Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2012-369

PARTE ACTORA: NOGUELIS X.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.776.394, debidamente asistido por los abogados M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.396, en su condición de Procurador especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero del 2001, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.739.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

El día de hoy 10 de Diciembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por la parte actora la ciudadana NOGUELIS X.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.776.394, asistida por el abogado M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.396, en su condición de Procurador especial de Trabajadores y por la parte demandada ALENTUY C.A, su apoderada judicial abogada BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.739.

Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada. En este estado, asimismo ambas partes solicitan al Tribunal la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación.

Acto seguido, quien suscribe Abogada M.S.C.C., designada Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17/10/2013, según oficio Nº CJ-13-3938 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/11/2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.

En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos constitucionalmente establecidos y permitidos, en este acto se cancelan todos los conceptos laborales que se le discriminan en el escrito libelar en el presente acuerdo laboral de la siguiente manera:

PRIMERO

El empleador ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS exactos (Bs.6.865,59), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 77801631, del Banco Bicentenario, Nro. de cuenta 0175-0391-06-0071086915 a nombre del trabajador, en este mismo acto, la demandada cancela los siguientes montos: A) Por concepto de antigüedad, serán cancelados la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.190,09); B) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, serán cancelados la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.675,50).

SEGUNDO

LA TRABAJADORA, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle ni por estos u otros conceptos y más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.

TERCERO

La falta de pago de lo convenido o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.

CUARTO

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso. Este tribunal procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias de las partes.

Abg. M.S.C.C.

Juez

Secretaria

La parte Demandante La Parte Demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR