Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 17 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000038

PONENTE: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta mediante escrito por el ciudadano NOGUERA VEGAS Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.524.520, imputado, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo Tocuyito, quien manifiesta actuar asistido por los abogados G.P. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.948 y 120.3625, por presunta violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución ordinales 1•, 3• y 8•, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondió la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, según auto de entrada de fecha 27 de junio de 2012.

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles (sin anexos), manifiesta lo siguiente:

…Omissis..

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1•, 3• y 8, Ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas d coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado de su libertad ya que se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas, lo siguiente: 1. Nuestro defendido en fecha 12 de julio de 20009, fueron detenidos por una comisión policial pertenecientes a la comisión la Isabelica, del Estado Carabobo. 2. Posteriormente, el día 15 de Julio de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación en el tribunal de guardia Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo quedando asignado bajo el número de Causa: GP01-P2009-8872 en donde se precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 28 de agosto año 2009, la Fiscal del Ministerio Público Segunda L.X.V.C. Y DINALVA C. RIVERO, presentan su acusación la Fiscal del Ministerio Público Segunda en donde realizan un cambio de calificación jurídica a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO NTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De esta manera podemos inferir en la presente causa, de las actas policiales realizados por los efectivos de la Comisaría la Isabelica y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los límites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el 15 de Julio año 2009 y continuo en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede del Centro Penitenciario Carabobo Tocuyito, es por ello, que desde la referida fecha 12 de Julio de 2009, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, diez (10) meses y tres (3) días preso, detenido y/o privado de su libertad; por lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad; en consecuencia de ello, procedemos a atacar la decisión de fecha 08 de Abril de 2008 (la cual cursa en la pieza 06, de la causa EK01-X-2007-000118); dictada por la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual no le concedió la libertad a nuestro defendido, obviando y violándose flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún, sin que en ningún momento los Representantes del Ministerio Público a cargo de la presente causa penal, no SOLICITARON la prorroga, requisito este indispensable previsto en el mismo artículo 244 Ejusdem; para que nuestro defendido pudiera mantenerse privado de su libertad y sobre este PARTICULAR especialmente el Juzgado de Juicio N• 01, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante el pedimento, de allí que consideramos que con la referida decisión se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, su inmediata libertad. El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP. Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, en la sentencia Nº 487; ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, se había venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión; tuvimos que esperar aproximadamente un (01) año y cinco (05) largos meses para que en definitiva el TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, nos diera la razón, entonces nos preguntamos ¿Será que ahora debemos esperar el mismo tiempo o más para que finalmente el TSJ nos de la razón nuevamente?, ¿por qué no darle la razón a nuestro defendido que lo asiste la Constitución y las leyes?, ¿es que acaso existe duda en un particular tan claro y evidente que representa el hecho de que el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prorroga en el presente caso, para evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad?. Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso se han convertido en DOS (02) largos y diez (10) meses, aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 05 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procesales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses; de allí que ya no existe la proporcionalidad del tiempo que ha permanecido privado de su libertad con la pena que pudiera llegar a imponerse. Es por ello que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad; sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente caso escrito, solicitamos formalmente se decrete a través de la presente acción de amparo la libertad de nuestro patrocinado NOGUERA VEGAS Y.D., por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar esta Corte de Apelaciones, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años,. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T.d.J., en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente: “…transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, en esta caso la audiencia Preliminar a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…” (la cual agregamos copia del extracto como anexo al presente escrito). Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían tres), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido. Mi defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente acción de amparo a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en “libertad” (Recordemos que es la regla dentro de posprincipios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal penal), previstos en los artículos 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP. Aquí no se está solicitando L.P., ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestro patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señaló anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces. En resumidas cuentas lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respecto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado. Realmente lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Fianza Económica, Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 244 del COPP. Nuestro defendido acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar como condiciones este Tribunal para el caso de conceder la libertad y sustituir la actual medida privativa; igualmente y de manera muy especial solicitamos al menos pudiera ser decretado eventualmente, lo establecido en el del artículo 256, 1 3, 8 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Debemos recordar que según sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejó por sentado, lo siguiente: “…la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” Es por ello, que la medida de arresto domiciliario se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar esta Corte de Apelaciones. Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un Juez de Primera Instancia, específicamente Juez en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción por presuntas violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Juzgado de Primera Instancia en función de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la cual estableció: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente solicitud de a.C. es presentada por el accionante NOGUERA VEGAS Y.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.524.520, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo Tocuyito, quien por encontrase privado de su libertad, consignó el escrito de amparo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por intermedio de su padre, ciudadano Y.N., cédula de identidad Nº 4.131.661, verificándose la firma y huellas del imputado así como sello de membrete de la Dirección del Internado Judicial Carabobo en cada uno de los folios del escrito; tratándose tal solicitud de a.c. de presuntas violaciones al debido proceso, y que ha superado el lapso de dos años privado de libertad, lo que para el accionante en amparo constituye, violación flagrante de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto número GP01-P-2009-008872 que conoce el Tribunal de Control.

Finalmente el peticionante señala que persigue que se apliquen los principios constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, con énfasis en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar el tribunal para el caso de conceder la libertad.

Ahora bien, verificada la legitimidad del accionante en amparo, si bien es cierto que con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales y de igual modo ha de verificarse su admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como de la Jurisprudencia emanada del m.T. en materia de amparos, y al efecto pasa la Sala a indicar lo siguiente:

Para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a fin que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional.

El accionante en el escrito de AMPARO argumenta:

…procedemos a atacar la decisión de fecha 08 de Abril de 2008 (la cual cursa en la pieza 06, de la causa EK01-X-2007-000118); dictada por la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual no le concedió la libertad a nuestro defendido, obviando y violando flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún, sin que en ningún momento los Representantes del Ministerio Público a cargo de la presente causa penal, no SOLICITARON la prórroga, requisito este indispensable requisito este indispensable previsto en el mismo artículo 244 Ejusdem; para que nuestro defendido pudiera mantenerse privado de su libertad y sobre este PARTICULAR especialmente el Juzgado de Juicio N• 01, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante el pedimento, de allí que consideramos que con la referida decisión se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, su inmediata libertad. El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP. Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, en la sentencia Nº 487; ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, se había venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión…

(resaltado y subrayado de esta Sala)

La Sala pasa a revisar si el accionante consignó o acompañó copia de la decisión, de la cual emanada la presunta violación de derechos; pues del escrito que contiene la pretensión se desprende que, no es contra conducta del Juez presunto agraviante, sino contra decisión judicial, que en este caso, señala el accionante:

…procedemos a atacar la decisión de fecha 08 de Abril de 2008 (la cual cursa en la pieza 06, de la causa EK01-X-2007-000118); dictada por la Jueza de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual no le concedió la libertad a nuestro defendido, obviando y violando flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a la falta de consignación de recaudo, en las acciones de a.C. contra decisión Judicial, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

…Omissis…

… En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.

En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…” (Resaltado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, el cual acoge en su totalidad esta Sala, y visto que el accionante en A.C. mediante escrito que consignó por intermedio de su progenitor, en el presente caso, ciudadano NOGUERA VEGAS Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.524.520, no acompañó o consignó al escrito, copia de la decisión dictada por la Juez presunta agraviante; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NOGUERA VEGAS Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.524.520, imputado, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo Tocuyito, por presuntas violaciones al debido proceso en el asunto Nº GP01-P-2009-008872 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), por los argumentos antes expuestos.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra señalada.

JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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