Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 29.965

PARTES:

• DEMANDANTE: D.A.N.M. y R.M.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.472.368 y 9.297.210 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.768 y de este domicilio.

• DEMANDADA: S.G.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.321 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.B., Y.C.D.H., M.J.T. y M.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.041, 52.501, 83.719 y 114.277, respectivamente y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 27 de Marzo del año 2.007, cuando comparecen ante este Tribunal los Ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.S., identificados supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.012 e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRFA VENTA en contra de la Ciudadana S.G.J.B., alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

…Que en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 68, Tomo: 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana S.G.J.B., les concedió en opción de compra un inmueble constituid por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 244-A, ubicada en la Carrera 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…Entre lo pactado en el mencionado documento se convino que el precio de la venta era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,°°) de los cuales entregaron a la vendedora en ese mismo acto de la firma de la Opción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,°°)…Que el plazo de la opción sería por Noventa (90) días continuos con un plazo adicional a estos de Treinta (30) días contados a partir del 27 de Octubre del 2.006, es decir, que legalmente se tenía un plazo hasta el día 27 de Febrero del 2.007…Que es el caso habiendo cumplido con todos los requisitos y obligaciones que se le imponen a los opcionantes-compradores en estos casos, la prenombrada oferente-vendedora, no ha cumplido con su obligación de firmar para la protocolización del documento definitivo de venta en los términos convenidos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Maturín del Estado Monagas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas…Sus fundamentos de derechos se enmarcan en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil…Por las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que acuden a esta vía jurisdiccional para demandar como en efecto demandan a la prenombrada ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: A cumplir con la venta pactada según documento de Opción de Compra-Venta de fecha 07 de noviembre del 2.007 y en consecuencia a firmar y protocolizar el definitivo documento de venta del inmueble, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la correspondiente tradición del bien; SEGUNDO: A pagar las costas y costos que generen este proceso…Estima la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,°°)…Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda…

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 29 de Marzo del 2.007, y por auto separado de esa misma fecha decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien el litigio.

En fecha 16 de abril del 2.007, mediante diligencia se da tácitamente por citada la demandada, ciudadana S.G.J.B., quien posteriormente en fecha 17 de mayo del 2.007, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado G.H.B., y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, en ese mismo acto otorgó poder Apud-Acta a los Abogados G.H.B., Y.C.D.H., M.J.T. y M.T..

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, en fecha 11 de Junio del 2.007, el Tribunal Repone la Causa al estado de Admitir nuevamente, por cuanto al momento de la admisión por error material involuntario se admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo el correcto el Procedimiento Ordinario, teniendo la demandada un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la acción intentada en su contra.

Vista la reposición y consignados como fueron los escritos respectivos por ambas partes, tanto el de oposición a las cuestiones previas, como el de la subsanación de las mismas, y las pruebas, este Tribunal dentro del lapso legal dictó sentencia en fecha 05 de octubre del 2.007, declarando Sin Lugar las cuestiones previas puestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Dentro del lapso correspondiente, en fecha 15 de octubre del 2.007, el Abogado G.H.B., apoderado de la demandada, consignó escrito de contestación en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Afirmó como cierto los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, en el entendido de que su mandante ofreció en venta mediante documento auténtico el bien inmueble descrito en la demanda y que da igualmente por reproducido, pero que se cumplieron con algunos requisitos-no todos- para proceder a la protocolización del instrumento definitivo de venta…Por su parte negó, rechazó y contradijo: la temeraria demanda; así como también que los opcionantes hubieren cumplido con los requisitos de le impone la Ley; que su mandante hubiere incumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta…

Estando en el lapso probatorio, en fecha 12 de noviembre del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

  1. Instrumentales: 1) Documento contentivo de la oferta u opción de Compra-Venta; 2) Instrumento acompañado al libelo de demanda, denominado “Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Persona Naturales y Jurídicas”; 3) Planilla de Liquidación de los Derechos Registrales N° 46034, expedida en fecha 14 de febrero de 2.007, y cancelada definitivamente en fecha 27 de febrero 2.007; 4) Planilla de Liquidación de lo Derechos Registrales N° 46314; 5) Certificado de Solvencia Municipal expedido en fecha 21 de febrero de 2.007.

