Decisión nº 33 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nº 2284-06.-

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano N.A. SHIAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 Nº 113, La Candelaria, Turmero Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.892.311, asistido por el abogado en ejercicio J.L.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.599, y presentó en dos (02) folios y útiles y cuatro (04) anexos, escrito de A.C. contra la Asociación Civil de autos por puesto “UNION SAN JOAQUIN”, registrada en fecha 27 de Septiembre, por ante la Oficina de Registro del Distrito M. delE.A., hoy, Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 44, folios 249 al 252, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, de fecha 27 de Septiembre de l.990, en la persona del ciudadano E.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.341.171en su carácter de Secretario General de la Asociación.-

NARRATIVA:

Alega el presunto agraviado que en fecha 23 de Junio de 2.003, ingresó y fue admitido como socio en la Asociación Civil de autos por puesto “Unión San Joaquín” registrada en fecha 27 de Septiembre, por ante la Oficina de Registro del Distrito M. delE.A., hoy, Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 44, folios 249 al 252, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, de fecha 27 de Septiembre de l.990, según consta de acta denominada “Rol de Guardia del 23 al 29 de Junio, expedida por J.E.G., Secretario de Organización de la mencionada Asociación, en fecha 23 de Junio de 2.003, la cual anexa marcada “A”, que desde entonces y durante 3 años se desempeñó como miembro de la asociación conduciendo la unidad de transporte de su propiedad identificada con las placas AC3720, Marca: Titan; Clase: Minibús; Color: Verde; conforme consta de certificado de Registro de vehiculo Nº T150895-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 23 de Agosto de 2.006, el cual anexa marcado “B”.-

Que es el caso que el día 24 de Septiembre mediante convocatoria escrita suscrita por el Secretario de acta de la Asociación ciudadano R.Á., se le convocó para una asamblea extraordinaria de socios que se efectuó el día 24 de Septiembre del presente año. Que en la referida asamblea de manera sorpresiva y si que hubiera tramitado previamente el proceso y procedimiento de expulsión de su persona por el Tribunal disciplinario de la asociación, el secretario general de la directiva de la asociación propuso su expulsión de dicha asociación la cual en tales circunstancias fácticas fue írritamente aprobadas por mayoría, que como consecuencia de dicha decisión se le ha impedido trabajar con su unidad de transporte, ingresar a la sede la línea y cumplir con sus derechos y obligaciones como todo socio.-

Que le fueron dadas muchas explicaciones verbales extraoficiales en ese momento por los directivos de la línea para justificar su decisión de expulsarlo y no dejarlo trabajar, pero ninguna de ellas se le hizo saber por escrito, y que nunca fue sometido a proceso alguno por el Tribunal disciplinario ni fue convocado por la Junta Directiva, ni por la asamblea general de socios, es decir que nunca le siguieron procedimiento alguno y por lo tanto nunca pudo ejercer el derecho a la defensa.-

Así mismo alega que por todos los medios intentó remediar el abuso pero sus gestiones fueron siempre infructuosas y fue por lo que solicitó a este Tribunal practicara inspección Judicial, a fin de dejar constancia de la existencia en los libros respectivos de dicha sanción de las razones que lo justifican y del procedimiento seguido en su contra, , que en dicha inspección si bien los directivos por diversas razones no presentaron al Tribunal los libros sobre los cuales versaría la inspección ocular solicitada libremente declararon que efectivamente su despido se había producido, y que no se había seguido procedimiento disciplinario alguno contra su persona en el cual hubiera tenido la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia a lo anterior se le vulnero violó el debido proceso y a la defensa, el derecho de asociación garantizado y el derecho al trabajo, consagrados en los Artículos 49, 52, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-

Que como consecuencia de la arbitrariedad, no ha podido trabajar durante cuarenta (40) días y ha dejado de percibir un promedio aproximado de cuatro millones de bolívares producto de su trabajo con la unidad de su propiedad produciéndoles traumas, daños morales y familiares derivados de la angustia que provoca el no poder generar ingresos para alimentar a su familia y satisfacer sus otras necesidades básicas.-

Entre otras cosas alega que no pudo ejercer el derecho de apelar por ante la asamblea general de socios tal como lo establece el Artículo 26 de los estatutos de dicha asociación, porque nunca hubo procedimiento en su contra, jamás pudo ejercer ese derecho. Que nunca fue notificado de que hubiera un proceso en su contra, que nunca lo hubo y nunca pudo defenderse de las imputaciones que le hayan podido hacer.-

