Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

A.A.D.A., A.A.D.A., NOHEGLIS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), venezolanos, mayor de edad los tres primero, y menor de edad la última, titulares de las cédulas de identidad números V-14.243.470, V-14.243.471 y V-16.196.923, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.A.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.657, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 01, Abog. R.R.R.P., con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.021

El ciudadano A.A.D.A., asistido por el abogado J.A.G.A. y el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., NOHEGLIS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 17 de diciembre de 2008, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 01, Abog. R.R.R.P., con sede en Puerto Cabello, al declarar con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, ordenando la paralización de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en el juicio contentivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano A.A.D.A., asistido por el abogado J.A.G.A. y el precitado abogado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., NOHEGLYS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos H.J.F. y M.C.T., en el expediente signado con el N° 01J-4310/08, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2.008, bajo el número 10.021.

Asimismo consta que este Juzgado el 09 de enero del 2008, dictó auto admitiendo la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, de los terceros interesados, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.

Notificados como fueron todas las partes, el día 12 de febrero de 2009, se realizó la audiencia oral y publica, compareciendo a dicho acto el abogado J.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, el abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimoquinto del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de los terceros interesados y de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano A.A.D.A., asistido por el abogado J.A.G.A. y el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., NOHEGLIS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el escrito contentivo de la acción de a.c. alegan lo siguiente:

…A.C. de conformidad con los artículos: 49 Ordinales: 1°,3°,4° y 8°, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1°, 2° y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Contra la Decisión Judicial mediante Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala No 1 del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Julio del año 2.008 y Cuya Ciudadana Jueza Titular Unipersonal de Protección Sala de Juicio No. 1 con Sede en Puerto Cabello del Estado Carabobo; es la Ciudadana: R.R.R.P., quien es Venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad personal No. V-10.333.143, decisión esta que es violatoria a los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4° sobre el Debido Proceso: Derecho a la Defensa, Extralimitación de Competencia, Abuso de Derecho y Violación a las Garantías Procesales, concatenado su violación con los artículos 21, 23,26,51,75,78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referentes a: Articulo 21: Igualdad ante la Ley; Artículo 23: Convenciones Internacionales Reconocidas por la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro caso que nos ocupa La Convención Internacional Sobre los Derechos Del Niño, Niña y Adolescentes; Artículo 26: La Tutela Efectiva y Acceso a la Justicia; Artículo 51: Derecho de Petición; Articulo 75: Protección a la Familia; Artículo 78: Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y el Artículo 257 Eficacia Procesal no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales. El cuál explicare detalladamente en capitulo aparte.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

