Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007910

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medidas presentada por el ciudadano O.D.J.N.L. titular de la cedula de identidad N° 2.597.398, a través de escrito de fecha 19-11-08 consignado ante la U.R.D penal, por el cual solicita la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad ordenada en audiencia de presentación celebrada el 11-07-08 consistente en . Al respecto este tribunal pasa decidir observa:

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano O.D.J.N.L. titular de la cedula de identidad N° 2.597.398 la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento denunciado por la ciudadana TORRES CAMACHO M.G. en fecha 09-07-08 bajo el instituto autónomo de policía municipal departamento de investigaciones de la alcaldía del municipio Iribarrenen donde manifiesta que conoció al señor en su lugar de trabajo mantuvo una relación amorosa con él durante tres años, era casado pero separado de su esposa, durante un año todo fue muy normal pero su cónyuge los encontró en un parque formándole un escándalo, es ahí cuando ella se da cuenta que no estaba separado de su esposa, intenta dejarlo aproximadamente cuatro veces pero las amenazas e insistencias del ciudadano imputado la hacen volver, definitivamente decide terminar la relación por una enfermedad diagnosticada, pero ha sido imposible ya que él vive frente a su lugar de trabajo y la vigila todo el día, la amenazo diciéndole con no dejar que se le acercara nadie, que ella iba a morir sola porque así el lo quería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la víctima y a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

El artículo 89 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v. establece que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la misma, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición del fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 64 ejusdem contempla que se aplicaran supletoriamente las normas de la ley penal adjetiva y sustantiva en cuanto no se opongan a las allí previstas.

Este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad que viene cumpliendo el imputado, consistente en prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, manteniendo las de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano jurisdiccional, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial.

A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, el mismo ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, en cuanto a que no ha salido del país, ni de la localidad sin autorización del Tribunal, adminiculado al hecho de que tiene residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 por lo que se revoca al imputado la medida señalada.

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad que viene cumpliendo el imputado, consistente en prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, manteniendo las de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano jurisdiccional, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese la presente decisión. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

DANIEL ESCALONA

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