Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-001021

Parte Actora: J.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.246.075 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados

De la parte actora.-

E.G., MARLYDYS OLIVERA , L.G. , J.A., J.V. y C.R. , Abogados en ejercicio , , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444, 169895 Y 140223 , respectivamente.

Parte Demandada:

ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A), domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadano A.M., contra la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2.012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”, desde el 29 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de “soldador A”, cuyas labores consistían: todo relacionado a la soldadura de estructuras metálicas livianas, pesadas y tuberías de transporte de hidrocarburos, etc, hasta la fecha 21 de marzo de 2011, fecha esta donde se le comunico verbalmente que estaba despedido, sin motivo ni justificación alguna, el tiempo acumulado de servicio fue de dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario básico de (Bs.79,38), para la fecha de la culminación de la relación laboral. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en es el Contrato Colectivo Petrolero Vigente (2009-2011), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, lo cual le corresponden 90 días a razón de un salario integral diario de Bs.113.02, obteniendo como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.10.172), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 9, literal c y d, de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, lo cual le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs.113.02, obteniendo como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.782), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 9, literal c y d, de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el libelo de demanda en los folios 2 del presente asunto, lo cual le corresponden 30 días a razón de un salario integral diario de Bs.113.02, obteniendo como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.392), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PREAVISO : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2009-2011, según se observa de lo invocado y alegado por el extrabajador en el libelo de demanda en el presente asunto, lo cual le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs.113.02, obteniendo como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.782), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo alegado por el extrabajador accionante en el escrito libelar, en relación a este concepto se observan los cálculos realizados en los últimos 05 mes y 23 días, de servicios prestados por el extrabajador, obteniendo la cantidad de Bs. 11.173,14 por el 33.33% y que los mismos resultan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 3.724,01). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS POR EL PERIODO 2009-2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los articulos 219 de la ley orgánica del trabajo, y visto la admisión de los hechos por la empresa resulta procedente el pago por vacaciones por el periodos 2008-2009, de 34 días de salario normal por año. En consecuencia multiplicando los 34 días por el salario diario normal de Bs. 79,38, resulta (34* 79,38) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.698,92 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante en cada ejercicio económico desde la fecha de inicio ocurrida el día 16-10-08 hasta el día 25-04-11, y que lo que a acumulado por dicho trabajador demandante en dicho lapso de tiempo por vacaciones antes determinados fue de Bs. 899,55 ( 33,33% * 2.698,55 ). En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 70, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador demandante ( 33,33%*2.698,55 ) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 899,55), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 en concordancia con los artículos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14,15 días por un salario normal de 79,38, por cada mes efectivamente laborado le corresponde al actor por este concepto Bs. 1.123,23 ( 14,15 * 79,38 ) días, resulta la cantidad de MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS ( Bs. 1.123,23 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, así como lo alegado por el extrabajador en el presente asunto en relación a este concepto, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 55 días, por un salario normal de 79,38, le corresponde al actor por este concepto Bs. 4.365,9 ( 55 * 79,38 ) días, resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.365,90 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE

UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: De conformidad con la Cláusula Nro. 8, Literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 55 días de bono vacacional anual, calculados a razón del salario básico diario de Bs.79,38 lo cual totalizan una cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA (Bs.4.365,90). (Bs.4.365,90*33,33%= Bs.1.455,15), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

PAGO POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO : De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 55 días de bono vacacional anual,entre 12 meses resulta una fracción por mes de 4,58 días, considerando los 6 meses de servicio, son 22,90 dias de Bono Vacacional fraccionado calculados a razón del salario básico diario de Bs.79,38 lo cual totalizan una cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.817,8). (Bs.4.365,90*33,33%= Bs.1.455,15), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

PENALIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada , sin embargo por ser un punto para la proceda en derecho de este concepto reclamado que la parte actora evidenciara en actas que la misma hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como expresamente lo establece la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, criterio este también establecido en sentencia de fecha: 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia, caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas. Por lo que no evidenciándose de las actas lo antes dicho resulta improcedente este concepto reclamado. ASI DE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador J.N., es por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.41.757,3 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”, menos la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.618,37), la cual recibió el extrabajador, en vista de ello la cantidad total a cancelar por la empresa demandada es la diferencia de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.23.138,93), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.792,93).Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.23.138,93), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano J.N., en contra de la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano J.N. , por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.23.138,93), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”,integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.792,93).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-03-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa demandada, “ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA, C.A)”, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.346), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-03-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.792,93), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-01-2012, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).Siendo la 05:43 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:43 p.m., dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/NM.

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