En fecha 22 de Abril del año 2007, siendo las 10:10 p.m. ocurrió un Accidente de tránsito, en la Jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C. por el cuál se demandó por existir lesionados un grupo familiar entre ellos una niña de tres años se procedió por tal hecho a demandar por ante el Tribunal Competente de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, siendo la Sala de Juicio No. 01, quién conoce la presente causa y cuyo Expediente No. 4310107, conoce esta causa por Daños y Perjuicios con Ocasión a Accidente de Transito en donde un conductor ebrio impacto su vehículo contra mis representados, el cuál consigno en copia certificada marcada con la Letra "B" el libelo de demanda así como los autos de admisión y boletas de notificaciones, así como copia fotostática de los autos que admiten la reforma de la misma marcada con la letra "C". Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional en fecha 16 de Julio del año 2.008, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. 01 la Dra. R.R.R.P., dicta un auto en la cuál expresa cito: "...y existiendo suficientes elementos en autos sobre la existencia de un juicio penal que antecede al presente procedimiento como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de Abril del año 2.007, en la cuál resulto lesionada una niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), actualmente de cuatro (04) años de edad esta Jueza Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la decisión de fecha 20 de Junio del año 2.008, en lo que respecta a la declaratoria con lugar a la existencia de una cuestión prejudicial, en consecuencia PARALIZA el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir, hasta que consta a los autos la decisión definitivamente firme del juicio penal que sigue el ministerio público en contra del Ciudadano: H.J.F. en relación al referido accidente de tránsito, por cuanto su resultado afecta la decisión de esta causa. Cúmplase." en reiteradas sentencias de nuestro M.T. (citamos a Ramírez y Garay, Tomo 165, año 2002, p. 506) se ha establecido lo siguiente: "LA EXISTENCIA DE UNA « CUESTION PREJUDICIAL » PENDIENTE CONTENIDA EN EL ORDINAL OCHO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXIGE LO SIGUIENTE: a) LA EXISTENCIA EFECTIVA DE UNA CUESTION VINCULADA CON LA MATERIA DE LA PRETENCION A SER DEBATIDA ANTE LA JURISDICCION CIVIL. b) QUE ESA CUESTION CURSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO DE AQUEL CUAL SE (sic) VENTILARA, DICHA PRETENSIÓN. c) QUE LA VINCULACION ENTRE LA CUESTION PLANTEADA EN EL OTRO PROCESO Y LA PRETENCION RECLAMADA EN EL PRESENTE PROCESO, INFLUYA DE TAL MODO EN LA DECISIÓN DE ESTA QUE SEA NECESARIO RESOLVERLA CON CARÁCTER PREVIO, A LA SENTENCIA DEL JUEZ CIVIL SIN POSIBILIDAD DE DESPRENDERSE DE AQUELLO". En este mismo orden de ideas, refirió otro fallo (ídem, Tomo 179/2001, p. 464) en el que se sostuvo lo que sigue: "UNA CUESTION ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCION CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA SENTENCIA SOMETIDA A JUICIO. LA «CUESTION PREJUDICIAL» SE CORRESPONDE ENTONCES, CON UNA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL INDEPENDIENTEMENTE Y DISTINTA DE LA QUE MOTIVA EL JUICIO, CUYA RESOLUCION CONSTITUYE MATERIA DE LA SENTENCIA DE FONDO". En nuestro caso lo que existe son copias fotostática de actuaciones administrativas de la fiscalía correspondiente sin señalar algún juicio precedente ni siquiera se nombra algún tribunal penal en la cual la causa se esta cursando o tramitando por el mismo. De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un "proceso" que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: "...Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial... No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un p.j. instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de "prejudicialidad penal" propuesto por la demandada. Así se declara ...omissis...2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto....". ¿Es que acaso Ciudadano Juez Constitucional, que unas copias fotostáticas de unas actuaciones administrativas de la Fiscalía correspondiente son suficientes para determinar la existencia de un Juicio precedente Penal y en consecuencia Paralizar un Juicio Civil apenas comenzando por una cuestión prejudicial?, ¿se han llenado los principios constitucionales, requisitos y extremos de ley para la existencia de una cuestión prejudicial en nuestro caso que nos ocupa?. Porque para la Jueza prenombrada en este auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, así lo dicta mediante la oposición de cuestiones previas señaladas por la parte demandada en ese proceso v al mismo día en que se estampó una diligencia por la parte demandada solicitando que esta Jueza se pronunciará sobre la Cuestión Prejudicial señaladas por ellos en su oportunidad según el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil Vigente, (el subrayado es mío), referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto a este; y para ilustrar mas aún a este Juez Constitucional consigno copia fotostáticas de dicho auto así como la diligencia que la precede marcada con las letras "D, E, F y G" contentivo en los folios 539,535,537 y 538 del expediente No. 4310107 de las nomenclaturas del citado Tribunal, en ello verificará las fechas que son las mismas es decir la fecha de la diligencia y la fecha del auto del tribunal in comento son las mismas el día 16 de Julio del año 2.008; Así mismo en este acto señalo que mediante varias diligencia que he solicitado a la Ciudadana Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No 01 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente no me la ha recibido la secretaria del mismo Tribunal la Ciudadana: RUINA R.L., señalándome que por instrucciones de la prenombrada Jueza el "JUICIO ESTA PARALIZADO". (el subrayado es mío); por cuanto se me ha impedido el suministro de las mismas copias certificadas para efecto de intentar esta Acción de A.C. a pesar de haberlos señalado así en diferentes oportunidades y es por ello que solicito muy respetuosamente ante este Juez Constitucional que dicho auto que hoy nos ocupa y por ser violatorio a los Derechos Constitucionales de mis representados se encuentra en el folio 539 del expediente No. 4310 /07 de las nomenclaturas llevadas por ese Tribunal de Protección y solicito muy respetuosamente que sea pedido y solicitado mediante Despacho emitido por este Tribunal Constitucional al Tribunal de Protección de la Sala de Juicio No. 01 con sede en Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que remita a su vez este Expediente No. 4310107 y así pueda tener Esta Superioridad Constitucional la amplitud necesaria para Estudiar Decidir y Verificar dicho auto y su violación directa a los Derechos Constitucionales de mis representados y de esta manera solicito que se reestablezca la situación Jurídica Infringida declarando la Nulidad de dicho auto de conformidad con el Artículo 25 de nuestra Carta Magna y así poder continuar la causa correspondiente, reestableciendo de esta manera la situación jurídica infringida por la jueza Unipersonal prenombrada. Debo señalar a esta Superioridad Constitucional que dicho auto no es apelable de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que todo lo referente a la cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 ordinal 2,3,4,5,6,7, y "8" (que nos ocupa), no tiene apelación y existen jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no existe Casación de manera que no habiendo otro recurso ordinario, es por lo que solicito la presente Acción de A.C. como Recurso Extraordinario para que se reestablezca la situación Jurídica Infringida por la violación directa de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis representados por el Inconstitucional Auto prenombrado por parte de la Jueza Unipersonal de la Sala No 01 con sede en Puerto Cabello la Dra. T.R.R.P.. Ya que se han cumplido los requisitos para su admisibilidad que son A) En cuanto no ha cesado la violación o amenaza de los derechos por cuanto el auto persiste y tiene todo sus efectos legales a pesar de su inconstitucionalidad ya señalada. B) tal amenaza y violación del prenombrado auto de fecha 16 de Julio del año 2008 es inmediata, C) La violación de los Derechos y garantías Constitucionales de mis representados son tales por el presente auto prenombrado que constituye una evidente situación irreparable que solo se reestablecerá con el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la prenombrada Jueza Unipersonal en su auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, mediante Mandamiento de A.C. que declare esta Superioridad Constitucional la Inconstitucionalidad y nulidad del mismo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por todas las anteriores, solicito de esta Superioridad Constitucional que Admita la presente Acción de A.C. contra la Sentencia Interlocutoria del auto de fecha 16 de Julio del año 2008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala No 01 con sede en Puerto Cabello la Dra. R.R.R.P..

