Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 14

Causa Nº 4212-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Partes:

Recurrente: Abogada M.G., Defensora Pública.

Representante Fiscal: Abogado E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Imputado: L.A.N.R..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2010, la Abogada M.G., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado L.A.N.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.M..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de abril de 2010, se acordó su devolución a los fines de que el Tribunal de procedencia subsanara las faltas observadas, recibiéndose nuevamente en fecha 13 de abril de 2010, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2010 designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de marzo de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F., en sus carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano L.A.N.R., por ser el autor del siguiente hecho:

Según se desprende de DENUNCIA de fecha 27/02/2010, interpuesta por el ciudadano M.J.A.…, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: Anoche iba para mi casa y me encontré con mi hermana M.T. en la entrada del Barrio, como la veo llorando, le pregunte que le pasaba y me dijo que el esposo de ella, le había pegado, me la llevé en mi moto para mi casa mientras se calmaba, ya que estaba muy agitada, cuando estoy en mi casa llegó NOGUERA R.L.A., y me dice groseramente que yo le estaba cogiendo la mujer, yo le respondo tu (sic) como que estás loco, tu mujer es mi hermana, y estoy guardando mi moto para mi casa, cuando siento una piedra en la cara, que me lanzó L.A., creo que perdí el conocimiento, porque cuando me levanto del piso, veo que el vecino U.C., está defendiendo a mi mujer de L.A., me había dejado como mareado, no pude hacer nada, para impedir que se llevara mi moto, se la llevo apagada porque yo me negué a entregarle el suiche, y a la cuadra de mi casa vi cuando L.A., le prendió candela a mi moto, es todo

.

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como Robo de Vehículo Automotor (Robo de Moto) y Lesiones Intencionales Graves, y se le impusiera al ciudadano L.A.N.R., la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, no calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado L.A.N.R., acogiendo la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desestimando la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

...omissis…

Ahora Bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Acta de investigación Penal de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario detective M. ángelG.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.M., a los fines de denunciar al ciudadano L.A.N. de haberle robado su moto, consignado (sic) factura de compra de la misma.

.- Acta de investigación Penal de fecha 27/02/2010, suscrita por el funcionario Agente C.A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de cómo se efectúo el procedimiento y correspondiente aprehensión del ciudadano L.A.N..

.- Inspección Técnica N° 301 de fecha 27/03/2010, suscrita y realizada por los funcionarios Derwith Pérez y C.O., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada a la vivienda ubicada en el Barrio Unión, calle Principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.

.- Acta de Entrevista del ciudadano (sic) L. delC.R.P...., por tener conocimiento de los hechos.

.- Acta de entrevista del ciudadano U.A.C....; por tener conocimiento de los hechos.

.- Experticia N° 9700-254-083 de fecha 01/03/2010, suscrito por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a un vehículo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, Tipo paseo, color negro, placas no porta, uso particular año 2009, dejando constancia que el referido vehículo se encuentra en mal estado de uso y conservación (totalmente calcinada). La cual fue consignado por el ciudadano fiscal en la sala de audiencia.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano L.A.N.R., se desprende que efectivamente fue aprehendido en fecha 27 de febrero del año 2010 siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana de la referida fecha, luego que fuera recepcionada en la misma data, a las 9:55 horas de la mañana, denuncia por parte del ciudadano J.A.M., quien como se desprende de las actas procesales (sic); manifestó en la referida denuncia que los hecho (sic) habían ocurrido el día anterior, es decir el 26 de febrero a las 10:00 de la noche aproximadamente; tal como se evidencia de la correspondiente acta de denuncia por ante el Cuerpo Policial; sin mediar persecución inmediata alguna ni haber sido aprehendido o perseguido por vecinos del sector una vez suscitado el hecho de haberlo golpeado y sustraído el vehículo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, Tipo paseo, color negro..., perteneciente al denunciante; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...; a razón de ello , se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado L.A.N.R.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor...; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales (sic) y de lo expuesto por la víctima en sala de audiencia; el imputado fue el autor del hecho acreditado por la representación fiscal; en el cual con su acción le lesiono a nivel de la cabeza (en la cien, apreciado por el Tribunal en la sala de audiencia), a objeto de despojarlo de su moto, tal como sucedió, para luego quemarla; actitud que los compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario; es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1° Art- 250 C.O.P.P). Declarando sin lugar la pretensión de la defensa

