Decisión nº XP01-P-2007-000173 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-P-2007-000173

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. G.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.J.N.M., L.F.J.L., O.J.B., a quien el Ministerio Público le precalificó por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en el articulo 460, 286, 281 y 416 del Código Penal y PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos en los artículos 54 y 60 de la Ley contra La Corrupción.-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-

Señala el solicitante en el escrito “…Los ciudadanos identificados UT SUPRA, son venezolanos, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas aunado a esto poseen la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación, además no existe ningún presunción de peligro de fuga, establecido en el articulo 251, porque los mencionados funcionarios se encuentran residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con su grupo familiar, aunado a ellos el mismo carecen de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso consagrado en el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ponen a la orden de este honorable Tribunal y de la respectiva Fiscalia y pueden estar a disposición del CICPC. Del cual son funcionarios titulares del mismo.

Al amparo de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal por vía de revisión se sirva usted, sustituir a favor de mis defendidos la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas numeradas en el articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° Ejusdem, en concordancia con lo establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una CAUCION PERSONAL, con la presentación de dos fiadores, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado acusado, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente, ya que hubo una sentencia el cual realizó una Apelación de sentencia ante la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial trayendo como resultado que la misma fuera declarada con lugar y se llevara a cabo un nuevo Juicio Oral y publico…”

DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02-03-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los hoy acusados F.J.N.M., J.L.L., ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y en la cual el Tribunal Tercero de Control entre otras cosas emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C.R., S.D.C.C.R. y C.Z.G. y EL ESTADO VENEZOLANO… SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada.

En fecha 06-03-2007, se realizó la audiencia de presentación del hoy acusado O.J.B.A., ante el Juzgado Tercero de Control, momento en el cual el Ministerio Publico precalifico por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y PECULADO DE USO Y CONCUSION, y en el cual el Tribunal Tercero de Control emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Privativa de Libertad a los O.J.B.A.,…, por considerar que encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,..

En fecha 08-05-2008, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.G.P. y la Fiscal Sexagésima Octava Abg. L.M., en la causa signada bajo el N° XP01-P-2007-000173 en contra de los acusados F.J.N.M. y J.L.L.F. por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La corrupción y O.J.B.A. por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y PECULADO DE USO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La corrupción y , siendo dictado en AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 15-05-2008.-

En fecha 25-11-2008, se recibe la causa en este despacho, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido a los ciudadanos F.J.N.M., J.L.L.F. y O.J.B.A., por lo que en los actuales momentos se encuentra en la selección de candidatos a Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto.-

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 460 del Código Penal, establece que El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando este consiga su intento será castigado con presidio de veinte a treinta años…

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignadas unas penas privativas de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieran haber sido los autores de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible a los hechos, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de los acusados, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los acusados en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicaron los domicilios, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que los acusados abandonen el territorio venezolano y hagan imposible la finalidad del proceso, los delitos cuyas comisiones se les imputa tienen asignada una pena de veinte a treinta años de presidio (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso los acusados F.J.N.M. y J.L.L.F. se les imputa la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, O.J.B.A., por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y PECULADO DE USO Y CONCUSION, los cuales comportan una pena bastante elevada y cuyo límite mínimo es de 20 años; el delito en cuestión es un hecho que atenta con uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la VIDA.-

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados F.J.N.M., J.L.L.F. Y O.J.B.A., decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-03-2007 y 02-03-2007 respectivamente, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. G.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados F.J.N.M., J.L.L.F. y O.J.B.A., a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, O.J.B.A., por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y PECULADO DE USO Y CONCUSION, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02-03-2007 y 06-03-2007 respectivamente, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. A.A.V. H

La Secretaria.-

Abg. Lisis Abreu.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu.-

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