CAPITULO II

DE LA DECISION JUDICIAL VIOLATORIA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.

En efecto Ciudadano Juez Constitucional, la Sentencia Interlocutoria del auto de fecha 16 de Abril del año 2.008 dictada por el Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Juzgadora Ciudadana Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P., auto este contentivo en el folio 539 del expediente No. 4310107 de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal de Protección v.L.D. y Garantías Constitucionales de mis representados incluyendo en ellos una niña de 4 años de edad víctima de un accidente de transito en donde un conductor ebrio los impacto con su vehículo ocasionando serias lesiones a todo el grupo familiar a saber: Viola este auto en su contenido ya prenombrado la n.c. del debido proceso (articulo 49 de la carta magna) y en consecuencia esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. 01 Ciudadana: R.R.R.P. no dio las garantías procesales por la cuál estaba obligada constitucionalmente, toda vez que violo el derecho a la defensa de mis representados al dictar el precitado auto el mismo día cuando fue solicitado su pronunciamiento mediante diligencia estampada por la parte demandada es decir tanto la diligencia y el auto que la acuerda fue de la misma fecha 16 de Julio del año 2.008, en violación directa al debido proceso, al derecho a la defensa (articulo 49 ordinal 1°) y con ello el juez esta subvirtiendo el procedimiento, no da garantías de imparcialidad a la cuál están obligados los jueces, extralimita su competencia en dicho auto la Jueza Unipersonal ya prenombrada entendiendo la expresión fuera de su competencia tal y como lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal como que no debe interpretarse literalmente sino dentro de la teleología de la norma, o sea la vulneración de un Derecho Constitucional, dicho de otro modo, un tribunal "competente" (entre comillas) que lesione un derecho constitucional, se considerará que actúa fuera de su competencia, lesiona los derechos constitucionales de un grupo familiar y de allí la violación directa de este arto a los artículos 75 y 78 de la Carta magna por cuanto no protege ni ampara los derechos constitucionales del grupo familiar objeto de lesiones y víctimas del prenombrado accidente de transito donde un conductor ebrio los impactó, no protege a los débiles jurídicos y por el contrario los coloca en perfecto estado de indefensión procesal violando la carta magna y la convención internacional del Niño, Niña y adolescente, y sigue violando el derecho a la defensa y el derecho de petición de mis representados a obtener oportuna y adecuada respuesta al no recibir diligencia en el contexto del expediente señalando a través de su secretaria del prenombrado tribunal que: "El Juicio esta Paralizado" (el subrayado es mío), aun más sacrificando la Justicia con este auto y con esta actitud blindada, cuando en nuestra carta magna en su articulo 257 señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de igual forma a través de este auto de fecha 16 de Julio del año 2.008 la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P., viola el principio Constitucional de la tutela efectiva al no brindar soluciones efectivas al no ser imparcial equitativa ni expedita, indudablemente al leer el contenido del auto que nos ocupa cae en contradicción y error de juzgamiento violando los principios y normas constitucionales del debido proceso. Nada más lejos de la Verdad Ciudadano Juez Constitucional en este punto la Jueza prenombrada viola directamente lo preceptuado en la N.C. establecida en el artículo 49 aparte 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece citó: "ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las, debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...". No hay Garantías Constitucionales en el debido proceso cuando la Jueza prenombrada interpreta a su conveniencia particular, dependiente a la parte demandada y no lo hace en forma imparcial cuando en su auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, interpreta lejos del principio de lo Alegado y Solo lo Alegado por las partes cuando dibuja una interpretación errónea sobre la "PARALIZACION DEL JUICIO" (entre comillas) por cuanto es evidente que si de existir un juicio precedente penal cosa que no existe en nuestro caso sino actuaciones administrativas de la fiscalía correspondiente, la causa debe continuar hasta el estado de sentencia que es cuando debe paralizarse según lo señala el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Es decir que, aún cuando existiera una Cuestión Prejudicial la causa no se paraliza en forma inmediata sino que continua hasta el estado de sentencia que es cuando se paraliza a tenor de lo señalado del articulo 355 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente. Ello no ocurrió en el presente proceso que hoy se pide, por el Recurso Extraordinario de la Acción de A.C. y en consecuencia pido que recaiga Mandamiento de A.C. contra la Decisión en Sentencia Interlocutoria del Auto de Fecha 16 de Julio del año 2.008, de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P., la nulidad del precitado auto de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Cito "todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Por todo lo antes expuestos y para reforzar aun mas la presente Acción de A.c. consigno en este acto dos (2) Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha la primera del 14 de marzo del año 2.008 en esta jurisprudencia se refiere a cuando un juez extralimita su competencia y abusa del