Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.553.394, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.252, en la que solicita el cálculo de las costas del presente proceso, visto igualmente el oficio de fecha 28 de mayo de 2010, proveniente de la Entidad Bicentenario, contentiva de la información requerida por este tribunal, mediante el cual se informa que el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.057.652, presta sus servicios a la Institución como Asistente Financiero III, adscrito a la Gerencia de Redes y Telecomunicaciones de Bicentenario Banco Universal CA, en calidad de empleado en período de prueba (Contratado) y el Oficio proveniente del Liceo Nacional C.P., Michelena del Estado Táchira, en el que se informa que la ciudadana L.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.161.707, labora en esa Institución como personal administrativo suplente, al respecto el Tribunal observa:

Establece los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y parte in fine del artículo 294 del Código Civil, relativo a la extinción de las obligaciones alimentarias:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 294 del Código Civil:

…Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

En el presente caso, se pudo verificar de las partidas de nacimientos corrientes a los folios 3 y 4 pieza I que los beneficiarios ya alcanzaron la mayoría de edad; igualmente de los oficios arriba enunciados provenientes de cada uno de los sitios de trabajo en los que laboran los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, se desprende que los mismos se proveen por sus propios medios su sustento; en tal virtud encuentra este Tribunal que las causas que motivaron el beneficio de la obligación de manutención han cesado, por lo que se han configurado los presupuestos establecidos en la normativa antes mencionada, para la procedencia de la extinción de la obligación alimentaria, en consecuencia, CESAN LOS EFECTOS DE LOS CONVENIOS ESTABLECIDOS entre el obligado ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.394, divorciado, con domicilio en la Población de Michelena del Estado Táchira, con respecto a la Obligación de Manutención que mantiene con sus hijos ciudadanos S.A.A. y L.M.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.057.652 y V-18.161.707.

Se ordena el levantamiento de la medida de Retención de una Tercera Parte de las Utilidades, Aguinaldos, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales, así como el monto de retención por concepto de pensión alimentaria, decretada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, en fecha 02 de mayo de 2003 y acto conciliatorio celebrado en fecha 12 de junio de 2003, una vez firme la presente decisión.

En cuanto a la solicitud del pronunciamiento sobre las costas, el Tribunal observa, que para la fecha de apertura del presente procedimiento (13 de enero de 1999), se encontraban dados los supuestos para la exigibilidad de la obligación alimentaria. Ahora bien, para la presente fecha, dicha obligación se ha extinguido, pero ello, no puede considerarse un vencimiento total, generador de condenatoria en costas para quienes fueron beneficiarios de la obligación de manutención, ya que la obligación efectivamente existió y las normas que lo regulan así lo impone. Por lo que, en merito de lo expuesto no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la práctica de las mismas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, adonde se acuerda remitir boletas con oficio.

J.M.C.Z.

El Juez Miriam Yohana Rico Blanco

La Secretaria Accidental

JMCZ/ebs

Exp.20835

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