Decisión nº XP01-P-2007-000173 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-P-2007-000173

Juez Abg. O.M. deV.

Fiscales: Abg. L.M. con competencia Nacional y Abg. J.G.P.F.S.

Defensor: Abg. A.B., Abg. Kaly Barrios y Abg. E.P.S.

Secretario: Abg. F.O.

Acusados: F.J.N., J.L.L., J.J.J., Orangel R.D., O.J.B. y J.J.P.C.

En fecha 08 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., el Secretario Abg. F.O. y los Alguaciles W.A. y Renny Saliyas, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos F.J.N., J.L.L., Orangel R.D., J.J.J., O.J.B. y J.J.P.C., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputó la presunta comisión de los siguientes delitos: 1.- al ciudadano F.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.356.799, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416,176, 458, en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano F.C.R., C.Z.G.C., Riobueno Silva y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano. 2.- Al Agente L.F.J.L., titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458, en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.Z.G. y el delito de C.R.S. y C.R.Y.J. y del Estado Venezolano. 3.- Al agente Orangel J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.895.758 Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Hecho Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, 54 y 60 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio de los Ciudadanos F.C.R., C.Z.G., C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano, y L.A.C.M.. 4.- al ciudadano Bermúdez Arana O.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.948.987, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Robo Agravado, Peculado de Uso y concusión previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos F.C., C.Z.G., C.R.S., C.R., Yacenia Josefina y el Estado Venezolano y L.A.C.M.. Y 5.- al ciudadano Peña Golón J.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.951, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, concusión, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 176, 458, 416 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente previsto, y los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.Z.G., C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano y L.A.C.M..

Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. J.G.P., la Fiscal con competencia Nacional Abg. L.M., los Defensores Privado Penal Abg. Kaly Barrios y E.P.S., la defensora Pública Abg. A.B., las victimas y los imputados de autos previo traslado.

Los hechos atribuidos a los acusados los ciudadanos F.J.N., J.L.L., Orangel R.D., O.J.B. y J.J.P.C., se desarrollaron cuando los mismos se apersonaron a la finca de la ciudadana C.Z.G., utilizando las armas de reglamento constriñeron a las victimas y uno de ellos les causó lesiones leves, identificado como Peña Golón, luego se presentó el ciudadano F.C., y al ser avistado por los ciudadanos lo secuestraron y le solicitaron la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares, y despojaron a la ciudadana C.Z.G., de cuatrocientos mil bolívares los cuales se los repartieron en el mismo lugar, los mismos se retiraron en horas de la noche de la finca en el vehiculo toyota adscrita al CICPC, se retiraron con el ciudadano F.C. y lo trasladaron al hotel “Los José”, manifestándole al ciudadano que le dieran cinco millones de bolívares en efectivo y el ciudadano llamó a su hermana y la misma le dijo que le podía dar un cheque, y llamaron a la otra hermana y la misma le dijo que le entregaría el dinero el día lunes frente al Banco de Venezuela de esta ciudad, y la misma ciudadana se comunicó con el DIM, y denunció lo sucedido y esta institución con el Grupo GAES se trasladaron conjuntamente a los fines de realizar el debido procedimiento, posteriormente los ciudadanos llegan en el vehiculo de la victima, y sale la ciudadana del Banco y se montó en el vehiculo para la entrega del dinero momento en que fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Mediante denuncia la hermana del ciudadano F.C. dijo que habían otros ciudadanos implicados a parte de los que fueron detenidos y de los cuales la Fiscalía solicitó reconocimiento en Rueda de individuos siendo los resultados positivos de la denuncia realizada por la victima ciudadana C.Z.G.. Hechos por los que solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados.

Los medios de prueba presentados como las testimoniales solicitó se declararan lícitos, pertinentes, útiles y necesarios e Igualmente fueran incorporados a través de su lectura como medios de prueba, las documentales que de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en el escrito de acusación que riela inserto en la pieza número 03, folios 86 al 213 ambos inclusive perteneciente al expediente que nos ocupa.

La Representación Fiscal presentó como acto conclusivo para el ciudadano J.J.J., el Archivo Fiscal de las Actuaciones, por cuanto no encontró elementos de convicción suficientes para acusarlo, de conformidad con el artículo 315 de la Ley adjetiva Penal, que presentó el dueño de la acción penal.