derecho, contenida en el tomo 253 Jurisprudencia de Ramirez & Garay pagina 250 al 253; y la otra de fecha 19 de Enero del año 2.007 al amparo contra sentencia judicial lo que debe acompañar el actor, la simplificación del procedimiento, cuando debe presentarse la copia certificada de la sentencia judicial del amparo entre otras, contenida en el tomo No. 01 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.P.T. paginas 65 al 69, marcadas con las letras "H e I", para ilustrar mejor al Ciudadano Juez Constitucional. Es decir esta Juzgadora la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P., con su decisión del auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, Viola tanto los Principios Constitucionales Rectores y Garantes del proceso como la n.C. contenida en los artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 concatenado su violación con los artículos 21, 23,26,51,75,78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referentes a: Articulo 21: Igualdad ante la Ley; Artículo 23: Convenciones Internacionales Reconocidas por la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro caso que nos ocupa La Convención Internacional Sobre los Derechos Del Niño, Niña y Adolescentes; Artículo 26: La Tutela Efectiva y Acceso a la Justicia; Artículo 51: Derecho de Petición; Articulo 75: Protección a la Familia; Artículo78: Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y el Artículo 257 Eficacia Procesal no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales y solicitamos que este a.c. recaiga en cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. V Garantías Constitucionales en la persona de la agraviante Ciudadana Jueza:, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio, NO. 01: R.R.R.P. quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.333.143, Jueza de el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y la señalo como Agraviante del Presente Recurso de A.C. por su Decisión dictada mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, dicho Tribunal se encuentra en la siguiente dirección: Avenida la P.C.C.G., Nivel Segundo, Ala Izquierda exactamente en el piso arriba de las Oficinas del SENIAT Puerto Cabello, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, contra la Decisión Judicial dictada por esta Juzgadora en fecha 16 de Julio del año 2.008. Por cuanto la amenaza de los Derechos Constitucionales Violados persisten en el sentido de que esta vigente con todos sus efectos legales el auto tantas veces mencionado, y por la cuál la Causa de Daños y Perjuicios por Ocasión al Accidente de Transito ocurrido en fecha 22 de abril del año 2.007, "Esta Paralizada" y dicha decisión interlocutoria viola directamente a mis representados sus derechos y garantías constitucionales es por lo que solicitamos de esta Superioridad Constitucional Reestablecer la Situación Jurídica Infringida por dicha Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Julio del año 2.008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P. y en consecuencia dictar mandamiento de A.C. que recaiga sobre la Decisión Interlocutoria ya descrita dejándola sin efecto por nulidad y ordenar la continuidad del juicio Civil cuya causa es Daños y Perjuicios con Ocasión a Accidente de Transito en el Precitado Tribunal de Protección. Solicito que el A.C. recaiga sobre la decisión Judicial antes descrita, ya que esta amenaza del precitado Auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, persiste es inmediata, posible y realizable en cualquier momento en contra de nuestros poderdantes en su carácter de agraviados y débiles jurídicos, por ser lesionados un grupo familiar y estar entre ellos una niña de Cuatro (4) años de edad, para lo cuál al amparar Ciudadano Juez Constitucional a nuestro poderdantes cesaría la amenaza y en consecuencia la Violación Directa de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 4, sobre el Debido Proceso: Derecho a la Defensa, Extralimitación de Competencia, Abuso de Derecho y Violación a las Garantías Procesales, concatenado su violación con los artículos 21, 23,26,51,75,78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referentes a: Articulo 21: Igualdad ante la Ley; Artículo 23: Convenciones Internacionales Reconocidas por la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro caso que nos ocupa La Convención Internacional Sobre los Derechos Del Niño, Niña y Adolescentes; Artículo 26: La Tute la Efectiva y Acceso a la Justicia; Artículo 51: Derecho de Petición; Articulo 75: Protección a la Familia; Artículo 78: Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y el Artículo 257: Eficacia Procesal no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como la Violación en que incurrió la Jueza prenombrada en Petición de Principio, Error de Juzgamiento, Al Principio de lo Alegado y solo lo Alegado, al Principio de Motivación, etc., y en consecuencia solicito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la Jueza prenombrada en su decisión judicial interlocutoria de fecha 16 de Julio del año 2.008. No habiendo otro recurso a saber no hay Casación, ni otro recurso ordinario que pudieran nuestros poderdantes intentar contra esta Decisión Interlocutoria violatoria a las normas constitucionales ya señaladas, ni existe un juicio preexistente a esta Acción de A.C. es por lo que señalamos expresamente que están dados los supuestos de ley para su admisibilidad y tramitación en forma Breve, Sumaría y Efectiva que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente ante esta Despacho Constitucional.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PRINCIPIOS VIOLADOS.