Que es por todas las razones anteriormente señalada y con fundamento en los Artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27, 49, 52, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ocurre ante esta competente autoridad a demandar por A.C. a la Asociación Civil de Autos por puesto Unión San Joaquín, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, y se le permita trabajar inmediatamente como socio que es de la misma ejerciendo las mismas labores sin trabas y limitaciones alguna, solicita que en el texto de la sentencia se ordene a la asociación a abstenerse de cualquier acto imperativo o perturbatorio de su actividad en la misma; así mismo solicitó Medida Cautelar innominada de conformidad con el Artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la presente acción de A.C. por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de los presuntos agraviantes Asociación de Civil de autos por puesto Unión San Joaquín en la persona del secretario general ciudadano E.B.R., a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de las 96 horas a informarse del día y hora que tendrá lugar la audiencia oral y publica.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio Nº 0853-06, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado Aragua.-

Al folio dieciocho (18), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual decreta medida cautelar innominada a los fines de que se le permita al agraviado trabajar con su unidad de transporte en la ruta acordada por la asociación en la mismas condicionasen que venia ejecutándolas al momento de su expulsión, se libró oficio Nº 0883 a la referida asociación.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.006 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó los días 10 y 14 de Noviembre de 2.006, a los fines de notificar al ciudadano E.B.R., y le fue imposible localizarlo.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.006 la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R..-

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, este Tribunal fija el día Miércoles 22 de noviembre del presente año a las 10:00 a.m., para que las partes expongan en forma oral y pública los alegatos sobre el amparo solicitado.-

Que fijado como fue el acto parar que las partes expongan en forma oral y pública sobre el amparo solicitado este acto tuvo lugar el día 22-11-2.006 acto al cual concurrieron ambas partes.-

CAPITULO I

Alega el quejoso que ingresó a la asociación Civil, el 23 de Junio de 2.003, que el día 24 de Septiembre de 2.006, tuvo efecto una reunión de socios en asamblea extraordinaria en la cual de manera sorpresiva el secretario de la organización, sin que se haya tramitado proceso y procedimiento alguno por parte del tribunal Disciplinario, propuso su expulsión la cual en tales circunstancias fácticas fue aprobada írritamente por la mayoría, es decir nació con un vicio de nulidad absoluta, el Artículo 26 literal C, del estatuto de la asociación establece que cuando el Tribunal disciplinario decida una sanción en contra de uno de los miembros de la asociación, este podrá apelar de dicha decisión ante la asamblea general de socios. Por lo que por lo anterior se evidencia, y consta prueba en autos que se le violó el derecho al debido proceso, el derecho a su defensa. Igualmente se le violó el derecho a la asociación y al trabajo como hecho social establecido en los Artículos 49,52 y 89 de la carta magna. Así mismo ratifica todos y cada uno de los hechos y alegatos de la solicitud de Amparo, y pide muy respetuosamente a este Tribunal sea declarado con lugar, se restituya el derecho infringido con todos los pronunciamientos de ley.-

Alega el agraviante que efectivamente el ciudadano N.S.P., fue desincorporado en asamblea ordinaria no extraordinaria efectuada el 24 de Septiembre en virtud de que venia presentando una serie de irregularidades tales como insolvencia en la finanzas, por cinco (5) meses, fue citado en varias oportunidades, por el Tribunal disciplinario negándose incluso a firmar la citación en fecha 17 de Agosto, igualmente estuvo incurso en una irregularidad con FONTUR por el canje de unos tickets, igualmente el monto que señala el ciudadano como dejado de percibir no coincide con el sistema habitual de trabajo del ciudadano N.S.P., se evidencia en las hojas de fiscalía, de estas irregularidades se notificó al Tribunal disciplinario quien aprobó se llevará a cabo, a las consideraciones de todos los socios quienes tienen potestad de votar a favor o en contra de cualquier situación de un socio, consigna copia de la comunicación recibida del Tribunal Disciplinario, y la enviada hacia nosotros, talonario de citación libro de actas, recibo donde se puede evidenciar la insolvencia del ciudadano N.S.P., libro de actas de trabajo directiva, libro del Tribunal disciplinario, donde se lleva anotado las notas, hojas de fiscalia y carta de FONTUR, el problema con FONTUR es que se tiene que estar inscrito en esa institución para poder percibir el pago por concepto de tickets estudiantiles, el ciudadano N.S.P. no esta inscrito, el entregó unos tickets a otros socios para que los cobrara, en el acta de asamblea, se deja constancia que el otro socio que le pertenecía al Sr. N.S., consignan carta de la asociación Civil, donde se deja constancia del maltrato del ciudadano N.S. hacia los vecinos, y modelo de convocatoria donde se evidencia que fue una asamblea ordinaria y no extraordinaria, y dentro de los puntos varios esta el caso de N.S., y en las oportunidades en que se le citaba a la asamblea para darle oportunidad a la defensa no asistía.-

