalaron las autoridades del transito, que en el interior de la unidad fueron localizadas varias botellas de cervezas, incluso unas sin destapar, lo que hace presumir que los tripulantes de la unidad habían consumido tales sustancias, presunción que no pudo ser verificada ni desvirtuada en el juicio por cuanto no hay evidencia de que se le haya practicado a los cuerpos las pruebas o exámenes propios para ello; sin embargo la presencia de tales envases llenos y vacíos, producen en el Juez la presunción acerca de su consumo, en tal sentido, el artículo 55 de la Ley de T.T. establece:

    …Artículo 55: Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley…

    En el presente asunto como se ha establecido, no se practicaron los exámenes reglamentarios para establecer la realidad acerca de si los tripulantes y de manera especial el conductor se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, de tal forma que con ello se mantiene la presunción establecida en el norma transcrita ut supra, y sin que este tribunal se pronuncie acerca de la responsabilidad del accidente por ser esa una materia para lo cual resulta manifiestamente incompetente, no puede sin embargo dejar pasar por alto la circunstancia bajo estudio, pues tal presunción configura un hecho imputable a los conductores de la unidad, y que el mismo no podría imputársele al patrono y así se deja establecido.

    De tal forma, que establecido por este tribunal que en la ocurrencia del accidente tuvo ingerencia un hecho imputables a las propias victimas, aunado a que la parte actora no probó la culpa del patrono en el accidente que produjo la muerte de sus trabajadores, debe indefectiblemente declarar este tribunal IMPROCEDENTE, las indemnizaciones fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, de manera particular la fundamentada por el actor en el artículo 129 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que tampoco resultaba aplicable al presente asunto, por cuanto el accidente se produjo en fecha 15 de abril de 2005, y la norma invocada por la parte actora se corresponde con la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia se inició el 26 de julio de 2005; por tanto resulta inaplicable retroactivamente la norma invocada. En el presente asunto, seria aplicable la norma contenida en el artículo 33 de la hoy derogada Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 extraordinario de fecha 18 de junio de 1986; por ser esa la norma vigente a la fecha en la cual ocurrió el accidente; sin embargo, tal y como se advirtió dicha norma no resulta aplicable al no haberse probado la responsabilidad subjetiva del patrono. Se declara improcedente la indemnización que por tal concepto estimara la parte actora en la suma de Bs. 32.400.000,00. Así se decide.

    Resulta igualmente improcedente la indemnización por lucro cesante, demandada por el actor ello se decide con estricto apego a la doctrina emanada de la sala de Casación Social del M.T. de la República, contenida en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Nro. 1.297, cuando expresó:

    … En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, lo cual como se ha indicado ocurre en el caso de autos. Así se declara…

    Fue establecido en esta sentencia, que la parte actora no logró demostrar los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva patronal en la ocurrencia del accidente en el cual falleció el ciudadano F.N., y por tanto ello hace improcedente la indemnización por lucro cesante demandada y que estimó la parte actora en la suma de Bs. 210.195.000,00, y así se deja establecido.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva patronal, la parte actora demandó el pago de la suma de Bs. 8.825.000,00, con fundamento al artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecida como fue a favor del hoy fallecido F.N., la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 eiusdem, dado que se demostró en autos que efectivamente prestaba un servicio personal para la demandada al momento de ocurrir el accidente donde se produjo su muerte, procede en derecho la indemnización contenida en el artículo 567 de la normativa sustantiva laboral, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.720.000,00), que equivale a dos años de salarios en razón de Bs. 405.000,00, que era el salario mínimo para la época en la cual ocurrió el accidente. Así se decide.

    En cuanto al daño moral demandado, en el presente caso priva la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, que no es otra cosa que la responsabilidad que existe en cabeza del patrono respecto de la reparación del daño causado por el accidente de trabajo padecido por el Trabajador prestando sus servicios a la empresa; y de la tutela que este ejerce sobre sus bienes; así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Nro. 116, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cual en una de sus partes expresa:

    “ … Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -Art. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, nro. 803, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., ratificó el criterio que hace procedente el daño moral, derivado de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, como guardador de la cosa, en tal sentido señaló:

    … Cuando el Juez de la recurrida establece que el montacargas estaba bajo la guarda del patrono demandado, en el depósito donde el trabajador demandante ejecutaba su labor como almacenista (Jefe de Almacén), no está estableciendo un hecho con pruebas cuya inexactitud resultan de actas del expediente, está concluyendo que al ser propietario del montacargas la empresa demandada, élla tenía la guarda del mismo.