El artículo 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ARTICULO 49: ….” El artículo 21 de nuestra Carta magna señala: “…”. El artículo 23 de nuestra carta magna señala: “…” El artículo 26 de nuestra Carta Magna: “…” El artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…” El artículo 75 de nuestra carta magna señala: “…” El Artículo 78 de nuestra carta magna señala: “…” El artículo 257 de nuestra carta magna señala: “…”. Con la decisión judicial de fecha 16 de julio del año 2.008 se violaron las normas Constitucionales antes señaladas por parte de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio NO. 01: R.R.R.P.v. e incurrió en petición de principio, no resolvió en forma exhaustiva, es decir no se resolvió con todo lo alegado y solo lo alegado por las partes, más aún da como cierto que existe un proceso penal precedente cuando la parte demandada consigna simple copias para demostrar que existe una juicio penal cuando lo que existe realmente son actuaciones administrativas del ministerio publico pero no actuaciones jurisdiccionales. Es por todas esas razones que solicito que la acción de a.c. interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, de manera que la decisión accionada en amparo sea declarada con lugar, se ordene al juzgador la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N°. 01: R.R.R.P. que se abstenga de paralizar el Juicio que nos ocupa por daños y perjuicios con ocasión al accidente de transito llevados en su Tribunal de Protección por ser nulo e inconstitucional tal Sentencia Interlocutoria y se reestablezca la situación Jurídica Infringida por la amenaza en la Violación de los Derechos Constitucionales descritos y señalados anteriormente a nuestros representados, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

CAPITULO IV

SOLICITUD DE A.C.