CAPITULO II

Observa esta sentenciadora que el quejoso fundamentó su acción de A.C. en los Artículos 2 y 9 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 , 27, 49, 52, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lesión flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de asociación y al trabajo, a los fines de probar lo argumentado consigno los siguientes documentos: Convocatoria escrita suscrita por el secretario de actas de la asociación ciudadano R.A., donde se le convocó, para una asamblea extraordinaria de socios que se efectúo el día 24 de septiembre del presente año, inspección judicial practicada por este Juzgado.-

CAPITULO III

El agraviado alegó en su escrito de solicitud que se le había violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de asociación y el derecho al trabajo como hecho social, por cuanto fue expulsado de la asociación Civil de Unión San Joaquín, a la cual pertenece según consta de documento consignado con el escrito que riela al folio tres (03) del presente expediente ya que el día 24 de Septiembre de 2.006, fue convocado por el secretario de la asociación de acta de la Asociación ciudadano R.A., se le convocó para una asamblea extraordinaria que se efectuó el día 24 de Septiembre del presente año, y en la misma de manera sorpresiva y sin que se le hubiera tramitado previamente el proceso y el procedimiento de expulsión de su persona por el Tribunal disciplinario, de la asociación el secretario general de la directiva de la asociación propuso su expulsión la cual fue aprobada írritamente por mayoría.-

En la audiencia oral y pública, el agraviante alegó que efectivamente el ciudadano N.S.P. en asamblea ordinaria y no extraordinaria efectuada el día 24 de Septiembre fue desincorporado de la asociación por que venia presentando una serie de irregularidades; que en varias oportunidades fue citado por el Tribunal Disciplinario negándose a firmar la citación de fecha 17 de Agosto, y que en las oportunidades en que se le citaba a las asambleas para darle su oportunidad a la defensa no asistía .

De las actas que conforman este expediente particularmente del Acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2006, pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas para lo cual observa que del escrito contentivo de la acción se evidencia que el ciudadano SHIAVO PEREZ solicita protección de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y a un debido proceso, así como su derecho de asociarse y al trabajo, vulnerado por la Asociación Civil Unión San Joaquín, al haber sido expulsado de dicha asociación civil mediante resolución tomada por la presunta agraviante en fecha 24 de septiembre de 2006, sin haber sido sometido a un proceso previo donde se le permitiera ejercer debidamente su derecho a la defensa. Siendo así observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, como de las pruebas aportadas no se evidencia elemento alguno que nos haga presumir que el Tribunal Disciplinario hubiera sustanciado procedimiento alguno en el cual se hayan seguido los parámetros previsto en los estatutos que rigen dicha asociación civil, que permitiera la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión, ni se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo donde se evidencie que efectivamente existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano N.A. SHIAVO PEREZ, ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se han conculcados derechos constitucionales contenidos en los Artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se considera ajustado a derecho Declarar con Lugar la presente Acción de Amparo incoada, al vulnerarse el derecho fundamental denunciado por el accionante en amparo, referido a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso tutelado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna.-

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.-

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, se desprende del texto supra transcrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permite exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión del asociado, procede el A.C. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CRBV) que tiene el quejoso, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de A.C. propuesta por el ciudadano N.A. SHIAVO PEREZ, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio J.L.T.L., contra el acto de fecha 24 de Septiembre de 2006, dictado por la Junta Directiva de la Asociación Civil UNION SAN JOAQUIN, en consecuencia se SUSPENDE el efecto del referido acto, hasta tanto se tramite y decida de manera definitiva con aplicación de un debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa a través del Tribunal Disciplinario, en el procedimiento a que sea validamente llamado a participar en él.

SEGUNDO

Se ordena a la Asociación Civil de Autos Por Puesto UNION SAN JOAQUIN, la reincorporación de forma inmediata como asociado de la referida asociación al ciudadano N.A. SHIAVO PEREZ, antes identificado, en las mismas condiciones en que las venía ejecutando al momento de haber sido expulsado de dicha asociación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviante antes identificada.

Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 146°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES M.R.

En el día de hoy, (23-11-2.006) siendo las 11: 00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Stria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR