Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

PARTE ACTORA: L.A.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.079.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V., y L.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939 y 16.588 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS POYATO Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.087.-

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS DERECHOS LABORALES.-

Expediente N°: AC22-R-2005-000951 (2500-T).-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción incoada por el ciudadano L.A.N.T. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 29 de noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 29 de noviembre de 2006, y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 16 de junio de 1.975, en el cargo de auxiliar de artesanía, devengando un sueldo mensual de Bs. 675,00, que debido a su eficiencia fue ascendido al cargo de supervisor de planta externa, con un último salario básico mensual de Bs. 137.500,00; que la demandada presionó a su mandante a aceptar un Acta Convenio de fecha 28/02/1996, a los fines de liberarse de la carga que representa el beneficio de jubilación, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa, que fue despedido en fecha 15/03/1996 es por lo que según los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo, solicita al Tribunal la nulidad del Acta Convenio a los fines que se le restituyan todos los derecho contractuales, entre ellos la jubilación; el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados de Bs. 515.252.577,45; el pago de Bs. 12.238.331,04, por intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada; la corrección monetaria y el pago de costas y costos del presente juicio.-

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prescripción trienal de la jubilación de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil; posteriormente contestó al fondo admitiendo la fecha de ingreso y egreso, el sueldo devengado para el momento del despido, así como el salario integral, el ultimo cargo del actor, que la relación contractual estaba regida por la convención colectiva de trabajo de CANTV 1995-1996, que en fecha 28/02/1996, ambas partes firmaron un acta convenio de terminación de la relación de trabajo; igualmente alegó que la obtención del beneficio de la jubilación no era de carácter opcional ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción, negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos, conceptos y montos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, declaró prescrita la acción interpuesta por el ciudadano L.A.N.T. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V).-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que su apelación se circunscribe en que el a quo declaró la demanda prescrita, siendo que la misma no estaba prescrita, ya que se había solicitado era la nulidad del acta y esta acción prescribe a los 05 años conforme al ordenamiento jurídico; asimismo hizo una serie de argumentaciones, para sustentar su tesis, a saber; que la jubilación no prescribe que lo que prescribe son los cánones de las pensiones atrasadas, que hay error de interpretación del artículo 1980 por parte de la sala de Casación social; que igualmente consta que se dan los requisitos para la jubilación, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se otorgue a su representado el beneficio de jubilación.

Por su parte la representación judicial de la demandada sostuvo y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en el hecho de establecer en primer lugar si ha operado o no la prescripción de la acción y de resultar negativo corresponderá establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia el accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la exhibición del acta convenio suscrita entre ambas partes en fecha 28-02-1996, cuyo acto tuvo lugar en fecha 17-04-02 (folio 309), observándose que la demandada esta conteste en cuanto al texto de dicha documental, al solicitar la exhibición de la misma en su escrito de pruebas, por lo que esta Superioridad les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ella se desprende que la relación laboral terminó por voluntad común de las partes, en fecha 15-03-96 y que la actora recibió de la cantidad de Bs. 7.452.156,25, por concepto de bonificación especial. Así se establece.-

Promovió la exhibición de planilla de cálculo de prestaciones a nombre del actor, cuyo acto tuvo lugar en fecha 17-04-02 (folio 309), que también fue promovida por la demandada en el lapso probatorio; por lo que esta Superioridad les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellas se desprende que la actora ingresó a la empresa demandada en fecha 16-06-75 y egresó el 15-03-96, que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento y la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 7.452.156,25 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió en copia simple ejemplar de Contrato Colectivo, correspondiente a los años 1995-1996, (F-200 al 293), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, la confesión de la parte actora y el principio de la comunidad de la prueba; al respecto este Sentenciador observa, que los mismos no constituyen un medio de prueba sujeto a valoración alguna. Así se establece.-

Promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 15-03-1996, a nombre del actor; la cual ya fue valorada ut supra por esta Superioridad. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a fin de que remita copia certificada de la convención colectiva del trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, que a criterio de quien decide no debió haber sido admitida toda vez que dicha convención fue promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió la exhibición para que se intime a la parte actora, a que exhiba el original del acta convenio suscrita por ambas partes, la cual ya fue valorada.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvio señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos laborales, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos se constata que la demandada pago conceptos laborales para la fecha del 14/03/1996, siendo que entre la referida fecha y el 18/09/00, transcurrió el lapso de prescripción a que se contrae el articulo indicado supra, sin que este fuera interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal alguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señala up supra. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, debe tomarse la fecha de terminación de la relación laboral como punto de partida para determinar si hay o no prescripción, en consecuencia, al haber terminado la relación laboral el día 15/03/1996, el lapso de prescripción de la misma vencía el 15/03/1999 y siendo que la parte actora interpuso la demanda el 18/09/2000 (ver vuelto del folio 19 del presente expediente), es forzoso concluir que operó la prescripción de la acción por reclamación del beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

En razón de los anterior y al haberse establecido la prescripción de las acciones para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, según el caso, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por daños y perjuicios, opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación, opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de solicitud de nulidad del Acta Convenio y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano L.A.N.T. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs/clvg.

Exp. Nº AC22-R-2005-000951 (2500-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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