Por todo lo antes expuestos solicito debido a esta Decisión Judicial de fecha 16 de Julio del año 2.008, en el lapso probatorio de la presente Acción De A.C. que el Ciudadano Juez Constitucional solicite por Despacho el envió del expediente No. 4310/07, en vista de estar imposibilitado de obtener copia certificada de el auto dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N°. 01: R.R.R.P. quién es Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.333.143 y de esta forma señalo la ubicación de conformidad con la Ley del expediente in comento del cual en su folio 539 se encuentra contentivo en ella la Sentencia Interlocutoria del auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, y que hoy nos ocupa. Y de esta forma una vez evacuada y a.e. los alegatos en el presente Recurso Extraordinario de Amparo se le restablezcan la situación jurídica infringida por parte de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N°. 01: R.R.R.P. cuya decisión interlocutoria judicial mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, coloca en estado total de indefensión y violando los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestros poderdantes y en consecuencia es por lo que solicitamos de este Tribunal Constitucional muy respetuosamente Sirva dictar MANDAMIENTO DE A.C., a favor de nuestros poderdantes: Que Son a Saber: A.A.D.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.243. 470, y domiciliado en la Ciudad de Morón en Jurisdicción del Municipio J.J.M. y en ésta de tránsito, A.A.D.A., NOHEGLYS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quién son Venezolanos, mayores de edad los primeros y menor de edad la última, solteros todos actuando los dos primeros como Padres y Representantes de su menor Hija, civilmente hábil en derecho, titulares de las cédula de identidad personales Nos. V-14.243.471 y V-16.196.923, y domiciliados en la Ciudad de Morón y en ésta de tránsito y en consecuencia con respecto a la Decisión Interlocutoria Inconstitucional antes señalada se ordene en la misma lo siguiente: al Que la decisión Interlocutoria del auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, accionada en amparo sea declarada nula, se ordene a la juzgadora la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N°. 01: R.R.R.P. de cedula de identidad personal No. V-10.333.143 a acatar dicho mandamiento de amparo. y B) Se le de ordene a la Jueza prenombrada que garantice a mis representados las Garantías Constitucionales referentes a: Articulo 21: ….; Artículo 23: …; Artículo 26: …; Artículo 51:…; Articulo 75: …; Artículo78: …; y el Artículo 257 …; del debido proceso y para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales de nuestros poderdantes de: a)Derecho al Debido Proceso, b)Derecho a la Defensa y c)Derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta y d) derecho a la tutela efectiva. establecidas en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 4, así como los artículos 21, 23, 26, 51, 75, 78 y 257 de Nuestra Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. MANDAMIENTO DE A.C. QUE RECAIGA SOBRE LA CIUDADANA JUEZA Unipersonal de la Sala de Juicio N°. 01: R.R.R.P. de cédula de identidad personal No. V-10.333.143, DE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS JUDICIALES QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA; y en consecuencia que recaiga, y se le ordene a la prenombrada JUEZA, que inmediatamente proceda a lo siguiente: a) Que el auto de fecha 16 de Julio del año 2008 sea declarado nulo y en consecuencia la decisión accionada en amparo sea declarada con lugar, se ordene a esta juzgadora que se abstenga de aplicar el auto referido y continué la causa hasta el estado de sentencia y se compruebe si realmente existe un juicio precedente penal y de ser así solo se paralizara en la etapa de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 355 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente.... b) Cualquier otro mandamiento de amparo a juicio del ciudadano Juez Constitucional, que ampare a nuestros poderdantes ante semejante amenaza de esta sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio del año 2.008, en donde una niña de 4 años fue lesionada así como todo un grupo familiar por un accidente de tránsito en donde un conductor ebrio produjo tal accidente y en donde fueron lesionados nuestros poderdantes. Solicito de este Tribunal Constitucional, que la presente solicitud de Acción de A.C. sea admitida, sustancia conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley aquí solicitados, a los fines previstos en los artículos 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los numerales 1, 2 y 3 me permito indicar a este Tribunal Constitucional lo siguiente:…

Asimismo consta, que el 12 de febrero del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes el abogado J.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.657, en su carácter de apoderado judiciales de los agraviados y el abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; no así los terceros interesados, ni la Juez Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal N° 01, Abog. R.R.R.P..

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera:

“…Quiero hacer notar que contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio del año 2008, por el Tribunal “a-quo”, en el que se pronunció sobre la existencia de una cuestión prejudicialidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346, no existe apelación según se desprende del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil vigente, referido a la decisión del juez sobre las defensas previas, aunado a que sobre esta materia no está dado el recurso de casación; de manera que el único recurso o vía para resguardar los derechos y garantías constitucionales que les fueron conculcados a mis representados como lo son el derecho a accesar los órganos de la administración pública comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, lo es el recurso de a.c.; de allí su admisibilidad y procedencia. Ahora bien para que proceda el amparo en contra de esta decisión interlocutoria de fecha 16 de julio del año 2008, debo señalar que la prenombrada jueza obró fuera de su competencia, es decir, usurpó funciones que por Ley no la han sido conferidas, siendo criterio jurisprudencial que tanto el abuso de derecho como la extralimitación de funciones o atribuciones tienen jurídicamente el mismo significado: violación de la Ley; es decir actuó fuera de su competencia; entendiendo ésta no en sentido estricto (territorio, cuantía o materia) sino que actuó con abuso de poder, y se extralimitó en sus funciones, por las siguientes razones: 1) decide el mismo día en que se le solicito su pronunciamiento violando el derecho a la defensa; 2) da como cierto y otorga todo sus justo valor probatorio a una copia fotostática que se le presente en el mismo día de su sentencia interlocutoria, decidiendo con lugar a través de estas copias fotostáticas, la existencia de juicio penal precedente, y pregunto las actuaciones administrativas de la Fiscalía determinaran la existencia de un juicio penal precedente, este criterio no es así ya que no basta las actuaciones simples o primaria de la fiscalía correspondiente para determinar que existe un proceso penal; 3) esta sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2008, si tuviera basamento legal y no fuera contraria a derecho la causa tampoco se puede paralizar, sino antes de la sentencia y no al comienzo de este proceso civil de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil vigente que se refiere a que declaradas con lugar las cuestiones previas a que refieren los ordinales 7 y 8 del 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá. Resulta evidente que la juez R.R.R.P., obró fuera de su competencia, es decir, usurpó funciones que por ley no se le ha sido conferida y al dictar una sentencia interlocutoria contraria a derecho violó los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra constitución nacional, tales como al debido proceso, de la igualdad ante la ley, tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa entre otros derechos constitucionales de mis representados entre ellos una niña de cuatro años de edad, pido que así sea declarado el mandamiento de a.c. y la sentencia que nos ocupa se a declarada nula por ser violatoria de la constitucional nacional de conformidad con el artículo 25 de la Carta magna, solicitando a este Tribunal Constitucional el que ordene que continúe la causa hasta el estado de sentencia y de existir un juicio precedente penal sea en este momento cuando se paralice el proceso; es justicia constitucional. En este estado consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro anexos marcados “A, B, C y D”. Es todo…. ”.