Al respecto. Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Lesiones Intencionales Graves...; es de apreciar que en el legajo de actuaciones no cursa reconocimiento médico legal, expedido por medico forense, ni constancia de haber sido atendido en cualquier centro asistencial de la ciudad; solo existe la versión del acta policial y la circunstancia de haberlo apreciado el tribunal; en forma directa, que este ciudadano si se encontraba para el momento lesionado, mas sin embargo, quien aquí suscribe no tiene los conocimientos científicos como para determinar el daño ni la magnitud del mismo; motivo por el cual se considera que no se encuentra suficientemente demostrado el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves..., razón por la cual se estima que lo procedente es desestimar y en efecto así se declara la precalificación jurídico, antes mencionada. Y así se decide.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano L.A.N.R., es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la gravedad sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como garante del debido proceso, no descarta en ningún momento el estado de L. delI., principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la (sic) finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3°; 252 ordinales 1°, 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado L.A.N.R.. Y así se decide.

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 1°, 2°, 3°; 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.N. Rodríguez… , por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano J.M.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del presente auto motivado a todas las partes en aras de garantizarle sus derechos de conformidad con los artículos 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado L.A.N.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

En el presente caso la Juez obvio (sic) el contenido y descripción del tipo ya que según el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor ... fíjese que la Norma nos exige requisito sine qua non la presencia la de la violencia para el apoderamiento del objeto, y tal como consta de las actuaciones mi defendido no utilizo la violencia tal como se evidencia ya que no hay en las actuaciones ni siquiera una constancia medica menos aun el examen medico forense que acredite las lesiones, siendo así y tal como es sostenido por esta defensa lo que hay es el delito de daño y así formalmente lo solicite sea calificado. Oportuno es citar las siguientes Sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal…

Es así como se evidencia que es necesario el constreñimiento en la voluntad del detentador legitimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad.

SEGUNDA DENUNCIA.

VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS LEGALES

Tal como consta del acta levantada en la audiencia la Juzgadora no califico la aprehensión en flagrancia y siendo que Así mismo el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti...”

(...omissis…)

Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional.

Por todas las disposiciones antes citadas se dejó en evidencia que hubo Violación del debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, cuando mi defendido fue detenido sin estar presente ninguna de las dos (2) supuestos de hecho por las cuales puede estar detenida una persona quiere decir que la detención devino en ilegitima, ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el juez controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y demás normas en rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y en consecuencia le sea otorgada la Libertad sin restricción alguna o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada M.G., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado L.A.N.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010 y publicada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.M., alegando lo siguiente:

  1. -) Que para calificar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se exige como requisito sine qua non la presencia de violencia en el apoderamiento del objeto.

  2. -) Que existió violación al debido proceso, por cuanto el imputado fue detenido sin existir orden judicial ni situación de flagrancia, para lo cual se debió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la detención ilegítima de la cual fue objeto.

Así planteadas las cosas por la Defensora Pública, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el primer alegato formulado por la recurrente, es preciso indicar lo contenido en el texto de la recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor atribuido por la Juez de Control. A tal efecto señala:

…De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor...; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales (sic) y de lo expuesto por la víctima en sala de audiencia; el imputado fue el autor del hecho acreditado por la representación fiscal; en el cual con su acción le lesionó a nivel de la cabeza (en la cien, apreciado por el Tribunal en la sala de audiencia), a objeto de despojarlo de su moto, tal como sucedió, para luego quemarla; actitud que los compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario; es la establecida en el artículo precedente…

Así pues, la recurrente alega, que para acoger la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se exige como requisito la presencia de violencia para el apoderamiento del objeto, indicando que “tal y como consta de las actuaciones mí defendido no utilizó la violencia tal como se evidencia ya que no hay en las actuaciones ni siquiera una constancia médica menos aun el examen médico forense que acredite las lesiones, siendo así y tal como es sostenido por esta defensa lo que hay es el delito de daño y así formalmente lo solicite sea calificado”.