  2. Testimoniales: Ciudadanos W.A.M. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.894.721 y 9.290.988, respectivamente y de este domicilio.

  3. Inspección Judicial: En la Sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, y con vista a los Protocolos, Registros, Libros de Control y cualquier otro asiento, y dejar constancia de los siguiente: 1) De la fecha en que los ciudadanos D.N. y/o R.M.B. presentaron para su registro el documento definitivo de venta; 2) De la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta; 3) De la fecha en que se expidieron las Planillas de Liquidación Registral de Nros. 46034 y 46314.

  4. Informe: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie para recabar información a la Empresa PDVSA PETROLEO y a la Gerencia del Banco Caroní.

Visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandada este Tribunal en fecha 26 de de noviembre de 2.007 las admite en todas y cada una de sus partes, se ordenó oficiar a los organismos respectivos a los fines de que presentaran los informes solicitados, así mismo se libró despacho de pruebas al Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales y se fijó fecha para la inspección judicial solicitada.

En fecha 28 de noviembre del 2.007, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio C.J.M.A., quien consignó instrumento original contentivo de Poder Especial que le fuera otorgado por los demandantes. Posteriormente, en fecha 04 de marzo del 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito, en el cual se acogió al principio de comunidad de prueba e hizo valer el documento autenticado de opción de compra-venta del inmueble objeto de la litis.

El día 22 de abril del 2.008, es recibida comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo ninguna de ellas comparecido a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide pudo observa que en el escrito de contestación de fecha 15 de Octubre del 2.007, consignado por el apoderado judicial de la demandada, específicamente en el folio 58, renglón cuarto (4) en el cual expresa: “Entre los gastos de escritura y accesorios por cuenta del comprador, y establecidos en el artículo 1.491 del Código Civil, se encuentran los relativos al pago de arancel registral y la Planilla de declaración de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas pues bien el arancel judicial, a pesar de haberse expedido la Planilla en fecha 14 de febrero de 2.007, no fue cancelada sino el 27 de febrero del mismo año…, por cuanto el Registro Subalterno no procede a registrar si previamente no se ha cumplido con estos requisitos, también es forzoso concluir que el o los compradores no cumplieron con su obligación lo que implica lo que implica que nuestra mandante quedó relevada de cumplir con el suyo…”

En este orden de ideas, se evidencia de autos que anexo al escrito libelar se encuentra la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, específicamente inserta al folio 10, y que en especial se debe de dejar claro lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…

La norma transcrita es clara, cuando establece que los gastos de la tradición de la cosa son de cuenta del vendedor, esto es, el pago de los aranceles e impuestos de la cosa vendida, es a él a quien le corresponde la declaración y pago de enajenación del inmueble que va a vender, no es inherente al comprador el pago de algún impuesto del bien que va a comprar, en el caso de marras no puede alegar el apoderado judicial de la parte demandada tal hecho, si claramente se evidencia que la mencionada Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles fue cancelada, y lo que es más evidente es que fue cancelada por el comprador en fecha 27 de febrero del 2.007, lógicamente, entonces no queda muestra más evidente que la vendedora incumplió en principio con su obligación de pagar tal impuesto, para la tradición de la cosa, por cuanto para hacer la protocolización del contrato de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente es requisito sine qua non la presentación de la mencionada planilla pago. Y así se declara.-

Ahora bien, observa este tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno. Por otra parte, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.A.M. y A.R. promovidas por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto se constata en las declaraciones de los mismo respuestas sincronizadas e idénticas a las preguntas hechas, y más aún considera inverosímil este sentenciador la capacidad que demuestran ambos testigos al recodar exactamente el día, mes y hora sobre los hechos afirmados y de igual manera atestiguar que conocen a ambas partes inmersas en la presente causa. En cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de diciembre del 2.007, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así las cosas, quien aquí decide le da todo el valor probatorio al instrumento contentivo de Contrato de Compra-Venta y a todos los recaudos acompañados a la demanda, siendo que estos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada como el objeto principal de la presente controversia. Y así se declara.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.S. ya identificados, contra la ciudadana S.G.J.B., igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: La ciudadana S.G.J.B., debe cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 29.965

AJLT/K.c.-

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