De seguidas el abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público, expuso:

…“En el caso que nos ocupa, esta representación fiscal, considera que efectivamente fue conculcado el debido proceso; dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el juicio o proceso debía continuar su curso, hasta la etapa de sentencia; momento en el cual efectivamente la Juez de existir una prejudicialidad, en este caso prejudicialidad penal, debe suspender la causa a los fines de evitar el que existan sentencias contradictorias, en observancia de una correcta aplicación de la tutela judicial efectiva; por lo que en opinión de esta Fiscalía, en observancia de reiterados criterios jurisprudenciales, la Juez “a-quo” debió continuar el juicio o proceso, ya que éste solamente podría ser suspendido antes de dictar sentencia, si se comprueba en el mismo, la prejudicialdad señalada; en este caso especifico, constando solo las actuaciones realizadas a través de la Fiscalía, que le correspondió conocer, no constituyen éstas, prueba de prejudicialidad para que se suspenda el juicio en la etapa en que fue suspendido, tal como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no habiendo comparecido el tercero interesado, que aportase prueba alguna sobre la procedencia de la suspensión del juicio principal, probando la existencia del juicio penal, en opinión de esta Fiscalía, el presente amparo debe ser declarado con lugar. Es todo…”.

SEGUNDA.-

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano A.A.D.A., asistido por el abogado J.A.G.A., y el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., NOHEGLIS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Juez Unipersonal N° 01, abogada R.R.R.P., en el juicio contentivo de de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por los ciudadanos A.A.D.A., A.A.D.A., NOHEGLYS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos H.J.F. y M.C.T., en el expediente signado con el N° 01J-4310/08, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección, siendo evidente que la juez R.R.R.P., obró fuera de su competencia, es decir, usurpó funciones que por ley no se le ha sido conferida, al dictar una sentencia interlocutoria contraria a derecho, violó los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Constitución Nacional, tales como al debido proceso, de la igualdad ante la ley, tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa entre otros derechos constitucionales de mis representados entre ellos una niña de cuatro años de edad.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. …”

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”

51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.”

257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se constata que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y sin dilaciones indebidas, por lo que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que sus peticiones sean oídas y respondidas de la manera más expedita, ya que al quebrantar dichos dispositivos se le estaría violando su derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia, cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancia que justifiquen la falta de respuesta.

En la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por el Tribunal presuntamente agraviante, se lee:

…Cumplido con el término contemplado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vista la contradicción de la parte demandante, que cursa por ante el escrito inserto a los folios 505 al 518, sobre la presencia de una cuestión prejudicial alegada como cuestión previa por el co-demandado, y existiendo suficientes elementos en autos sobre la existencia de un juicio penal que antecede al presente procedimiento como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de abril de 2007, en la cual resulto lesionada la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), actualmente de cuatro (04) años de edad; esta Jueza Unipersonal N° 1 de esta Sala de juicio, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la decisión cíe fecha 20 de junio de 2008, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, en consecuencia, se PARALIZA el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir, hasta que consta a los autos la decisión definitivamente firma del juicio penal que sigue el Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.F. en relación al referido accidente de tránsito, por cuanto su resultado afecta la decisión de esta causa. Cúmplase…