En cuanto a la admisión de las pruebas y solicitudes hechas por la defensa se observó que no le corresponde a esta juzgadora, la admisión como prueba de la declaración del experto C.S., no le esta permitido a este tribunal plantear un conflicto entre dos expertos siendo que uno de ellos no examinó a ninguna de las partes intervinientes en el proceso. En cuanto al testimonial de los expertos que aparecen en el expediente administrativo, no se admitió por que se ha querido mezclar la causa penal con un procedimiento disciplinario, y no tiene que ver con los hechos por los cuales se acusó a los ciudadanos. Con respecto a los señalamientos de los pronunciamientos emitidos por otro Juez, no corresponde a este Tribunal, emitir opinión ya que es materia de una instancia superior la que se prenunciaría en ese sentido. Con respecto a comentarios supuestamente emitidos por el Fiscal J.G.P. que para probarlos solicitó la defensa el testimonio de dos funcionarios policiales, tal hecho es impertinente por lo que esta sentenciadora no los admitió. En cuanto a las declaraciones de las víctimas que como pruebas anticipadas presentó el Ministerio Público, dichas pruebas anticipadas no llenaron los requisitos sustanciales para su procedencia por lo que esta Juzgadora en protección del debido proceso no las admitió, sin menoscabo de que las víctimas acudan bajo esa condición a rendir testimonio al Juicio oral y público. En referencia a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar la camioneta propiedad del ciudadano F.C., ese vehiculo ya no es imprescindible para la investigación; la misma fue entregada por el Ministerio Público quien era el competente para hacerlo. Oídas las partes, la Juez procedió a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó: Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y admite totalmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en todos y cada uno de los delitos en el que acusa a los ciudadanos: 1.- F.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.356.799, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadano F.C.R., C.Z.G., C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano. 2.- L.F.J.L., titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, Peculado de Uso, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano F.C.R., C.Z.G. y C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano. 3.- Orangel J.R.D., titular de la cédula de identidad N° v-7.895.758, Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, y Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano F.C.R., en perjuicio de la ciudadana C.Z.G., C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano y L.A.C.M.. 4.- Bermúdez Arana O.J., titular de la cédula de identidad N° v-14.948.987, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y previsto y sancionado en el articulo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano F.C.R., C.Z.G., C.R.S. y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano y L.A.C.M.; 5.- Peña Golón J.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.951, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, Peculado de Uso, Concusión Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado, y lesiones personales de carácter Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, 176, 458,en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente, los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano F.C.R. en perjuicio de las ciudadanas C.Z.G.C., Riobueno Silva y C.R.Y.J. y el Estado Venezolano. y de L.A.C.M.. Por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: En relación a los medios de pruebas ofrecidos que se encuentran en el escrito de acusación que riela inserto en la pieza número 03, folios 86 al 213 ambos inclusive perteneciente al expediente que nos ocupa, para ser evacuados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo se deja constancia que la Defensa Privada se acogió al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. No se admitieron las pruebas presentadas por la defensa por cuanto no le corresponde al Tribunal subsanar los errores de las partes, en virtud además de que las pruebas son impertinentes. Así se decidió.- Tercero: con respecto a la solicitud del archivo fiscal, se declara y se ordena el cese de las medidas que pesan sobre el imputado J.J.J.. Así se decidió. Cuarto: Con respecto a las pruebas anticipadas figura bajo la que fueron presentadas por el Ministerio Público las declaraciones de las víctimas, este Tribunal las desestimó en virtud de que los requisitos mediante los cuales el legislador en el artículo 307 de la Ley adjetiva Penal permite que se tomen declaraciones anticipadas no fueron cumplidos; debiendo los mismos ser considerados para que tales declaraciones adquieran la condición de pruebas anticipadas, por lo que no se admitieron las declaraciones de la victimas como pruebas anticipadas sin menoscabo de que las victimas puedan deban acudir al juicio oral y público y rendir su testimonio en su condición de victimas. Así se decidió. Quinto: Se mantuvo medida judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos los numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna. Así se decidió. Sexto: Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente. Quedaron notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazó a las partes a que se presenten en un lapso común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se giraron instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente para conocer de la causa. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales. Fueron garantizados los derechos fundamentales que asisten a los justificables.

La Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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