Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NOGUERA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.453.834, de este domicilio y hábil.

Apoderado de la parte actora Abogado J.Á.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.088.808, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.133 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: OSPINA L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II

Se inició este proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.N.F., asistida por el Abogado J.Á.Z.L., identificado en autos, contra el Ciudadano L.O.O., ya identificado anteriormente, por Desalojo.

La demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2005, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 06 de noviembre del 2003, celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.O.O., identificado en autos, sobre una habitación la cual es parte integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 7, entre calles 19 y 20 N° 19-27, que el lapso de duración del contrato sería por un año, prorrogable por periodos iguales y el canon de arrendamiento inicial fue establecido en la cantidad de (Bs. 60.000,00), mensual.

Que desde el mes de Enero de 2005, el Ciudadano L.O.O., incumplió su obligación de arrendatario, pues no pago más el canon de arrendamiento adeudando para la fecha los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2005; que a pesar de las gestiones para que pague no ha sido posible, por lo que se cito ante el Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fín de resolver el conflicto haciendo caso omiso, por eso es que demanda por Desalojo al ciudadano L.O.O., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el desalojo y en la entrega de la habitación debidamente pintada y desocupada libre de personas y cosas.

Segundo

El pago de la cantidad de (Bs. 300.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005; a razón de (Bs. 60.000,00), mensuales.

Tercero

En los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio.

Cuarto

En los costos del presente juicio.

Estimo la demanda en la suma de (Bs. 300.000,00), y se reserva la indemnización por daños y perjuicios sobre las reparaciones.

Fundamenta la demanda en los artículo 1159, 1160 y siguientes del Código Civil y en el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

SEGUNDO

Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha once de Agosto del año 2005, a los folios 13 y 14, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano L.O.O.E., por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.

Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es por lo que este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.D.D., había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NOGUERA F.M., asistida por el Abogado Á.Z.L., antes identificados, contra el ciudadano L.O.O., igualmente identificado, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble consistente en una habitación, integrante de un inmueble ubicado en la Avenida 7, entre calles 19 y 20 N° 19-27, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, el día 11 de Agosto de 2005, sobre un inmueble consistente en una habitación, integrante de un inmueble ubicado en la Avenida 7, entre calles 19 y 20 N° 19-27, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena al Demandado el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y Agosto del año 2005, a razón de Bs. 60.000,00, mensual, lo que suma un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000, 00).

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de Notificación.

ABG. J.A.M.

SECRETARIO.

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