De la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que, la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por el Tribunal presuntamente agraviante, paralizó la causa por encontrar suficientes elementos en autos sobre la existencia de un juicio penal, con la consignación de una copia simple de la siguiente actuación:

… “AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIONES”

Quien suscribe, abogada: N.D.D.V. Fiscal Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando conforme a las facultades que me confiere el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Ministerio Público Articulo 108, Ordns 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en el Código Penal según el cual aparecen mencionados los Ciudadanos: H.J.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.254.107, y A.A.D.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.243.476. SE ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuestos, deberá el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 Carabobo, Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T. practicar todas las diligencia necesarias y urgente tenientes al total esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad del autor o autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Puerto Cabello, Lunes, (23) de abril del 2007…

En este orden de ideas, se evidencia que durante la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que a su representados se le vulneraron derechos constitucionales, establecidos en la nuestra Carta Magna, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a dirigir peticiones, con la paralización de la causa, ya que lo que ha debido ocurrir era, continuar con el proceso, y paralizar la causa en estado de sentencia, hasta tanto haya sido decidido la prejudicialidad, si ésta existiera; y por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prejudicialidad no tiene apelación, siendo la única vía excepcional, el recurso de amparo.

Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación la opinión del Dr. P.A.Z., en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DEL DERECHO PROCESAL, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad, al señalar que:

…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).

También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal…

En este orden de ideas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Desprendiéndose de la transcripción del citado artículo, que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Según el autor A.B., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, señala:

…Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente...

Ahora bien, para la existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Así las cosas, observa este Sentenciador, que por cuanto la prejudicialidad constituye una cuestión previa, cuyo elemento esencial, es la existencia de una causa pendiente y conexa en otro procedimiento, que debe ser decidida con antelación a la acción civil, es necesario analizar si de la transcripta copia simple, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consignada por el accionado, se evidencia que se haya incoado o no un procedimiento de carácter penal, que constituya la prejudicialidad. Y en este sentido, se observa que, la misma se identifica como: “AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIONES”, y que la ciudadana abogada N.D.D.V., en su condición de Fiscal Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando conforme a las facultades que le confiere el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Ministerio Público Articulo 108, Ordns 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en el Código Penal según el cual aparecen mencionados los Ciudadanos: H.J.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.254.107, y A.A.D.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.243.476. SE ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 Carabobo, Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., practicar todas las diligencia necesarias y urgente tenientes al total esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad del autor o autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Evidenciándose que la misma, es solo un auto de inicio de investigación, realizada por el Ministerio Público, lo cual no constituye prueba de que se hubiere interpuesto acción penal, que de inicio a un procedimiento cuya resolución deba influir en la decisión que ha de pronunciarse en la causa civil que nos ocupa; y que en todo caso, iniciado con posterioridad a las presentes actuaciones el procedimiento de carácter penal, la causa civil deberá suspenderse solo en la etapa de sentencia.

En este sentido, el autor J.M.O., señala la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido:

…consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador,…

Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.

En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.

El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse….

(Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995).

De lo anterior, se deduce que efectivamente “lo criminal detiene lo civil”; no obstante en el caso sub-examine no se evidenció que se hubiere activado la jurisdicción penal, que en tal caso, habiendo prueba suficiente de la prejudicialidad, puede paralizarse la causa civil, al estado de dictar sentencia, hasta tanto se haya decidido la acción penal, en consecuencia la sola copia fotostática simple que acompañaron a los autos, no es prueba suficiente de la cuestión prejudicial, Y ASÍ SE DECIDE.

De análisis precedente, se observa que efectivamente se conculcaron los derechos constitucionales, en relación al derecho del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, expresó lo siguiente:

…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.."

Este Tribunal Constitucional precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

En observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y evidenciado, como ha sido, la conculcación de las garantías constitucionales, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; es forzoso, para este Tribunal Constitucional, declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Puerto Cabello; y en consecuencia se ordena, al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Puerto Cabello, continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.243.470, asistido por el abogado J.A.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.657, y el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., NOHEGLIS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y menor de edad la última, actuando como padres y representantes de la niña. Titulares de las cédulas de identidad número V-14.243.471 y V-16.196.923, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la Juez Unipersonal, abogada R.R.R.P., en el juicio contentivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por los ciudadanos A.A.D.A., A.A.D.A., NOHEGLYS DIENITSA PARDO ZAVALA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos H.J.F. y M.C.T., en el expediente signado con el N° 01J-4310/08, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Puerto Cabello. En consecuencia se ordena, al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Puerto Cabello, continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, y del debido proceso.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1, con sede en Puerto Cabello, y al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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