Decisión nº 486 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.411-

DEMANDANTE: NOHEDYS T.P.P.

DEMANDADO: J.A.R.R.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 29 de Noviembre del 2.005, la ciudadana NOHEDYS T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.106, de este domicilio, asistida por el Defensor Pùblico, abogado R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del n.O., contra el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.708, domiciliado en Charallave, vereda 08, S/N, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Ha comparecido a la sede de la Defensorìa Pública, la ciudadana referida, ya identificada, en su condición de progenitora del n.O., solicitando se le otorgue la Restitución de su hijo, en virtud que el progenitor se lo llevo de manera abusiva, mientras el niño iba para una bodega que queda cerca de su casa, se apoderó de el y lo retiene en su casa, sin permitirle regresar a mi casa, que es donde siempre ha vivido. De conformidad con lo establecido en le artículo 390 de la LOPNA-.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, la cual se libró la boleta de citación. Igualmente se ordeno oír al niño y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-

Corre inserto al folio 11 del expediente boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 05-12-05.y al folio 11 boleta de notificación al Fiscal cumplida la misma, por el Alguacil del despacho-

Siéndole día 05 de Diciembre del año 2.005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 20 de Enero del 2006, de ordenó la elaboración de los Informes respectivos, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribunal y oír al niño en cuestión.

En fecha 01 de Febrero del 2.006, compareció por ante este Tribunal el n.J.A.R., y emitió su opinión (folio 17).-

En fecha 02 de Febrero del 2006, se ordenó realizar Evaluación Psicológica al n.O., se libro oficio al la Licenciada Haydee Carolina Hernández.-

Corre inserto al folio 21 oficio consignado por la Licenciada Haydee Carolina Hernández, participando que las partes intervinientes, no han acudido a realizarse la evaluación psicológica, en tal virtud no ha podido consignar los mismos.

En fecha 08 de marzo del 2006, se ordenó citar a la madre del referido niño ciudadana NOHEDYS T.P.P., a fin de que exponga lo que crea conveniente en relaciòn a dicha solicitud. No fue posible su citaciòn en virtud de que la misma no fue ubicada en la dirección señalada, según manifiesto del Alguacil del despacho, quien fue informado que esta se encantaba en Maturín y no venía desde el mes de Diciembre.-

El Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó citar a la ciudadana I.R., en su condición de abuela paterna del n.O.. Citación esta que fue cumplida por el Alguacil del Tribunal y corre inserta al folio 30 del expediente.

En fecha 22 de marzo del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana I.R. (folio 31).-

El Tribunal ordena reclamar al Equipo Multidisciplinario del tribunal los Informes requeridos, asimismo acordó Inspección Judicial.

Corre inserta al folio 35 del expediente opinión del n.O., donde manifiesta entre otras cosas, que el no se quiere ir con su mama, por que Álvaro el marido de su mama le hacia maldad…(folio 35).

En fecha 12 de Mayo del 2006, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maturín, solicitando información sobre expediente relacionado con la presente causa, asimismo se libro telegrama a las partes para que acudieran a la evaluación psicológica.-

Corre inserto al folio 41 del expediente oficio requerido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Monagas, donde informan que por ante ese despacho no cursa averiguación relacionada con la presente causa.-

ESTE TRIBUNALP A.D.O.:

PRIMERO

La relación paterna filial está demostrada con la partida de nacimiento del n.O., y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La demandante no probó nada que le favoreciera.-

TERCERO

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la progenitora no demuestra interés por el niño, ni tampoco se realizaron los informes solicitados, ni la evaluación psicológica, ya que las partes intervinientes no se presentaron, este Tribunal declara sin lugar la presente acción.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana NOHEDYS T.P.P., a favor del n.O., contra el ciudadano, J.A.R.R., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, y 390 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de J.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO

ABG. P.D.M..

SECRETARIA.

Exp. No. 4.411.-

AMDZ/pdm/imr.-

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