Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoAuto Fijando Sorteo Escabinos Y Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes nueve (09) de Marzo del año 2010.

199° y 150°

Revisada la causa N° JM-984/2009, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y, habiéndosele dado entrada a la presente causa en fecha 18 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ejusdem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y provenir la misma de la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

No obstante, del mismo modo, establece el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin dilaciones o reposiciones inútiles”.

Es importante destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial y efectiva de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.

Por otra parte, cabe destacar que en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual es de eminente carácter vinculante se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión perdía su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder discrecional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio” prescindiendo de los escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Destacando además la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal (reformado), por interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual dispone en su segundo aparte que:

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constitutito el Tribunal mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal

.

Pues bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que efectivamente se han realizado más de dos (02) sorteos, en fechas veintitrés (23) de Noviembre del año 2009 y veinte (20) de Enero de año 2010 y dos actos para la constitución del tribunal mixto, en fechas diez (10) de Diciembre de 2009 y ocho (08) de Febrero de 2010; sin que fuera posible constituir el Tribunal Mixto, por cuanto se declaró desiertas las constituciones realizadas, a pesar de haberse realizado las respectivas convocatorias; por lo que se ordenó en la misma acta de constitución del Tribunal Mixto, citar a los adolescentes, a los fines de oírle y dar cumplimiento, a las disposiciones previstas en la ley especial y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia, que el Tribunal a los fines de oír la opinión de los adolescentes ordenó trasladarlos, manifestando los mismo el día 04-03-2010, asistidos de su defensora Abogada G.M.T. su deseo de que se constituya un Tribunal Unipersonal; lo cual fue ratificado por parte de su defensora. Dejándose constancia al mismo tiempo, que la Representante del Ministerio Público abogada ISOL A.D., estaba presente, manifestando se proceda tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y se fije fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Reservado.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que para la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, por cuanto se declaró desiertas ambas constituciones, a pesar de haberse realizado las respectivas convocatorias; dejándose constancia, al mismo tiempo que este Juzgado procedió a oír al adolescente acusado con respecto a la constitución del Tribunal Unipersonal, señalando el mismo, estar de acuerdo en que se constituya el Tribunal en Unipersonal; debiendo puntualizarse que se han cumplido y agotado la normativa vigente para la Constitución del Tribunal mixto y en acatamiento a lo expresado en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en virtud de que el acusado se encuentra privado de la libertad, sin que se hubiere podido celebrar el juicio oral y reservado; este tribunal se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y reservado en la presente causa, y así se decide.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS DIEZ Y TREINTA (11:00) DE LA MAÑANA, ordenando trasladar a los adolescentes acusados, desde la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y citar a las partes, testigos y expertos y así se decide. Notifíquese a las partes.

Por las consideraciones antes señaladas,

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