En este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, consistente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En este sentido, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”.

Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” del vehículo automotor, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada grandemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destacó que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

Hecha las consideraciones que anteceden, esta Corte, a los fines de concatenar el tipo penal aplicable por la Juez de Control, procede a revisar y analizar cada uno de los actos de investigación que cursan insertos en la presente causa, de la siguiente manera:

- Denuncia común formulada en fecha 27 de febrero de 2010 por el ciudadano M.J.A., en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que señaló, entre otras cosas: “…y se llevó mi moto, como el pedraon (sic) que me había dado L.A. me había dejado como mareado, o (sic) pude hacer nada, para impedir que se llevara mi moto, se la llevó apagada porque yo me negué a entregarle el suiche, y a la cuadra de mi casa vi cuando L.A. le prendió candela a mi moto…”. (Folio 27 de la compulsa).

- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective, M.A.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de los documentos consignados por la víctima M.J.A. (Folio 33 de la compulsa), entre los cuales se encuentra: la factura de compra N° 10035 (Folio 34 de la compulsa) y el certificado de origen de la motocicleta marca KEEWAY, MODELO KW150, COLOR GRIS, AÑO 2009, PLACAS AB3D78M, SERIAL DE CHASIS 812PDKOFX9A01588, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9720624 (Folio 35 de la compulsa).

- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente OJEDA C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se dejó constancia del sitio exacto en donde ocurrieron los hechos a los fines de fijar la respectiva inspección técnica, indicándose lo siguiente: “…una vez en la referida barriada, la acompañante (sic) nos indicó la residencia del ciudadano imputado en actas, por lo que nos dirigimos hacia la residencia señalada, donde una vez allí e identificados como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y explicando el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: NOGUERA R.L.A.…, de igual forma nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, así mismo le indagamos sobre un vehículo clase moto que se encuentra totalmente calcinado sobre el patio de su casa, el mismo nos manifestó que desconoce del hecho, el mismo presenta las siguientes características Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, color gris, año 2004, placas AB3D78M…”. (Folio 36 de la compulsa).

- Acta de Imposición de Derechos, levantada al imputado NOGUERA R.L.A.. (Folio 38 de la compulsa).

- Inspección N° 301 de fecha 27 de febrero de 2010, practicada por los funcionarios Agentes P.P.D. y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al sitio del suceso, específicamente en la vivienda de la víctima (folio 39 de la compulsa).

- Acta de Entrevista levantada a la ciudadana RAMOS PARGAS L.D.C., en fecha 27 de febrero de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien es la concubina de la víctima J.M., quien indicó: “…Luego Luis sin mediar palabra alguna le dio una pedrada por la cabeza a mi concubino de nombre: J.M., y lo dejo inconsciente en el piso, luego comenzó agredirme físicamente a mi, en vista de eso yo comencé a llamar a mi vecino de nombre: U.A.C., después él al ver que yo estaba llamando al vecino agarró la moto de mi concubino y se la llevó para su casa al rato regresó y se llevó a Dilia, después como a las 05:00 horas de la mañana llegó un señor a mi casa y le dijo a mi esposo que Luis le había quemado la moto…”. (Folio 42 de la compulsa).

- Acta de Entrevista levantada al ciudadano CARREÑO U.A., en fecha 27 de febrero de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien es vecino de la víctima J.M., quien indicó: “…me percaté de que estaba un sujeto a quien conozco solo de vista por ser cuñado de JONAS, agrediendo físicamente a LUCIA, por lo que me metí y él se tranquilizó, pero salió de la casa se montó en la moto de JONAS, se montó la hermana de JONAS en la moto con él y se fueron, allí me percaté de que JONAS estaba muy herido en la cabeza, y me dijo que ese tipo le había robado la moto. Posteriormente a eso de las cinco de la madrugada de hoy 27-02-2010, al mismo JONAS me llegó hasta la casa informándome que su hermana y su cuñado le quemaron la motocicleta…”. (Folio 44 de la compulsa).