    Esto es así porque la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, o a quien la posea en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)…

    El anterior criterio fue recientemente modificado por Sentencia Nº 893, de fecha 5 de agosto de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano R.N.B. contra la empresa Pride International, C.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., donde se estableció :

    … el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa….

    Con vista de lo antes transcrito, a juicio de quien decide, en el presente resulta procedente indemnizar por daño moral a los accionantes, en el entendido de que la referida indemnización en modo alguno reparará íntegramente los efectos emocionales que derivan de la muerte de un ser querido, sin embargo la suma que se acuerde por tal concepto compensará materialmente a los padres del hoy difunto derivado de la tutela patronal.

    Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., nro. 144, (hilados flexilón) estableció los aspectos que debe considerar el Juez de instancia para cuantificar el daño moral, criterio que aplica este tribunal en el presente juicio de seguidas.

    En cuanto a la entidad del daño, o escala de sufrimientos, debe significarse que el hecho dañoso esta representado por la muerte de una persona de 21 años de edad, estudiante universitario; es evidente que tal circunstancia produce un daño psíquico en sus padres, ante la perdida abrupta de uno de sus hijos.

    Quedó demostrado que en el la ocurrencia del accidente hubo circunstancia no imputables al patrono.

    Se estableció en esta sentencia la presunción de responsabilidad del conductor respecto del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T.; en virtud de que fueron localizadas en el interior y alrededores de la unidad siniestrada, envases vacíos y llenos de cervezas, presumiéndose su consumo por parte de los tripulantes de la misma.

    Se trataba de un estudiante de educación técnico-superior, proveniente de una familia de trabajadores, y que a pesar de no haberse producido en autos evidencias de su condición económica, este despacho analizando la zona donde se encuentra ubicada su vivienda llega a la conclusión de que se trata de una familia de clase media baja.

    Respecto de la empresa demandada, tampoco hay en autos elementos que evidencian su capacidad económica, más sin embargo, de la inspección judicial practicada por este tribunal como parte, se pudo constatar que se trata de una empresa activa, y con infraestructura y equipos que delatan su productividad y capacidad económica para responder por la indemnización demandada.

    Como atenuantes del patrono responsable objetivamente, se establece que existe un hecho imputable a los propios tripulantes de la unidad siniestrada, a quienes se les determinó la presencia de bebidas alcohólicas.

    La vida de una persona no tiene forma de reparación, y ello hace difícil cuantificar una retribución acorde con la magnitud de ese hecho; sin embargo, a juicio de este sentenciador la indemnización acordada solo busca mitigar el dolor sufrido por su perdida y procurar a sus padres un recurso económico que les sirva entre otras cosas para prodigarse entre otras cosas atención psicológica que les permita asimilar tal circunstancia.

    En el presente asunto no ha resultado procedente el lucro cesante demandado por falta de demostración del hecho ilícito, sin embargo se acordó una indemnización por dos años con base al salario mínimo de la época del accidente establecido en la suma de Bs. 405.000,00; por tanto este tribunal fija una cantidad equivalente a 50 salarios mínimos en ración de Bs. 405.000,00, que hace un total de Bs. 20.250.000, que será en definitiva la suma a pagar por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal. Así se deja establecido.

    Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, conforme al artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo fecha de la muerte (15-04-2005)) a la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (20-02-2006), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Respecto de la suma condenada por daño moral, la misma será indexada desde la fecha en la cual se pronuncia el presente fallo (23-11-2006) hasta el pago definitivo.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por los ciudadanos A.N. Y V.C.D.N., ( actuando como padres y legítimos herederos del ciudadano F.I.N. CASTILLO), en contra de la empresa ROMY, C.A.. Se condena a la empresa demandada al pago de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.970.000,00), sin perjuicio de las sumas que se obtengan producto de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

    En esta misma fecha 22 de noviembre de 2006, siendo las 10:53 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.

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