Así pues, de las actas de investigación que fueron incorporadas por el Ministerio Público al proceso, se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano M.J.A., que fue objeto por parte del imputado L.A.N.R., de una lesión física en su humanidad -lesión ésta que fue apreciada por la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia-, que le impidió defenderse ante el despojo por parte del imputado, del vehículo clase moto de su propiedad, tal y como se corroboró de la documentación consignada por la víctima, consistente en la factura de compra y el certificado de origen de la motocicleta.

De igual manera, de las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos RAMOS PARGAS L.D.C. y CARREÑO U.A., se desprendió que ambos fueron contestes al manifestar que el imputado de autos, lesionó en la cabeza a la víctima para luego despojarlo de su motocicleta que posteriormente fue quemada, circunstancia ésta que quedó reflejada en la Inspección Técnica practicada en la vivienda del imputado, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de la presencia de un vehículo clase moto totalmente calcinado en el patio de su casa, y el cual guardaba las mismas características y señales de la moto propiedad de la víctima. Así mismo, dicha información concuerda con la declaración rendida por la víctima en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

De todo lo anterior, se desprende el nexo de causalidad existente entre el sujeto activo, el objeto y la acción por él desplegada, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control. Ahora bien, independientemente que el objeto mueble despojado a la víctima (motocicleta) resultó dañado por el imputado, tal y como lo reflejan las actas procesales, la acción desplegada por el imputado en un principio, al despojar a la víctima de una motocicleta de su propiedad valiéndose para ello del estado de inconciencia e incapacidad temporal ocasionado por la lesión por él propinada, quebrantó la norma penal que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, advirtiéndose como en un inicio se hizo, que estamos en una etapa preparatoria, donde la calificación jurídica provisional será probada o desvirtuada en el transcurso de la investigación, y así se decide.

En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que la detención de su defendido resultó violatorio al debido proceso, ello por cuanto la misma se produjo sin orden judicial ni en situación de flagrancia, la Juez de Control expresó lo siguiente:

…De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano L.A.N.R., se desprende que efectivamente fue aprehendido en fecha 27 de febrero del año 2010 siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana de la referida fecha, luego que fuera recepcionada en la misma data, a las 9:55 horas de la mañana, denuncia por parte del ciudadano J.A.M., quien como se desprende de las actas procesales (sic); manifestó en la referida denuncia que los hecho (sic) habían ocurrido el día anterior, es decir el 26 de febrero a las 10:00 de la noche aproximadamente; tal como se evidencia de la correspondiente acta de denuncia por ante el Cuerpo Policial; sin mediar persecución inmediata alguna ni haber sido aprehendido o perseguido por vecinos del sector una vez suscitado el hecho de haberlo golpeado y sustraído el vehículo moto, marca Empire, modelo Horse-150CC, Tipo paseo, color negro..., perteneciente al denunciante; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...; a razón de ello, se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado L.A.N.R.. Y así se decide…

En este sentido, la recurrente denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, sostiene el autor E.L.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.

En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia como lo hizo saber la recurrente, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su libertad plena, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar igualmente, que la recurrida señala una serie de normas a los fines de justificar la libertad de su defendido, entre las cuales figuran los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la privación de libertad deberá interpretarse restrictivamente y que procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo ser proporcional con la gravedad del delito y del daño causado.

En este sentido, la Juez de Control al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, analizó los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conjugados con lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 253 eiusdem, complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición con todos sus efectos de la respectiva medida de coerción personal, exigencia ésta que por demás, se encuentra plasmada en el texto de la recurrida; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, y así se decide.-

De los anteriores planteamientos, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G. en su condición de Defensora Pública del imputado L.A.N.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 03 de marzo de 2010 y publicada el 10 de marzo de 2010. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G. en su condición de Defensora Pública del imputado L.A.N.R.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de fecha 03 de marzo de 2010 y publicada el 10 de marzo de 2010.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR.-

Exp.- 4212-10.-

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